1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 44001-23-40-000-2025-00081-01 Accionante: JESÚS ARNULFO COBO GARCÍA Y OTROS Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Ley 2327 de 2023 - deber de reglamentación de pasivos ambientales.
Modifica decisión que accede a pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 30 de julio de 2025, dictada el Tribunal Administrativo de La Guajira. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 26 de agosto de 2025. Posteriormente, mediante providencia del 10 de septiembre de 2025, el despacho ponente de esta decisión dispuso vincular en calidad de accionado al señor presidente de la República. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Jesús Arnulfo Cobo García presentó demanda en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud Social y Protección Social, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Protección Social (en 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.
Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [ ].
Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 44001-23-40-000-2025-00081-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante DNP), con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 3, 4 (parágrafo 3), 5 y 8 (parágrafo 2) de la Ley 2327 de 2023. 2.
En consecuencia, solicitó que se le ordene a las accionadas: Primero: Solicito que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada, se Ordene al Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dar cumplimiento al Artículo 3° de la Ley 2327 de 2023 en un término [Sic] de 4 meses a partir de la notificación de la sentencia. Segundo: Solicito que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada, se Ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dar cumplimiento al Parágrafo 3°de Artículo 4° de la Ley 2327 de 2023 en un término de 4 meses a partir de la notificación de la sentencia. Tercero: Solicito que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada, se Ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dar cumplimiento al parágrafo único de Artículo 5° de la Ley 2327 de 2023 en un término de 4 meses a partir de la notificación de la sentencia. Cuarto: Solicito que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada, se Ordene al Gobierno Nacional – Presidencia de la Republica dar cumplimiento al parágrafo 2 de Artículo 8° de la Ley 2327 de 2023 en un término de 4 meses a partir de la notificación de la sentencia. […] 1.2.
Posición de la parte demandante 3. El señor Jesús Arnulfo Cobo García indicó que la Ley 2327 de 2023 reguló la gestión de los pasivos ambientales. Explicó que aquellos son entendidos como «las afectaciones ambientales originadas por actividades humanas que generan un riesgo no aceptable a la vida, la salud o el ambiente y carecen de instrumento de control». 4.
Indicó que, al interior de tal ámbito regulatorio, se ordenó: - Artículo 3: La elaboración de lineamientos de política pública para la gestión de pasivos ambientales y otorgó el término de 1 año desde la entrada en vigencia de la Ley para ello. Plazo que feneció en septiembre de 2024. - Articulo 4 parágrafo 3: La creación del Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales, encargado de poner en marcha y hacerle seguimiento a la política pública, cuya conformación y funcionamiento, a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Ello, a diciembre de 2023. - Artículo 5: La adopción de una Estrategia Nacional, a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en colaboración con entidades del orden nacional y territorial que se consideren pertinentes. Esto, a 13 de marzo de 2024. Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 44001-23-40-000-2025-00081-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Artículo 8 parágrafo 2: El deber de reglamentación del concepto «responsable sin capacidad económica para asumir el costo de atención de un pasivo ambiental», a cargo del Gobierno nacional.
Deber sin un término explícito. 5. De conformidad con lo anterior, el señor Cobo García precisó que la Ley 2327 de 2023 contiene mandatos claros, expresos y exigibles a cargo de las entidades demandadas. Explicó que ello es así, pues los plazos allí contemplados ya se habían cumplido sin que mediara cumplimiento. 6. De otro lado, hizo referencia a la procedencia de la acción de cumplimiento para asegurar las disposiciones invocadas con la demanda.
Incluso, trajo a colación casos similares decididos por el Consejo de Estado y relacionados con el deber de elaborar políticas públicas. 7. Finalmente, señaló que, el 3 de mayo de 2025, constituyó en renuencia a las autoridades accionadas. No obstante, a la fecha de la demanda, no había recibido respuesta de fondo alguna. 1.3. Posición de la parte demandada 8.
El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, afirmó que, en colaboración con otras carteras, elaboró lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública para la gestión de pasivos ambientales, la cual fue presentada el 10 de septiembre de 2024 ante Comité Nacional de Pasivos Ambientales. 9.
