Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Demandante: Javier Arroyo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Accionante: JAVIER ARROYO HERNANDEZ Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho de petición/ Conflicto por levantamiento de fuero sindical.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida del 25 de mayo de 2023 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES El señor JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ en nombre propio y en representación de la organización sindical SINTRAHOSCLISAS presentó acción de Tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la asociación sindical y al debido proceso, que considera vulnerados por las entidades accionadas.
Aseguró que el 14 de septiembre de 2022 la Junta Directiva de SINTRAHOSCLISAS remitió petición a las siguientes direcciones electrónicas funsanjuandedios@gmail.com, notificaciones@cundinamarca.gov.co, superargo@supersalud.gov.co. solicitando información acerca del <<levantamiento del fuero sindical de los trabajadores aforados de la otrora mal llamada "Fundación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Demandante: Javier Arroyo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 San Juan de Dios" persona jurídica en los términos del artículo 633 del Código Civil "decaída", por el mecanismo judicial legalmente dispuesto para tal fin, conforme lo enuncia la consideración cuarta del citado Decreto 456 de 2020 (…) y la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia con efectos erga omnes SU-377 de 2014 al respecto señala: "Las garantías derivadas de este fuero sindical no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades públicas.
Por lo mismo, los aforados sindicales de estas entidades tienen entre otros derechos el de no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo (CST arts. 405 y 406). Así lo reconoce el Decreto Ley 254 de 2000, “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, que en su artículo 7 establece el deber de los jueces laborales de adelantar con prelación a cualquier otro proceso, salvo el de tutela, las acciones de levantamiento de fuero sindical, necesarias para desvincular a los aforados sindicales".» (Se transcribió textualmente) Que el 5 de octubre de 2022 recibió respuesta a su solicitud (no indicó por parte de cuál entidad), señalando que la petición no cumplía con varios de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, pues no se indicó el objeto de la petición ni las razones de la solicitud; por lo que remitió (no dijo a cuál entidad) un oficio manifestando lo siguiente: «respecto al "objeto" y "razones" de la petición, saltan de bulto conforme a la parte motiva del acto administrativo de marras en cuanto al presunto cumplimiento del decreto ley 254 de 2000 y la ley 1105 de 2006 en el autodenominado "proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones" toda vez que dentro de estas últimas, sin hesitación alguna se cuentan las "contractuales colectivas de trabajo" con nuestra organización sindical mayoritaria en las otrora dependencias de la mal llamada "fundación" hoy "DECAIDA" (sic) y el respeto de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, asociación sindical y negociación colectiva de trabajo y por contera el fuero sindical que nos asiste según la propia Convención Americana de Derechos Humanos y convenios de la O.I.T., como conforme al régimen laboral colombiano y el bloque de constitucionalidad acorde entre otras a la Sentencia C-191/98.
En tal sentido, insistimos al señor Pablo Enrique Leal Ruiz y toda vez que en efecto nuestra organización sindical no ha sido convocada y/o notificada en los términos de la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 50 adicionó el artículo 118B (numeral 2) al CPTSS (ver sentencia C-240-05), sea esta la oportunidad para exigir el pago inmediato de nuestros salarios y prestaciones sociales adeudadas, conforme con la SU-377 de 2014» Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Demandante: Javier Arroyo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el 24 de octubre de 2022 recibió respuesta (no indicó la entidad emisora) indicándole que se trataba de una “petición reiterativa que fue presentada hace varios años por algunos exfuncionarios de los extintos centros hospitalarios ante la anterior Gerente Liquidadora del proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, Dra. Ana Karenina Gauna Palencia; razón por la cual, a continuación, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el suscrito, actuando en calidad de mandatario del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales liquidados, se remite a los pronunciamientos que en su momento efectuó la anterior liquidadora, Ana Karenina Gauna Palencia. Que las respuestas señaladas fueron emitidas frente a solicitudes relacionadas con el fuero sindical, presentadas dentro de procesos judiciales, a través del apoderado especial, Dr. Ramiro Vargas Osorno, quien se pronunció indicando que, “Dada la naturaleza de empleado público de libre nombramiento y remoción que ostentaban los exfuncionarios de la extinta FSJD, los mismos podían ser declarados insubsistentes en cualquier tiempo, toda vez que el fuero sindical no impide el uso de esta facultad discrecional y autónoma que tienen los gerentes de los establecimientos públicos, razón por la cual no se tenía la obligación de levantar el fuero por parte de la gerente liquidadora.
