1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00417-01 Solicitante: JAMILETH GÓMEZ HOYOS Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 30 de enero de 2024, Jamileth Gómez Hoyos, Óscar Julián Villegas Gómez, Nilson Gómez Hoyos, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Marisol Gómez Hoyos y Harold Gómez Hoyos, a través de apoderado, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que alegaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir los autos del 30 de agosto, 18 de diciembre de 2023 y del 23 de enero de 2024 dentro del proceso ejecutivo1 que promovieron contra la Nación–Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. 1 Identificado con número de radicado: 76001-23-33-002-2018-00427-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00417-01 Solicitante: Jamileth Gómez Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos los autos reprochados y en su lugar, “se ordene a quien corresponda a entregar la suma de dieciocho millones setecientos veintidós mil cero veintitrés pesos moneda ($18.722.023.00), de conformidad con las resoluciones 2711, 2712 y 1801 de 2022, a lo solicitado por la mismísima apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al poder inicialmente otorgado la entrega del dinero correspondiente del señor LUIS DRIGELIO GÓMEZ DAZA, sin dilación injustificada alguna”.
Además, se pide compulsar copias contra el magistrado ponente de las providencias reprochadas por los presuntos delitos de abuso de autoridad, falsedad ideológica y prevaricato por acción. Hechos relevantes Jamileth Gómez Hoyos, en nombre propio y en representación de Natalia Gómez Hoyos y Karen Sthefany Gómez Gómez; Jhon Leandro Gómez Serna, Amalia Hoyos Solano, Hugo Eugenio, Harold, Sandra Patricia, Marisol, Nilson Gómez Hoyos;
Amalia y Hebert Hoyos y Luis Dirgelio Gómez Daza formularon demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios por la privación de la libertad de la Jamileth Gómez Hoyos calificada de injusta. El 31 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de segunda instancia en el que accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales y morales. Mediante auto del 26 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó un acuerdo conciliatorio entre las partes respecto de los montos indemnizatorios a favor de los demandantes. Posteriormente, la parte actora inició proceso ejecutivo2 contra la Fiscalía General de la Nación para ejecutar las sumas adeudadas con ocasión del acuerdo conciliatorio y el 27 de agosto de 2018 se libró mandamiento de pago en favor de Jamileth Gómez Hoyos, Natalia Gómez, Karen Stefany Gómez Gómez, Jhon Leandro Gómez Serna, Amalia Hoyos Solano, Harold 2 Proceso radicado n°. 76001-23-33-002-2018-00427-00 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00417-01 Solicitante: Jamileth Gómez Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Gómez Hoyos, Nilson Gómez Hoyos, Herbert Hoyos, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Marisol Gómez Hoyos y Amalia Hoyos.
El 16 de diciembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. En auto del 27 de junio de 2023, se decretó la terminación del proceso por pago, se levantaron las medidas cautelares, se ordenó la entrega del título a favor del apoderado de la parte ejecutada y se ordenó el reintegro de $18.722.023 a favor de la Fiscalía General de la Nación, por estimar que la entidad había consignado más de lo que le debía a la parte ejecutante.
La parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra esa decisión. Estimó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta en la actualización del crédito la liquidación del señor Drigelio Gómez Daza, quien falleció antes que se iniciara el proceso ejecutivo, pero que era beneficiario de la sentencia condenatoria y posteriormente del acuerdo conciliatorio que sirvió de título ejecutivo.
En consecuencia, solicitó que se ordenara la entrega de ese remanente a su favor para que se repartiera entre los herederos de Gómez Daza. El 30 de agosto de 2023, el Tribunal decidió no reponer su decisión al considerar que mediante auto del 27 de agosto de 2018 se libró mandamiento de pago frente a cada uno de los ejecutantes, excepto del señor Luis Drigelio Gómez Daza, tal como lo solicitó la parte ejecutante en la liquidación del crédito que allegó con la demanda ejecutiva.
Además, el apoderado de los accionantes no interpuso recurso contra el auto que libró mandamiento en el cual se señaló expresamente quienes conformaban la parte actora, por ello, esa decisión se encuentra en firme. El 18 de diciembre siguiente, el Tribunal aceptó el embargo del remanente que el Juez Primero Administrativo de Cali decretó en otro proceso ejecutivo3, pues no se había materializado el reintegro del dinero a la Fiscalía General de la Nación. Ambas partes interpusieron recurso de reposición contra esa decisión, la parte ejecutante insistió que el remanente le correspondía a los herederos del señor Gómez Daza. 3 Rad. n°. 76001-33-33-001-2022-00158-01. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00417-01 Solicitante: Jamileth Gómez Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El 23 de enero de 2024, el Tribunal decidió no reponer su decisión e indicó que se atenía a lo resuelto en los autos del 27 de junio de 2023 y del 30 de agosto de 2023. 2.
Fundamentos de la solicitud Los accionantes sostienen que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, porque a su juicio el tribunal no debió ordenar el reintegro de los $18.722.023.00 a la entidad ejecutada, ni debió aceptar el embargo del remanente, ya que esa suma de dinero le corresponde a los herederos del señor Luis Drigelio Gómez Daza, quienes tienen unos derechos legamente adquiridos y reconocidos, porque era beneficiario del acuerdo conciliatorio base del recaudo.