Agregó que, en cumplimiento de dicha disposición, planificaron, convocaron y desarrollaron cuatro audiencias con enfoque territorial en las regiones geográficas que consideraron más importantes. Para el efecto, citó Amazonia, Orinoquía (Yopal), Andina (Bucaramanga), Pacífico (Quibdó) y Caribe e Insular (Valledupar), con participación de actores territoriales y la comunidad interesada entre los meses de junio y julio de 2024. 10.
En ese orden de ideas, señaló que no era de recibo afirmar que aquella cartera ha incumplido lo dispuesto por la Ley 2327 de 2023. 11. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) solicitó que se declare la improcedencia de la demanda. Como fundamento, afirmó que no se acreditó el requisito de constitución en renuencia, toda vez que mediante oficio OFI25-00083642 / GFPU 13150000 del 7 de mayo de 2025 se le dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el día 3 de mayo de 2025. 12.
Acto seguido, expuso que tal dependencia es independiente y autónoma del presidente de la República, pues cada uno representa instituciones diferentes por mandato de los artículos 115 y 188 de la Constitución Política y la Ley 1 de Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 44001-23-40-000-2025-00081-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1958.
En ese orden, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de tal autoridad, en tanto aquella no está facultada para adelantar la reglamentación contenida en las normas objeto de esta acción constitucional. 13. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) pidió que se despacharan desfavorablemente las suplicas de la demanda, tras advertir que la misma carece de fundamento fáctico, probatorio y jurídico.
Advirtió que desde el año 2023 ha venido actuando de manera diligente en aras de acatar la Ley 2327 de 2023. 14. En esencia, tal autoridad afirmó que el 19 de mayo de 2025 mediante oficio 20254500353191, atendió el requerimiento previo radicado por el demandante. Además, señaló que ha dado cumplimiento progresivo y coordinado del artículo 3 de la Ley 2327 de 2023 toda vez que desde el año 2024, y en coordinación con otras autoridades nacionales, ha venido adelantando mesas de trabajo intersectoriales y realizando audiencias con enfoque territorial. 15.
Además, precisó que el 10 de marzo de 2025 remitió proyecto de resolución en el que se adoptaban los lineamientos a las demás responsables del cumplimiento de la norma. Precisó que, si bien se recibieron los aportes al respectivo acto administrativo, no ha sido firmado porque el Ministerio de Ambiente consideró necesario socializarlos con las autoridades indígenas en materia ambiental. 16.
Finalmente, alegó que no existe omisión o inactividad atribuible de forma aislada al DNP. Esto último, en razón a que ha ejecutado una serie de actuaciones técnicas, jurídicas, administrativas y participativas, documentadas y trazables, que permiten desvirtuar de forma categórica cualquier argumento tendiente a reprocharle inactividad o negligencia y el deber también está a cargo de los Ministerios de Salud y Ambiente. 17.
Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expuso que: 1) no se configuró la renuencia puesto que dicha autoridad contestó en término la solicitud de acatamiento elevada por la parte actora y 2) no ha incurrido en omisión o incumplimiento de la Ley. 18. Para el efecto, la cartera alegó que el proceso de reglamentación de los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública para la gestión de pasivos ambientales está siendo coordinado desde el DNP con participación de dicha cartera y ello, a su vez, tiene un término respectivo pues está sujeto a trámites adicionales como los contemplados en el Decreto 1275 de 2024. 19.
Agregó que, actualmente, la Oficina Asesora Jurídica de dicho Ministerio se encuentra realizando el análisis jurídico de la versión final del instrumento normativo relacionado con el funcionamiento del Comité Nacional para la Gestión Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 44001-23-40-000-2025-00081-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Pasivos Ambientales, para su posterior aprobación, firma, numeración y publicación definitiva. 20.
De otro lado, resaltó que se encuentra en la agenda regulatoria de este año la formulación de la Estrategia para la Gestión de Pasivos Ambientales, dada la complejidad del proceso normativo, pues deben intervenir varias autoridades del orden nacional. 21. Por último, expuso que desde el equipo técnico se han adelantado las gestiones necesarias para consolidar los documentos que soportan la reglamentación. Los procesos de expedición normativa al interior del Ministerio y de las otras entidades de las cuales depende la reglamentación, son los que han determinado los tiempos para la expedición de los actos administrativos de adopción. 1.4.