(…) La petición formulada por usted, está directamente relacionada con el cumplimiento de la obligación de levantar el fuero sindical de los exfuncionarios que presuntamente gozaban de fuero sindical, frente a lo cual, es de vital importancia informar que los jueces de la República han sido enfáticos en decidir que cuando la terminación del vínculo laboral obedece a una sentencia de autoridad competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), no es necesario que el empleador solicite la calificación judicial o permiso del juez de que trata el artículo 405 del CST.” (…) “Finalmente, en el mismo sentido, es importante recordar, como se argumentó en precedencia, que de conformidad con las decisiones judiciales proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral, para el caso concreto de los exfuncionarios de los extintos centros hospitalarios, de conformidad con los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la extinta Fundación San Juan de Dios, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallo proferido en el año 2005, al haber finalizado las vinculaciones laborales respectivas con ocasión de la decisión adoptada por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta decisión judicial se instituye en la sentencia de autoridad competente de que trata el artículo 411 del CST, debido a lo cual, no es necesario que se adelante la calificación judicial o permiso contenido en el artículo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Demandante: Javier Arroyo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 405 del CST, o lo que es lo mismo, en estas circunstancias precisas, no se requiere levantar el fuero sindical».
PRETENSIONES En la solicitud inicial no formuló pretensiones, las que dijo formular mediante memorial de corrección, así: 1. El Presidente de la República «que honre los derechos fundamentales no solo de la organización sindical como tal, sino por supuesto de todos y cada uno de los “directivos sindicales aforados” accionantes (…) es la presidencia de la República, como jefatura de gobierno quien debe garantizar el carácter de orden público de las disposiciones legales que regulan el trabajo humano>> 2.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado <<se pretende que este órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa “DESMIENTA” que según el actual presunto “mandatario posliquidatorio” de la otrora “Fundación San Juan de Dios” ciudadano PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ conforme y en concreto el hecho “CUARTO” (Radicado 00078 de 2022) de la demanda de tutela, relativa a su conclusión, mediante la cual presumiblemente “para el caso concreto de los exfuncionarios (sic) de los extintos (sic) centros hospitalarios, de conformidad con los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la extinta (sic) Fundación San Juan de Dios, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallo proferido en el año 2005, al haber finalizado las vinculaciones laborales respectivas con ocasión de la decisión adoptada por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo 3.
El Gobernador de Cundinamarca <<que dilucide su apego al principio constitucional de la legalidad como principio rector del ejercicio del poder y (…) se establezca su responsabilidad ante la causa petendi de la presente acción de tutela relativo al derecho de asociación sindical y fuero sindical.» 4. La Ministra de Salud y Protección Social <<que se establezca su responsabilidad frente a la violación de los derechos deprecado su amparo (causa petendi), conforme con el apócrifo “Acuerdo Macro” o “marco” del 16 de junio de 2006». 5.
El Superintendente Nacional de Salud se pretende <<establecer su responsabilidad frente a la violación de los derechos deprecados su amparo (causa petendi) (…) En particular el hecho de haber en su momento ejercido “intervención forzosa administrativa ordenada sobre la “Fundación San Juan de Dios” entre el 21 de septiembre de 2001 y levantada mediante Resolución 1317 del 27 de septiembre de 2004, cuya parte motiva da cuenta de la realidad jurídica, técnica y administrativa Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Demandante: Javier Arroyo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para la época, y especial consideración de la Convención Colectiva de Trabajo pactada con SINTRAHOSCLISAS». 6.
El señor Pablo Enrique Leal Ruiz «EN CASO DE TENER CAPACIDAD PARA SER PARTE PROCESAL QUE DEBERÁ PROBAR, CONTRA EL CIUDADANO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ quien profirió presunta "Resolución 0377 del 4 de octubre de 2017" y a su vez suscribió el presunto "CONTRATO DE MANDATO” el 11 de octubre de 2017 haciendo las veces de “mandante” y “mandatario” a la vez, con fundamento en el cual ofreció la aparente “respuesta” motivo de la presente acción constitucional de que trata el hecho “CUARTO” de la presente acción constitucional, y claro esta cuya verificación para ser parte procesal y por ende legitimación en la causa por pasiva es piedra angular del respeto del “principio de legalidad” definido supra y por contera verificaría la violación de los derechos fundamentales a la asociación sindical y su correlativo fuero sindical» 7. <<Respecto a la VINCULACIÓN COMO TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO DE LA SEÑORA MINISTRA DEL TRABAJO se explica en cuanto se pretende el reconocimiento de la incontestable omisión en el ejercicio de sus funciones por esta cartera ministerial, una vez se originó la “crisis” de la otrora “Fundación San Juan de Dios” a comienzos del año 1999 y peor aún entre los años 2005 y 2006 en vigencia del artículo 5o. de la Ley 790 de 2002 que fusionó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, conformando el Ministerio de la Protección Social…>>.
