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11001334204620210009601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-11-16

Radicación interna: 11879 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luz Miryam Buitrago Abella·Demandado: Superintendencia De Sociedades

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-33-42-046-2021-00096-01 Demandante: LUZ MIRIAN BUITRAGO ABELLA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES AUTO En sentencia de diciembre 2 del año en curso, esta corporación revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar declaró improcedente la acción, por cuanto su ejercicio persigue la intervención en una actuación jurisdiccional adelantada por la Superintendencia de Sociedades, lo cual escapa al objeto de este proceso.

La actora solicitó modificar la sentencia para insistir en que se acceda a las pretensiones, ya que a su juicio la Ley 393 de 1997 no expresó la improcedencia de la acción respecto de un proceso judicial, la sentencia C-157 de 1998 reiteró que este proceso no excluye ninguna rama del poder público y además no invade la órbita de la actividad judicial asignada al organismo demandado, el cual, según indicó, no aplicó el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008 en virtud de lo reglado por la Corte Constitucional en las sentencias C-145 de 2009 y C-533 de 2019.

También pidió que en forma subsidiaria y en caso de no ser acogida la solicitud, sea ordenado el trámite de acción de tutela previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Para resolver, la Sala considera: Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 en el artículo 30 señaló que en los aspectos no contemplados en esta norma se seguirá el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de este tipo de procesos.

A su vez, el artículo 306 del CPACA dispuso que en los asuntos no previstos en dicha normatividad se seguirá el Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso (CGP), también en lo que sea compatible con los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, el artículo 285 del CGP dispuso lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Luego, el artículo 287 de la citada codificación señaló: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

Advierte la Sala que la solicitud formulada por la actora no corresponde a la aclaración o adición de la sentencia en la forma prevista en el Código General del Proceso, ni a ninguna otra de las posibilidades que dicha regulación contempla expresamente respecto de la sentencia. Lo que refleja la petición es el evidente desacuerdo de la actora con la decisión adoptada en segunda instancia, que declaró improcedente la acción porque busca la intervención directa del juez constitucional en la actuación jurisdiccional llevada a cabo por la Superintendencia de Sociedades en su contra.

Además, precisa la Sala que adelantado el proceso en legal forma y concluido con sentencia de segunda instancia dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción no resulta procedente ordenar el trámite de tutela, como solicitó subsidiariamente la señora Buitrago Abella en su memorial. Lo anterior, sin perjuicio de tener en cuenta que al contestar la demanda, sin que haya sido controvertido en el proceso, la Superintendencia de Sociedades reveló que la actora ya interpuso 4 tutelas contra la entidad ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en dos oportunidades y el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con las cuales perseguía su exclusión del procedimiento de intervención judicial, como lo hizo al ejercer la acción de cumplimiento.

En consecuencia, la Sala RESUELVE NEGAR la modificación de la sentencia y el trámite de tutela solicitados por la actora.

NOTIFÍQUESE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”