Trámite procesal El 1 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Fiscalía General de la Nación en calidad de tercero interesado. Así mismo, le solicitó al coordinador de la Unidad de Pagos y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, que informara si <<la consignación realizada el día 22 de julio de 2022 obedeció al descargue de la obligación determinada con el JL19120 o cuenta de cobro radicada el día 3 de febrero de 2015 y donde se incluía el demandante beneficiario Luis Drigelio Gómez Daza>>, dentro del proceso ejecutivo identificado bajo radicado No. 76001-23-33- 002-2018-00427-00.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente. Sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional, ya que la parte solicitante vuelve a insistir en el reconocimiento de un dinero a favor de los herederos del señor Drigelio Gómez Daza que no se solicitó de manera oportuna en el proceso ejecutivo.
Además, señaló que las providencias controvertidas fueron razonables y acorde a derecho, pues en el caso no hubo certeza de quiénes son los herederos del señor Gómez Daza y por demás, el apoderado de la parte ejecutante no tenía derecho de postulación para 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00417-01 Solicitante: Jamileth Gómez Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia reclamar tales valores ni el tribunal podía disponer la entrega de esos valores a los accionantes.
La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no vulneró los derecho alegados. Indicó que realizó la consignación por el monto establecido en favor de los ejecutantes según el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
A su turno, el Coordinador de la Unidad de Pagos y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación informó que el depósito judicial realizado el 22 de julio de 2022 corresponde al pago del crédito judicial, en el cual se incluye como beneficiario a Luis Drigelio Gómez Daza. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que el asunto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Consideró que la las decisiones del tribunal accionado eran razonables y acertadas, pues los accionantes no contaban con legitimación en la causa por activa para reclamar la suma de dinero. Precisó que en el caso no se tiene certeza de quiénes tienen la calidad de herederos del señor Gómez Daza y que además, son ellos quienes se encuentran legitimados en la causa para reclamar la suma de dinero que iba a recibir el causante como beneficiario del acuerdo conciliatorio base del recaudo.
Por último, señaló que los herederos del señor Gómez Daza pueden exigir el pago de esos dineros directamente ante la Fiscalía General de la Nación, o pueden promover un proceso ejecutivo contra dicha entidad para ejecutar esa obligación insatisfecha. La parte solicitante impugnó. Señaló su desacuerdo con la justificación del fallo de primera instancia. Señaló que aunque el A quo sugirió que la actora reclamara el pago directamente ante la Fiscalía, ello no tiene vocación de prosperidad, pues no es idóneo ni eficaz.
Además, adjuntó copias de los registros civiles de los herederos del señor Gómez Daza. Al respecto advirtió que la Fiscalía ya discriminó los montos y los beneficiarios finales a favor del grupo familiar Gómez Hoyos. También advirtió 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00417-01 Solicitante: Jamileth Gómez Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia que tampoco le asiste razón al juez constitucional de primera instancia quien sugirió un nuevo proceso ejecutivo, pues estima que el fallo de tutela no tiene la calidad de título ejecutivo.
Resaltó que el tribunal accionado consideró dolosamente en llamar dineros embargados a sumas que no nunca tuvieron dicha calidad y abusó de su autoridad para dilatar la entrega de dineros para desviar finalmente de manera ilegal. En ese sentido, agregó que la decisión acertada en el caso implicaba entregarle el dinero correspondiente conforme a lo contenido en las mencionadas resoluciones dado su reconocimiento, o en su defecto, devolverlo a la Fiscalía General de la Nación para así solicitársele de manera directa la entrega de este dinero a dicha entidad.
Por último, advirtió que el asunto es de relevancia constitucional y que la tutela es procedente en el caso, debido a que no existe otro medio judicial idóneo para lograr la protección de los derechos alegados. Además, reiteró los argumentos expuesto en la tutela. El 2 de abril de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 26 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo. 4.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00417-01 Solicitante: Jamileth Gómez Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Ibidem. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00417-01 Solicitante: Jamileth Gómez Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia proferida la providencia acusada y;
(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto Las providencias judiciales reprochadas resolvieron, respectivamente, (i) no reponer el numeral 4 del auto interlocutorio proferido el 27 de junio de 2023; (ii) aceptar el embargo de remanentes por $18.722.023 y (iii) no reponer el auto del 18 de diciembre de 2023 por medio del cual se aceptó el mencionado embargo de remanentes.
La Sala advierte que los argumentos presentados por la parte solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, sino que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico ya surtido. En efecto, el reproche aquí planteado corresponde al mismo expuesto en el proceso ejecutivo, esto es la inconformidad de la parte solicitante con el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00417-01 Solicitante: Jamileth Gómez Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia porque no reconoció la suma de $18.722.023.00 a favor de los herederos de Luis Drigelio Gómez Daza.
Revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que estos provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto, pues la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que el solicitante se limitó a enunciar los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin cumplir con su deber de indicar los defectos en los que incurrieron las providencias reprochadas.
De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de las providencias dictadas por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud, en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
Además, esta pretensión, netamente económica, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.7 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00417-01 Solicitante: Jamileth Gómez Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Jamileth Gómez Hoyos y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