Como puede observarse, no presentó el actor pretensiones concretas respecto de ninguna de las entidades accionadas y tampoco expresó con claridad los hechos concretos de donde deriva la vulneración de los derechos fundamentales por parte de cada una de las accionadas. Expresó reproches frente a cada una de ellas así: <<EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DR. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, por cuanto su antecesor el expresidente de la Republica fallecido JULIO CESAR TURBAY AYALA expidió los decretos nacionales números 290 de 1979 "por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios", 1374 de 1979 "Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios" y el señor expresidente de la Republica ERNESTO SAMPER PIZANO expidió el decreto nacional número 371 de 1998 "Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios", de los cuales se declaró la nulidad simple, en única instancia mediante sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, luego de negarse su adición y aclaración, debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005, debiendo honrar el Gobierno de Colombia que la "Fundación San Juan de Dios", desde su constitución como persona jurídica de derecho privado, contrajo obligaciones, en su nombre por más de 26 años, en particular las contractuales colectivas de trabajo, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Demandante: Javier Arroyo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desde 1979 bajo el mandato legal de orden público artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo que define la sustitución patronal, ratificada convencionalmente conforme a su vez con la sentencia T-954 de 20115 y consonante con los artículos 25, 38, 39, 48 Parágrafo Trans. 3º, 55 y 58 de la Constitución, así como de acuerdo a la Sentencia T-503/06: “…la Corte considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también debe concurrir, pues, de acuerdo con los antecedentes de la sentencia del Consejo de Estado, tenemos que en virtud de los citados decretos del Gobierno Nacional – que fueron declarados nulos por violación de las Constituciones de 1886 y 1991 – el Hospital San Juan de Dios dejó de ser patrimonio de la Beneficencia de Cundinamarca para convertirse en una persona jurídica.
Es decir, el Gobierno Nacional dio lugar a que se presentara la actual situación de indefinición jurídica que ha generado la vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados de la extinta fundación San Juan de Dios, así que, a juicio de esta Sala, debe ser parte activa en la solución del problema hasta que dicha situación se resuelva”>> «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que profirió la sentencia de nulidad simple, en única instancia, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, del ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00145-01(IJ), quien deberá corroborar o desmentir que según el actual presunto “mandatario posliquidatorio” de la otrora “Fundación San Juan de Dios” mediante la cual presumiblemente “al haber finalizado las vinculaciones laborales respectivas con ocasión de la decisión adoptada por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta decisión judicial se instituye en la sentencia de autoridad competente de que trata el artículo 411 del CST, debido a lo cual, no es necesario que se adelante la calificación judicial o permiso contenido en el artículo 405 del CST, o lo que es lo mismo, en estas circunstancias precisas, no se requiere levantar el fuero sindical”». «El Gobernador de Cundinamarca que profirió los Decretos Departamentales No. 099 de 2006, No. 117 de 2006, No. 021 de 2014, No. 306 de 2017 y No. 456 de 2020, entre otros, relativos al ilegitimo (sic) presunto proceso liquidatorio y “posliquidatorio” de la otrora mal llamada “Fundación San Juan de Dios” cuyo acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica “Resolución 10869” del 6 de diciembre de 1979, emanada del Ministerio de Salud Pública “decayó” o perdió su fuerza ejecutoria con efectos ex nunc desde el 14 de junio de 2005, por contera gozando de presunción de legalidad». «La ministra de Salud y Protección Social conforme con el apócrifo “Acuerdo Macro” o “marco” del 16 de junio de 2006 que consintió y concertó al margen del “principio de legalidad” el Decreto Departamental No. 099 del 21 de junio de 2006 designando a la Fiduciaria La Previsora como “liquidadora” y dispuso en su “ARTÍCULO CUARTO: Reglas para el proceso liquidatorio.