Fallo de primera instancia 22. En sentencia del 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, ordenó que: 2.1. Dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una Política Pública, para la Gestión de Pasivos Ambientales, con su respectivo plan de acción y seguimiento, como lo ordena el artículo 3 de la Ley 2327 de 2023. 2.2 Dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conforme y ponga en funcionamiento el Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales, conforme lo dispone el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 2327 de 2023. 2.3 Dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá formular y adoptar a Estrategia para la Gestión de Pasivos Ambientales de que trata el artículo 5 parágrafo único de la Ley 2327 de 2023. 2.4 Dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, el Gobierno Nacional, a través de las autoridades competentes, deberá reglamentar y desarrollar la definición de ’responsable sin capacidad económica para asumir el costo de atención de un pasivo ambiental”, conforme lo dispone el artículo 8 parágrafo 2 de la Ley 2327 de 2023. 23.
En concreto, la autoridad judicial señaló que no desconocía las gestiones adelantadas por las accionadas. No obstante, advirtió que el artículo 3 de la Ley 2327 de 2023 se había incumplido, dado que se había vencido el plazo otorgado por el legislador, sin que se hubieran expedido los lineamientos respectivos. Misma consideración en lo respecta al artículo 4, parágrafo 3 ibidem, pues consideró que, si bien había proyecto de reglamentación, la misma no ha sido expedida.
Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 44001-23-40-000-2025-00081-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Frente al artículo 5 ibidem adujo que de los elementos de juicio allegados no se advertían gestiones tendientes a su acatamiento.
Ahora bien, en lo que respecta al artículo 8 parágrafo 2 mencionó que aun cuando el mandato no imponía un plazo, tampoco había elementos que permitieran inferir que se hubiese reglamentado la definición del concepto establecido por el legislador. 1.5. Impugnación 25. El DNP solicitó que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su alzada, alegó que no se analizó la contestación de la demanda, en la cual se explicó con detenimiento sus compromisos con las obligaciones a cargo y daba cuenta de la participación en mesas de trabajo intersectoriales, organización de audiencias públicas y la elaboración del proyecto de lineamiento de pasivos ambientales, así como su falta de competencia para atender las demás disposiciones objeto de la demanda.
Por tal hecho, indicó que no se motivó en debida forma la providencia y se violó de forma indirecta la ley por indebida valoración probatoria y se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 26. También señaló que se interpretó de forma errada la Ley 2327 de 2023, comoquiera que la obligación de fijar los lineamientos previstos allí recaía de forma conjunta en esa entidad y los Ministerios de Salud y Ambiente.
Por ende, se incurrió en yerro al adjudicarle de forma exclusiva la responsabilidad, y desconocer el principio de coordinación. 27. El Ministerio de Ambiente también impugnó la sentencia de primer grado y solicitó que se modificaran las órdenes dictadas por el a quo en los numerales 2.3 y 2.4. de la parte resolutiva, de manera que se ampliara el término otorgado por el despacho de primera instancia a 10 y 16 meses, respectivamente. 28.
En lo que atañe a la contenida en el numeral 2.3 explicó que para obtener la viabilidad técnica del instrumento normativo mediante el cual se adopta la Estrategia para la Gestión de Pasivos Ambientales y el procedimiento respectivo, requería de la coordinación interinstitucional con los actores involucrados en su gestión. 29. Ahora bien, frente a la orden dispuesta en el numeral 2.4 refirió que su incumplimiento no le era atribuible, en la medida que la orden va dirigida al «gobierno nacional», de ahí que se requería de un ejercicio de coordinación entre los diferentes entes que lo componen.
II. CONSIDERACIONES 30. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento, por las razones que pasan a explicarse. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 44001-23-40-000-2025-00081-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del requisito de constitución en renuencia, ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y iii) si del contenido de las disposiciones invocadas se derivan mandatos susceptibles de ser exigidos mediante este medio de control. 2.1.