Con el propósito de garantizar los intereses del sistema de salud, de la comunidad beneficiaria, de los trabajadores de la extinta (sic) Fundación San Juan de Dios y de aquellas personas que puedan resultar afectadas con la medida, el liquidador acatará y aplicará las directrices Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Demandante: Javier Arroyo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecidas para el proceso liquidatorio, de conformidad con las reglas impartidas por el Ministerio de la Protección Social en desarrollo de la facultad a este atribuida por el artículo 59 del Decreto Nacional 1088 de 1991” y “ARTÍCULO QUINTO: Vigilancia del Proceso de Liquidación. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Decreto 1088 de 1991, corresponde al Ministerio de la Protección Social adelantar la vigilancia del respectivo proceso de liquidación”, y en el cual como era obvio nunca se hizo mención, según reza el Decreto departamental No. 456 del 7 de octubre de 2020, respecto a la aplicación del “Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 y las normas que lo reglamentan” en discordancia con la cosa juzgada constitucional vinculante sentencia C-735 de 2007». «El Superintendente Nacional de Salud de conformidad con los artículos 38, 40 y 41 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, la Ley 1949 de 2019, el DECRETO 1080 DE 2021 (septiembre 10) Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, ARTÍCULO 11.
Funciones de la Oficina de Liquidaciones». El señor Pablo Enrique Leal Ruiz «En caso de tener capacidad para ser parte procesal que deberá probar, contra el ciudadano Pablo Enrique Leal Ruiz quien profirió presunta "Resolución 0377 del 4 de octubre de 2017" y a su vez suscribió el presunto "CONTRATO DE MANDATO” el 11 de octubre de 2017 haciendo las veces de “mandante” y “mandatario” a la vez, con fundamento en el cual ofreció la aparente “respuesta” motivo de la presente acción constitucional».
El señor Pablo Enrique Leal Ruiz «En caso de tener capacidad para ser parte procesal que deberá probar, contra el ciudadano Pablo Enrique Leal Ruiz quien profirió presunta "Resolución 0377 del 4 de octubre de 2017" y a su vez suscribió el presunto "CONTRATO DE MANDATO” el 11 de octubre de 2017 haciendo las veces de “mandante” y “mandatario” a la vez, con fundamento en el cual ofreció la aparente “respuesta” motivo de la presente acción constitucional».
Se refirió además a la respuesta obtenida frente a la petición de 14 de septiembre de 2022, asegurando que no es respuesta suficiente, no resuelve materialmente lo solicitado y carece de congruencia y coherencia entre lo respondido y lo pedido. Que es falaz, porque los integrantes de la Junta Directiva del sindicato accionante tienen vínculos laborales contractuales desde 1982 con la otrora Fundación San Juan de Dios, que gozan de fuero sindical conforme lo establece el artículo 39 de la Constitución Política y que las garantías derivadas de este último no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades públicas o privadas.
Enfatizó que jamás han sido desvinculados conforme las garantías que derivan de dicho fuero, entre las cuales se encuentran no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Demandante: Javier Arroyo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Departamento de Cundinamarca y el mandato conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales, hoy liquidado1 (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) aunque por separado, ambos contestaron señalando que existe hecho superado en lo relacionado con el derecho de petición presentado por SINTRAHOSCLISAS, puesto que se emitió respuesta clara y de fondo, con fundamento en la normativa sobre el levantamiento del fuero sindical de los exfuncionarios aforados de las entidades hospitalarias hoy liquidadas.
De otra lado, afirmaron que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora bien pudo acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de exponer sus inconformidades como, sí lo hicieron otros exfuncionarios y que lo realmente perseguido por esta, es revivir los términos vencidos, pese a que han transcurrido más de 22 años de la desvinculación de exfuncionarios y cierre definitivo de los extintos hospitales.
Así mismo, señalaron que tampoco se cumple el requisito de inmediatez y que en el caso no existe perjuicio irremediable alguno. Por otro lado, dijeron transcribir las consideraciones de una decisión judicial proferida en el marco del proceso ordinario laboral de fuero sindical Nro. 2007- 00244 (no indicó los datos de la providencia) promovido por una exfuncionaria de la Fundación San Juan de Dios.
Finalmente, señalaron que la Procuraduría General de la Nación adelantó las actuaciones pertinentes para vigilar que los obligados cumplieran con la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008; proceso en el cual expidió el Oficio DSPT 6304 SIAF 51130 del 11 de noviembre de 2021, finalizando las gestiones preventivas y disponiendo su archivo.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron declarar que con la respuesta otorgada se satisfizo lo solicitado por la parte actora y que la tutela es improcedente. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene dentro de sus funciones decidir o intervenir en 1 A través de apoderado constituido por el señor Pablo Enrique Leal Ruiz.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Demandante: Javier Arroyo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 controversias sobre la desvinculación de aforados sindicales en procesos de liquidación de entidades públicas o privadas de carácter departamental. Que en relación con el funcionamiento del Hospital San Juan de Dios, la medida de intervención transitoria cuyo objeto era la inspección, control y vigilancia de aspectos administrativos y técnicos, no implicaba dependencia administrativa del Hospital en relación con el hoy Ministerio de Salud y Protección Social; por lo que afirmó, no trasgredió derechos fundamentales de la parte actora.
Se refirió a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, los cuales aseguró, no se encuentran cumplidos y solicitó declararla improcedente. La Presidencia del Consejo de Estado manifestó que la acción de tutela no es el escenario para dilucidar, esclarecer o precisar una decisión que quedó en firme. Menos aún cuando se agotó el mecanismo de solicitud de aclaración de sentencia, en virtud del cual el juez natural concluyó que el fallo no adolecía de ninguna razón objetiva de duda que impidiera su entendimiento.
Por lo tanto, sostuvo que, en lo concerniente a la Corporación, la acción de tutela está siendo usada como una tercera instancia para controvertir una decisión judicial en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada. Propósito que torna la tutela en improcedente y por lo cual solicitó se declare así. La Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que le corresponde el ejercicio de inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en los artículos 155 de la Ley 100 de 1993, artículos 121 y 130A de la Ley 1438 de 2011 y artículo 2 de la Ley 1966 de 2019.
Explicó que respecto de las liquidaciones ordenadas por otras autoridades, como el que involucra la presente acción de tutela, su competencia se limita exclusivamente (i) a realizar seguimiento y monitoreo sobre los recursos del sector salud y sobre el cumplimiento de los derechos de los afiliados y usuarios de los sujetos a inspección, vigilancia; y (ii) en el marco de procesos liquidatorios finalizados, a requerir información o documentación a los mandatarios, patrimonios autónomos y personas Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Demandante: Javier Arroyo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 naturales o jurídicas encargadas de realizar actividades encomendadas para desarrollo posterior a la liquidación de los sujetos vigilados.
Con relación al proceso de liquidación de la extinta Fundación San Juan de Dios, manifestó que la vigilancia del proceso de disolución y liquidación le correspondió al entonces denominado Ministerio de Protección Social, puesto que fue la entidad que le concedió personería jurídica; que en virtud del Acuerdo Marco suscrito el 16 de junio de 2006, las entidades intervinientes avalaron la competencia del gobernador de Cundinamarca para designar al liquidador.
Que en consecuencia, mediante Decreto 00099 de 21 de junio de 2006 se designó a la Fiduciaria “La Previsora S.A” como liquidador. Posteriormente, a través del Decreto Departamental Nro. 021 de 14 de febrero de 2014 se designó como a Pablo Enrique Leal Ruiz en el cargo de gerente liquidador y finalizadas las etapas correspondientes este expidió la Resolución Nro. 0377 de 4 de octubre de 2017 finalizando dicho proceso.
Que en virtud de lo anterior, el liquidador del conjunto de derechos y obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios celebró contrato de mandato por el término de 2 años, con el fin de que el mandatario asumiera las funciones definidas en el Decreto 306 del 4 de octubre de 2017 sobre la representación judicial, administración del archivo general de la liquidación, archivo pensional y laboral, las actividades asociadas a la función pensional, la administración y disposición de los bienes muebles e inmuebles.
Que en el Decreto 306 del 4 de octubre de 2017 se estableció que, terminado el contrato de mandato, el Departamento de Cundinamarca asumiría las tareas residuales del proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios. Expresó que si bien se solicitó al accionante complementar el escrito de acción de tutela con el fin de que señalara lo pretendido frente a cada uno de los accionados, lo cierto es que sus pretensiones no son claras.