Caso concreto 31. Como viene de verse, el señor Jesús Arnulfo Cobo García presentó demanda contra el presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el DNP, el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en 3, 4 (parágrafo 3), 5 y 8 (parágrafo 2) de la Ley 2327 de 2023. 2.1.1.
El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de los accionados 32. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo.
Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento5. 33. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6.
La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda. 34. En este caso está probado que el demandante constituyó en renuencia a las autoridades accionadas respecto del cumplimiento de los artículos 3, 4 (parágrafo 3), 5 y 8 de la Ley 2327 de 2023. En efecto, se corroboró que el 3 de mayo de 2025, les pidió a tales autoridades el acatamiento de tal disposición. 35.
En lo que respecta al Presidente de la República, la misma se entiende surtida a partir de la vinculación efectuada por este despacho en providencia del 10 de septiembre de 2025. 2.1.2. La acción supera los requisitos de procedencia 5 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.
Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 44001-23-40-000-2025-00081-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)7.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).
(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 37. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 38.
Así, frente a la solicitud de ordenar el cumplimiento de los artículos 3, 4 (parágrafo 3), 5 y 8 (parágrafo 2) de la Ley 2327 de 2023, esta Sección advierte que, en principio, las disposiciones se encuentran vigentes y tienen rango de ley o acto administrativo. 39. Además, la acción se dirige en contra de una autoridad, pues los deberes cuyo cumplimiento se exigen estarían a cargo del presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el DNP, el Ministerio de Salud y Protección Social. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 44001-23-40-000-2025-00081-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. En lo que respecta al requisito de la subsidiariedad, la Sala debe destacar que lo perseguido por el accionante es el acatamiento de unos deberes cuya observancia no implica la protección de un derecho fundamental que pueda ser garantizado vía acción de tutela, ni ningún otro mecanismo judicial. 41.
Finalmente, el eventual cumplimiento de la disposición no involucra gasto. Como se evidencia, lo pretendido es que se implementen unas reglamentaciones relacionadas con la gestión de pasivos ambientales. 2.1.3. Las disposiciones invocadas contienen mandatos imperativos e inobjetables a cargo de las autoridades accionadas y los mismos no han sido acatados. 42.
Al respecto, la Sala analizará el contenido de las normas que la parte actora pide que sean acatadas y luego verificará si estas han sido incumplidas por las demandadas. a) Contenido de las disposiciones Ley 2327 de 2023 ARTÍCULO 3. Política Pública para la Gestión de Pasivos Ambientales. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el apoyo del Ministerio de Minas y Energías, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio de Transporte, del Ministerio de Cultura y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las demás carteras ministeriales, las autoridades ambientales competentes y las entidades que se consideren necesarias, fijarán los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una Política Pública, con un diagnóstico previo del problema, para la Gestión de Pasivos Ambientales, con su respectivo plan de acción y seguimiento.
Con el propósito de formular dicha política pública, las entidades mencionadas tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en la presente ley, realizarán al menos cuatro (4) audiencias con enfoque territorial, en las que se garantice la participación ciudadana.
ARTÍCULO 4. Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales.
PARÁGRAFO 3. La conformación y funcionamiento del Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales, será reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa decisión del Consejo Nacional Ambiental dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. La secretaría del Comité estará a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se garantizará la participación activa de la academia y la sociedad civil a través de movimientos ambientales y/o veedurías ciudadanas ambientales, como también las Secretarías de Medio Ambiente de la respectiva Gobernación y/o Alcaldía, o sus dependencias administrativas que haga las Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 44001-23-40-000-2025-00081-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veces, como también un representante de la región afectada por la actividad antrópica.
ARTÍCULO 5. Estrategia para la Gestión de Pasivos Ambientales. Entiéndase por Estrategia para la Gestión de Pasivos Ambientales, al conjunto de actividades relacionadas con la identificación por sospecha, caracterización, evaluación de riesgos, declaración, registro, priorización, intervención, monitoreo, seguimiento y las demás actividades que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en colaboración con las entidades del orden nacional, regional y local que se estimen pertinentes, formulará y adoptará la Estrategia para la Gestión de Pasivos Ambientales de que trata el presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 8. Identificación y comprobación de pasivos ambientales.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará la definición de "responsable sin capacidad económica para asumir el costo de atención de un pasivo ambiental" para lo cual considerará, entre otros, los siguientes criterios: sujetos de especial protección constitucional, SISBEN grupo A, persona natural que no cumpla con los requisitos para la declaración de renta, quien se encuentre por debajo de la línea de pobreza establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. 43.