Además propuso falta de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene incidencia en las decisiones relacionadas con la supresión de cargos o terminación de las relaciones laborales Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Demandante: Javier Arroyo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de una entidad pública y, por ende, no le corresponde llevar a cabo el procedimiento establecido para el levantamiento del fuero sindical.
El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del presidente de la República manifestó inexistencia de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los reclamos y solicitudes del accionante van dirigidos a cuestionar incumplimientos a un pacto colectivo y a requerir actuaciones de otras entidades sobre las cuales carece de competencia funcional.
Así mismo, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó que la parte actora haya agotado las vías ordinarias para que se resuelven sus reclamos, tal como el proceso ordinario laboral por incumplimiento del fuero sindical, el cual está regulado por el Código Sustantivo del Trabajo y no se configura un perjuicio inminente que le impida acudir a dichas vías.
En consecuencia, sostuvo que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. Al respecto, aseguró que no hay forma de que haya violado el derecho al trabajo digno, pues el tutelante no era funcionario de la Presidencia y, en cuanto a la violación al debido proceso, sostuvo que para vulnerar tal derecho debe existir un procedimiento administrativo; sin embargo, en este caso tal procedimiento administrativo no existe al interior de la Presidencia de la República y, por lo tanto, no se podría vulnerar tal derecho fundamental.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta de esta Corporación, luego de analizar el aspecto relativo a la legitimación en la causa del actor y el poder para representar a la organización sindical, presupuesto que encontró satisfecho; negó la tutela solicitada, considerando no acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por parte de las entidades accionadas y tampoco el derecho de petición. Para ello, analizó los hechos y las peticiones, señalando que frente a la Presidencia de la República, la Gobernación de Cundinamarca el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud; los hechos y pretensiones son aseveraciones abstractas, de las cuales no se desprende una solicitud concreta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Demandante: Javier Arroyo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 dirigida al juez de tutela; que además, la finalidad de la acción de tutela no es establecer responsabilidades y para ello, el ordenamiento jurídico colombiano consagra medios de control con ese propósito.
Que frente al señor Pablo Enrique Leal, la parte actora se limitó a establecer que debía corroborarse su legitimación para participar en la tutela y mencionó ciertas inconformidades frente al contrato de mandato de 11 de octubre de 2017; sin especificar alguna pretensión concreta u orden que debiera darse a dicho ciudadano. Que frente a la Sala Plena del Consejo de Estado, el actor solicitó «desmentir» lo dicho en la respuesta dada a su petición de 14 de septiembre de 2022, en relación con la interpretación de la sentencia del de 8 de marzo de 2005; expresó la primera instancia que la función de los jueces de la República se circunscribe a la resolución de casos conforme a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el proceso; por lo que no hace parte de las competencias de los jueces «desmentir» tesis de forma extraprocesal, en tanto que sus decisiones se profieren únicamente en virtud de las demandas y recursos interpuestos en el marco de un proceso judicial y no fuera de estos.
En relación con la “pretensión” de vinculación como terceros con interés legítimo de la señora ministra del trabajo y de la Central Unitaria de Trabajadores; dijo no encontrarla necesaria en la medida en que la parte actora no explicó claramente las razones por las cuales al Ministerio de Trabajo y a la Central Unitaria de Trabajadores le asiste interés directo frente a esta acción de tutela, ni de lo expresado se encontraron motivos suficientes para su vinculación. En relación con el derecho de petición no encontró vulneración, pues señaló, la resolución material del mismo no implica acceder a lo pedido.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia, fundamentando en jurisprudencia constitucional la innecesariedad de sustentar el recurso; de donde señaló que la segunda instancia debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos del proceso, para basar en ellos su decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Demandante: Javier Arroyo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su carácter subsidiario frente a otros instrumentos judiciales impide que el Juez constitucional intervenga en asuntos que corresponden a otras autoridades; salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debidamente acreditado. Corresponde a esta Subsección decidir si la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Consejo de Estado se ajusta a derecho.
En tal sentido, se examinará la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de cada una de las accionadas, para así determinar si se debe confirmar la providencia o, por el contrario, hay lugar revocarla para amparar los derechos del actor. Caso concreto La acción de tutela se dirigió contra la Presidencia de la república, la Sala Plena del Consejo de Estado, el Gobernador de Cundinamarca, la Ministra de Salud y Protección Social, el superintendente nacional de salud y el señor Pablo Enrique Leal Ruiz; sin embargo, no se manifestó claramente lo pretendido respecto de cada uno de los accionados, tal como lo observó la primera instancia; en la solicitud de tutela no se expusieron con claridad las circunstancias de tiempo modo y lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos de la parte actora y tampoco se allegaron al expediente los elementos que permitan arribar a tal determinación. Por otro lado, el actor manifestó no estar de acuerdo con la respuesta ofrecida por el representante del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta fundación Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil a su petición de 14 de septiembre de 2022; la cual hizo en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Demandante: Javier Arroyo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 «solicitamos se sirva informar como, cuando y donde este último o el mismo "mandante y mandatario" ha dado cumplimiento a la obligación de levantar el fuero sindical de los trabajadores aforados de la otrora mal llamada "Fundación San Juan de Dios" persona jurídica en los términos del artículo 633 del Código Civil "decaída", por el mecanismo judicial legalmente dispuesto para tal fin, conforme lo enuncia la consideración cuarta del citado Decreto 456 de 2020 (…) y la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia con efectos erga omnes SU-377 de 2014 al respecto señala: "Las garantías derivadas de este fuero sindical no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades públicas.
Por lo mismo, los aforados sindicales de estas entidades tienen entre otros derechos el de no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo (CST arts. 405 y 406). Así lo reconoce el Decreto Ley 254 de 2000, “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, que en su artículo 7 establece el deber de los jueces laborales de adelantar con prelación a cualquier otro proceso, salvo el de tutela, las acciones de levantamiento de fuero sindical, necesarias para desvincular a los aforados sindicales" En respuesta a dicha petición, el señor Pablo Enrique Leal en nombre de FSJD- HSJD-IMI liquidados, luego de referirse a decisiones judiciales que resolvieron sobre solicitudes de reintegro formulados por otros exempleados de la extinta fundación y centros hospitalarios liquidados, que presuntamente gozaban de fuero sindical y le indicó «los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la extinta Fundación San Juan de Dios, trajeron como consecuencia que la naturaleza de la vinculación de los exfuncionarios de los extintos centros hospitalarios correspondiera a la de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, respecto de los cuales (…) no era necesario adelantar ningún trámite diferente (…) para retirarlos del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia correspondiente».
Que conforme a ello, cuando la terminación del vínculo laboral obedece a una sentencia de autoridad competente no es necesario que el empleador solicite la calificación judicial o permiso del juez de que trata el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo. En esa medida, le indicó que en el caso no era necesario el referido permiso, porque en el fallo del 8 de marzo 2005, “el Consejo de Estado finalizó las vinculaciones laborales al haber otorgado efectos ex tunc a la declaratoria de nulidad” de los decretos de creación de la extinta Fundación San Juan de Dios.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Demandante: Javier Arroyo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Esta Sala de subsección coincide con la apreciación de la primera instancia en el sentido de que no se encuentra vulneración del derecho de petición, pues al mismo se dio respuesta material y la misma no tiene que ser en el sentido deseado por el peticionario.
Tampoco se observa una actuación del Consejo de Estado encaminada a afectar los derechos fundamentales del actor o de la asociación sindical que dice representar. Ahora, de lo expresado por la parte actora se puede colegir que las inconformidades aquí planteadas son por un conflicto relativo al levantamiento del fuero sindical de los empleados de la Fundación San Juan de Dios y los Hospitales liquidados, fuero que según la respuesta del representante del conjunto de derechos y obligaciones de la entidad liquidada, habría desaparecido, bien con la nulidad declarada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 sobre los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios o bien con el proceso liquidatario; mientras que para el actor, dicho fuero no desapareció y la desvinculación de los directivos sindicales se hizo en contravía de sus derechos laborales y sindicales.
Frente ello, en su sentir, es exigible la intervención de las autoridades que señala como demandadas. Pues bien, la tutela resulta claramente improcedente frente a ese asunto, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional y teniendo en cuenta que este tipo de conflictos son competencia de la Justicia laboral. En este sentido ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al señalar que este no es un mecanismo alternativo, es decir, no procede cuando se cuenta con otro mecanismo judicial para el reclamo ni cuando se ha dejado precluir la oportunidad sin accionar la vía idónea para el mismo.
Conforme a lo expresado, la Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia impugnada y procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-01 Demandante: Javier Arroyo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.