De la lectura de las disposiciones invocadas y como acertadamente lo expuso el juez de primera instancia, se advierten una serie de deberes imperativos e inobjetables en cabeza de las autoridades accionadas los cuales se pueden identificar de la siguiente manera: AUTORIDAD RESPONSABLE MANDATO FUNDAMENTO NORMATIVO - DNP - Ministerio de Salud y Protección Social - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Fijar los lineamientos para la elaboración de una política pública para la Gestión de Pasivos Ambientales, con su respectivo plan de acción y seguimiento.
Término: 3 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Artículo 3 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Reglamentar la conformación y funcionamiento del Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales, previo concepto del Consejo Nacional Ambiental dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia. Término: 3 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley.
Parágrafo 3 artículo 4 Formular la Estrategia para la Gestión de Pasivos Ambientales. Parágrafo único artículo 5 Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 44001-23-40-000-2025-00081-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Término: 6 meses siguientes de la entrada en vigencia de la Ley.
Gobierno Nacional Reglamentar la definición de "responsable sin capacidad económica para asumir el costo de atención de un pasivo ambiental". Término: No se específica. Parágrafo 2 artículo 8 44. A partir de dicha normativa, la Sala determinará si las autoridades implicadas acataron sus deberes a cargo. b) Cumplimiento por parte de las demandadas 45.
Lo primero que se debe destacar es que la Ley 2327 de 2023 entró en vigencia el 13 de septiembre de 2023. Tal término constituye el parámetro inicial para verificar si las autoridades acataron con los deberes impuestos por dicha normativa por lo que pasa a explicarse. - Artículo 3 46. Como viene de verse, el DNP y las carteras de la Salud y Ambiente, tenían 3 meses a partir de la vigencia de la Ley para fijar los lineamientos que van a servir de soporte para una posterior elaboración de política pública relacionada con pasivos ambientales.
Esto significa que, a más tardar el 13 de diciembre de 2023, tales lineamientos debieron haber sido expedidos. 47. Al constatar las contestaciones de la demanda y los elementos de juicio aportados al expediente, la Sala advierte que las autoridades referidas han adelantado diversas gestiones tendientes a darle cumplimiento a su deber a cargo.
Sin embargo, a la fecha, no se ha concretado el mandato imperativo. 48. Ciertamente, se tiene conocimiento de que el DNP y los Ministerios de Salud y Ambiente desde 2023 a la fecha, han gestionado mesas de trabajo, audiencias públicas con participación ciudadana, e incluso se tiene elaborado un proyecto de Resolución «[p]or la cual se fijan los Lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública para la gestión de pasivos ambientales en Colombia», el cual se encuentra en trámites finales de revisión jurídica. 49.
Sin perjuicio de ello, resulta un hecho notorio que, a la fecha de la presente decisión y aun cuando han transcurrido más de 2 años desde la entrada en vigencia de la Ley 2327 de 2023, la normativa en mención no ha sido expedida. De ahí que, la voluntad del legislador no ha logrado su concreción y no es posible hablar de un cumplimiento.
Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 44001-23-40-000-2025-00081-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Bajo la anterior premisa, la Sala confirmará la decisión del juez de primera instancia que le otorgó el término de 3 meses a las autoridades responsables del cumplimiento de la obligación, para implementar los lineamientos respectivos.
Se aclara que tal término resulta adecuado para lograr el acatamiento del deber, máxime si se tiene en cuenta que el proyecto de Resolución se encuentra en su fase final de aprobación. - Artículos 4 (parágrafo 3) y 5 51. Conforme a tales disposiciones, el Ministerio de Ambiente contaba con 3 meses para reglamentar la conformación y funcionamiento del «Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales» y 6 meses para elaborar la «Estrategia para la Gestión de Pasivos Ambientales». 52.
A la fecha, la Oficina Asesora Jurídica de la cartera se encuentra analizando la versión final del instrumento normativo relacionado con el Comité Nacional para su aprobación, firma, numeración y publicación definitiva. De otro lado, el proyecto de Estrategia para la Gestión se encuentra incluido en la agenda regulatoria de dicha cartera para este año. 53.
Lo anterior es suficiente para constatar el incumplimiento de tales mandatos a cargo de la autoridad accionada y, por tanto, para ordenar su acatamiento. Por ende, esta Sección confirmará las órdenes impartidas por el fallador de primera instancia en los ordinales 2.2. y 2.3. del numeral segundo de la parte resolutiva, mediante los cuales le otorgó el término de 3 meses a la Cartera de Ambiente para conformar y poner en funcionamiento el Comité Nacional, así como formular y adoptar la Estrategia de Pasivos Ambientales. 54.
Se estima que el anterior término se acompasa con el inicialmente otorgado por el legislador para que la cartera referida cumpliera tales deberes. Y, en todo caso, se recuerda que han transcurrido más de 2 años desde la vigencia de la Ley 2327 de 2023 y que, de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio de Ambiente, ya se han adelantado ciertas gestiones sobre la materia. 55.
En ese orden, comoquiera que plazo otorgado por el Tribunal Administrativo de La Guajira es razonado, la Sala no accederá a la solicitud de ampliación del término a 10 meses elevada por el Ministerio de Ambiente respecto al numeral 2.3. de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. - Parágrafo 2 del artículo 8 56. En relación con esta obligación, es preciso señalar que aun cuando el legislador no previó un término en el cual debía concretarse el mandato allí previsto, ello no deriva en la inexigibilidad del mandato. 57.
Al respecto, debe recordarse que la ausencia de un plazo para desarrollar la facultad reglamentaria, entendida como aquella que se otorga para regular Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 44001-23-40-000-2025-00081-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciertas materias, no desvirtúa la exigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma8. 58.
Por lo anterior, dado que han transcurrido más de 2 años, sin que el Gobierno nacional hubiera reglamentado la definición del concepto «responsable sin capacidad económica para asumir el costo de atención de un pasivo ambiental» y que aquella materia está prevista en la agenda del Ministerio de Ambiente para el año 2026, es claro que se ha concretado el incumplimiento del mandato a su cargo y se impone confirmar la sentencia de primera instancia frente a este aspecto. 59.
Se aclara que, si bien el Ministerio de Ambiente solicitó la ampliación del término de 3 a mínimo 16 meses, la Sala estima que el primero resulta suficiente para la concreción de la intención del legislador y no dilatar más en el tiempo, las obligaciones en cabeza de las accionadas. Además, aquel se acompasa con el plazo que proporcionó la normativa en comento. 60.
Finalmente, dado que ninguna de las disposiciones invocadas con la demanda establece un deber en cabeza del DAPRE, la Sala negará la demanda en relación con dicha autoridad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. Conclusión 61. Por las anteriores razones, la Sala modificará la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira proferida el 30 de julio de 2025, que accedió las pretensiones de la acción de cumplimiento, en el sentido de adicionar a la parte resolutiva que se niegan las pretensiones respecto del DAPRE. 62.
En lo demás, dado que se corroboró que han transcurrido más de 2 años desde la entrada en vigencia de la Ley 2327 de 2023, sin que las autoridades accionadas hubieran acatado los deberes a su cargo, se dejarán incólumes las órdenes dictadas por el a quo. Además, se estima que el término otorgado por el fallador de primer grado para cumplir cada uno de los deberes, se acompasa con la intención del legislador y las gestiones que han adelantado las autoridades pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 63001-23-33-000-2015-00227-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, 19 de agosto de 2021, expediente No. 15001-23-33-000-2020-02351-01 M.P. Rocío Araújo Oñate (E), 23 de septiembre de 2021, expediente N.º 25000-23-41-000-2020-00270-02, y 15 de marzo de 2023, expediente N.º 18001-23-33-000-2022-00157-01.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 44001-23-40-000-2025-00081-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de julio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Ello, en el sentido de adicionar en la parte resolutiva, la siguiente orden: NEGAR las pretensiones en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por la razón expuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx