Micelio
11001031500020250408500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-02

Radicación interna: 6320 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado:.11001-03-15-000-2025-04085-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04085-00 Demandante: LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Tema: Derecho al debido proceso, presunta mora judicial en proceso de nulidad simple– única instancia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de julio de 2025, el señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Que se ordene al Consejo de Estado fijar de inmediato la fecha de audiencia inicial dentro del término que señale el despacho. 2.Que, en caso de incumplimiento, se impongan las sanciones de ley y se ordene remitir el asunto a la sala administrativa». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 18 de agosto de 2016, el señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina promovió medio de control de nulidad simple, de única instancia, contra las Resoluciones 002 del 21 de enero de 1981; 058 del 2 de julio de 1981; 067 del 3 de septiembre de 1981 y 0119 del 15 de diciembre de 1981, expedidas por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA.

Mediante auto del 12 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la demanda de nulidad simple de única instancia, con número de radicado 11001-03-26-000-2016-00130-00. La parte actora indicó que, el 9 de agosto de 2017 el expediente pasó al despacho para fijar fecha de audiencia inicial, sin que a la interposición de la presente acción de tutela se haya proferido decisión alguna.

Radicado:.11001-03-15-000-2025-04085-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Argumentos de la acción de tutela El demandante alega que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha fijado fecha de audiencia inicial a pesar de que el proceso se encuentra a despacho desde el 9 de agosto de 2017. 4.

Trámite previo El 4 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pidió que se niegue el amparo de la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos deprecados por la parte actora, toda vez que no existe mora judicial injustificada.

Informó que, el proceso objeto de la acción de tutela es de gran complejidad, ya que lo que se discute la legalidad de las siguientes resoluciones: «1. Resolución No. 002 del 21 de enero 1981, “por la cual se crea una reserva”. 2. Resolución No. 058 del 2 de julio de 1981, “por la cual se crea una reserva”. 3. Resolución No. 067 del 3 de septiembre de 1981, “por la cual se crea una reserva”. 4.

Resolución No. 119 del 15 de diciembre de 1981, “por la cual se establece una reserva en favor de la sociedad Carbones de Colombia S.A., en el área conocida con el nombre de Punta de Coco, Bahía de Portete, Departamento de La Guajira». Destacó que en cuanto a los actos administrativos mencionados, se evidencia que el INCORA «reservó» a favor de la sociedad Carbones de Colombia S.A. -actualmente Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. - unas franjas, unos lotes y un globo de terrenos baldíos, ubicados en los municipios de Barrancas, Maicao y Uribia (La Guajira), con destino a «la construcción y funcionamiento de un ferrocarril, una carretera y demás obras de infraestructura requeridas para la explotación, exportación y transporte del carbón que se producirá en la cuenca del Cerrejón» y «la extracción del material que se utilizará en la construcción de las obras de infraestructura necesarias para la explotación del carbón que producirá la cuenca del Cerrejón».

Que, en ese sentido, para resolver este caso, el despacho debe llevar a cabo un minucioso análisis de la legalidad de las resoluciones demandadas, así como resolver todos y cada uno de los aspectos procesales para impulsar el proceso y con ello proferir una decisión de fondo. Además, indicó que a la fecha el trámite procesal del medio de control de nulidad simple en única instancia con radicado núm. 11001032600020160013000, ha sido el siguiente: • La demanda de nulidad simple contra los actos administrativos expedidos por el INCORA se presentó el 10 de agosto de 2016 y fue admitida en auto del 12 de septiembre de 2016. • El 10 de noviembre de 2016 el actor solicitó amparo de pobreza, el cual le fue concedido en providencia del 30 de enero de 2017. • Previo requerimiento al accionante para que allegara los traslados requeridos para efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, esta diligencia se Radicado:.11001-03-15-000-2025-04085-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 surtió respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la sociedad Carbones del Cerrejón, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Minas y Energía y los municipios de Barrancas, Maicao y Uribia. • En auto del 30 de enero de 2017, además de decretar el amparo de pobreza a favor del actor, se ordenó la notificación personal de esa decisión y de las demás actuaciones surtidas hasta ese momento a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural, entidades que fueron vinculadas como terceros intervinientes. • El 8 de febrero de 2017 el Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda y llamó en garantía a la Agencia Nacional de Tierras, el cual fue negado en providencia del 27 de marzo de 2017. • El 21 de febrero de 2017 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda. • El 1º de marzo de 2017 Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. se pronunciaron frente al escrito inicial. • El 3 de marzo de 2017 la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda. • En auto del 27 de marzo de 2017, además de negar el llamamiento en garantía realizado por el Ministerio de Minas y Energía a la Agencia Nacional de Tierras, se reconoció a esta última entidad -frente a la cual se dispuso la notificación personal del auto- y a la Agencia de Desarrollo Rural como sucesores procesales del INCODER. • La anterior providencia fue notificada personalmente a la Agencia Nacional de Tierras, la cual contestó la demanda el 26 de julio de 2017. • El 1º de agosto de 2017 el proceso se fijó en lista por el término de tres (3) días para anunciar el traslado a la parte actora de las excepciones invocadas por la Agencia Nacional de Tierras al contestar la demanda. • En auto del 4 de septiembre de 2017, se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera surtir la notificación de las decisiones por las cuales se vinculó al proceso a la Agencia de Desarrollo Rural y se le reconoció como sucesor procesal del INCODER, diligencia que se realizó el 1° de noviembre de 2017. • El 7 de noviembre de 2017 la Agencia de Desarrollo Rural interpuso recurso de reposición contra el auto del 27 de marzo de 2017, en lo concerniente a su reconocimiento como sucesora procesal del INCODER, con el fin de que se tuviera como tal a la Agencia Nacional de Tierras.

En la misma fecha, formuló recurso de súplica contra la providencia del 30 de enero de 2017, en lo atinente a su vinculación al trámite en calidad de tercero interviniente y las notificaciones allí ordenadas, en aras de que se le desvinculara del proceso. • El 15 de noviembre de 2017 el proceso se fijó en lista por el término de tres días para correr traslado del recurso de reposición mencionado, oportunidad dentro de la cual Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte se opusieron a su prosperidad. • En auto del 4 de diciembre de 2017, se dispuso no reponer la providencia del 27 de marzo de 2017 -sobre el reconocimiento de la Agencia de Desarrollo Rural como sucesora procesal del INCODER- y remitir el expediente al consejero que seguía en turno para lo de su competencia en relación con el recurso de súplica presentado contra la decisión del 30 de enero de 2017 -vinculación de tal Agencia como tercero interviniente en este proceso-. • En providencia del 1 de octubre de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia de objeto del recurso de súplica, en vista de que en decisión del 17 de marzo de 2017 el ponente «redefinió la calidad de vinculación» de la Agencia de Desarrollo Rural y la tuvo como sucesora procesal del INCODER, lo cual confirmó en auto del 4 de diciembre de 2017. • El 18 de enero de 2019 la Agencia de Desarrollo Rural contestó la demanda. • El 15 de marzo de 2019 se registró el cambio de ponente en el presente asunto por terminación del período constitucional del anterior magistrado titular. • El 5 de agosto de 2019, el 29 de enero de 2021 y el 28 de mayo de 2021 el despacho se pronunció sobre cuestiones relativas a la representación judicial de las entidades públicas y sociedades que integran la parte demandada. • El 21 de enero de 2022 el despacho advirtió que era necesario correr traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las sociedades Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A., la Agencia Nacional de Minería y la Agencia de Desarrollo Rural, toda vez que la Secretaría de la Sección Tercera no había procedido en ese sentido según lo previsto en el artículo 175 del CPACA. • El 11 de febrero de 2022 el demandante se pronunció oportunamente frente a las Radicado:.11001-03-15-000-2025-04085-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 excepciones. • El 9 de septiembre de 2024 el accionante solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, petición de la cual se corrió traslado a las demás partes, algunas de las cuales se pronunciaron al respecto. • El 25 de septiembre de 2024 el expediente ingresó al despacho para proveer sobre la medida cautelar solicitada. • En auto del 30 de mayo de 2025, el despacho reconoció personería judicial a algunos de los apoderados, aceptó algunas renuncias a los poderes conferidos y se pronunció frente a una solicitud de acceso al expediente. • El asunto ingresó al despacho el 18 de junio de 2025. • Mediante auto del 10 de julio de 2025, se resolvió la medida cautelar solicitada por la parte demandante el 9 de septiembre de 2024.

Indicó que, cuenta con un promedio de 430 procesos ordinarios asignados para conocimiento, los cuales deben ser atendidos de manera simultánea. Adicionalmente, deben considerarse los casos que por su complejidad demandan un considerable tiempo en su análisis y resolución. En virtud de lo anterior, indicó que debido a la congestión judicial y alto volumen de trabajo en la administración de justicia los asuntos a su cargo son resueltos con la mayor diligencia que la capacidad humana y la carga laboral permiten.

En intervención adicional, radicada el 28 de julio de 2025, la autoridad judicial demandada informó que mediante auto del 28 de julio de 2025 el despacho resolvió las excepciones mixtas propuestas por las sociedades Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A., el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la Agencia de Desarrollo Rural.

En intervención adicional radicada el 5 de agosto de 2025, la autoridad judicial demandada informó que mediante auto del 5 de agosto de 2025 el despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la decisión que negó la medida cautelar. Informó que, actualmente, el despacho está trabajando para decidir los recursos de reposición formulados por la Agencia de Desarrollo Rural y las sociedades Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. Afirmó que, una vez resueltas las excepciones mixtas, el despacho considera que en el caso objeto de estudio existe la posibilidad de prescindir de la audiencia inicial e impartir trámite de sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A (numeral 1) del CPACA, con lo cual, la audiencia inicial que reclama el accionante en la solicitud de amparo, no se llevaría a cabo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que subsidiariamente a la petición elevada en el escrito de contestación de tutela, se declare la carencia de objeto «por la ocurrencia de un hecho sobreviniente». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado:.11001-03-15-000-2025-04085-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados, con ocasión a la presunta mora judicial en que incurrió para fijar fecha de audiencia inicial del proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-26-000-2016-00130-00.

La Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela, pues no se dan los supuestos para determinar que existe mora judicial injustificada, pues el proceso ha tenido actuaciones de las partes y pronunciamientos del despacho. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) mora judicial y (ii) análisis del caso concreto.

De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado:.11001-03-15-000-2025-04085-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Rois Reina solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. A su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada con la omisión en fijar fecha de audiencia inicial del medio de control de nulidad simple radicado con núm. 11001-03-26-000-2016-00130-00, en el entendido que el expediente ingresó al despacho para proveer desde el 9 de agosto de 2017.

A fin de determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.

La Sala verificó en el sistema SAMAI que el proceso de nulidad simple de única instancia con radicado 11001-03-26-000-2016-00130-00, ha tenido los siguientes movimientos procesales: 1. El 18 de agosto del 2016 se realizó el reparto y radicación del proceso. 2. En auto del 12 de agosto de 2016 fue admitida la demanda de nulidad simple, dicha providencia fue notificada en estado el 23 de septiembre de 2016. 3.

Los días 17, 18, 22 y 23 de noviembre de 2016 se realizaron las notificaciones del auto admisorio de la demanda. 4. El 30 de enero de 2017 se reconoció amparo de pobreza solicitado por el demandante. 5. El 8 de febrero de 2017 el Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda y llamó en garantía a la Agencia Nacional de Tierras, el cual fue negado. 6.

El 21 de febrero de 2017 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda. 7. El 1º de marzo de 2017 Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. contestaron la demanda. 8. El 3 de marzo de 2017 la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda. 9. El proceso ingresó al despacho el 3 de marzo de 2017. 10.

En auto del 27 de marzo de 2017, además de negar el llamamiento en garantía realizado por el Ministerio de Minas y Energía a la Agencia Nacional de Tierras, se reconoció a esta última entidad -frente a la cual se dispuso la notificación personal del auto- y a la Agencia de Desarrollo Rural como sucesores procesales del INCODER. 11. El 26 de julio de 2017 la Agencia Nacional de Tierras contestó la demanda y propuso excepciones. 12.

El 1º de agosto de 2017 el proceso se fijó en lista por el término de tres (3) días para anunciar el traslado a la parte actora de las excepciones invocadas por la Agencia Nacional de Tierras al contestar la demanda. 13. El 9 de agosto de 2017 el proceso paso al despacho para proveer sobre audiencia inicial 14. El 4 de septiembre de 2017, se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera surtir la notificación de las decisiones por las cuales se vinculó al proceso a la Agencia de Desarrollo Rural y se le reconoció como sucesor procesal del INCODER. 15.

El 7 de noviembre de 2017 la Agencia de Desarrollo Rural interpuso recurso de reposición contra el auto del 27 de marzo de 2017, en lo concerniente a su reconocimiento como sucesora procesal del INCODER, con el fin de que se tuviera como tal a la Agencia Nacional de Tierras. En la misma fecha, formuló recurso de súplica contra la providencia del 30 de enero de 2017, en lo atinente a su vinculación al trámite en Radicado:.11001-03-15-000-2025-04085-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 calidad de tercero interviniente y las notificaciones allí ordenadas, en aras de que se le desvinculara del proceso. 16.

El 15 de noviembre de 2017 el proceso se fijó en lista por el término de tres días para correr traslado del recurso de reposición mencionado, oportunidad dentro de la cual Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte se opusieron a su prosperidad. 17. Ingreso al despacho para resolver recurso de reposición el 21 de noviembre de 2019. 18.

En auto del 4 de diciembre de 2017, se dispuso no reponer la providencia del 27 de marzo de 2017 -sobre el reconocimiento de la Agencia de Desarrollo Rural como sucesora procesal del INCODER- y remitió el expediente al consejero que seguía en turno para lo de su competencia en relación con el recurso de súplica presentado contra la decisión del 30 de enero de 2017 -vinculación de tal Agencia como tercero interviniente en este proceso-. 19.

En providencia del 1 de octubre de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia de objeto del recurso de súplica, en vista de que en decisión del 17 de marzo de 2017 el ponente «redefinió la calidad de vinculación» de la Agencia de Desarrollo Rural y la tuvo como sucesora procesal del INCODER, lo cual confirmó en auto del 4 de diciembre de 2017. 20.

El 18 de enero de 2019 la Agencia de Desarrollo Rural contestó la demanda. Pasó al despacho 21 de enero de 2019. 21. El 5 de agosto de 2019, el 29 de enero de 2021 y el 28 de mayo de 2021 el despacho se pronunció sobre cuestiones relativas a la representación judicial de las entidades públicas y sociedades que integran la parte demandada. 22.

El 21 de enero de 2022 el despacho advirtió que encontrándose el expediente al despacho para convocar a las partes a la audiencia inicial, era necesario correr traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las sociedades Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A., la Agencia Nacional de Minería y la Agencia de Desarrollo Rural, toda vez que la Secretaría de la Sección Tercera no había procedido en ese sentido según lo previsto en el artículo 175 del CPACA. 23.

El 4 de mayo de 2023, el demandante solicitó impulso procesal 24. El 9 de septiembre de 2024 el accionante solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, petición de la cual se corrió traslado a las demás partes, el 11 de septiembre de 2024. 25. El 25 de septiembre de 2024 el cuaderno de medidas cautelares ingresó al despacho para proveer sobre la medida solicitada. 26.

En auto del 30 de mayo de 2025, el despacho reconoció personería judicial a algunos de los apoderados, aceptó algunas renuncias a los poderes conferidos y se pronunció frente a una solicitud de acceso al expediente. 27. El asunto ingresó al despacho el 18 de junio de 2025. 28. Mediante auto del 10 de julio de 2025, negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante el 9 de septiembre de 2024. 29.

El 16 de junio de 2025, el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la medida cautelar. 30. El 18 de junio de 2025 el proceso se fijó en lista por el término de tres días para correr traslado del recurso de reposición mencionado. 31. El 22 y 23 de julio de 2025, los señores Luz Stella Casas, Mauricio Briceño y Yady Villaquirán se pronunciaron sobre la solicitud de medida cautelar. 32.

El 24 de julio de 2025, ingresó al despacho el cuaderno de medidas cautelares y pasó a despacho intervención de la apoderada judicial de Carbones del Cerrejon Limited y Cerrejon Zona Norte S.A. frente al recurso de reposición presentado por el demandante en contra del auto proferido el 10 de julio de 2025. 33. En auto del 28 de julio de 2025, el despacho resolvió las excepciones mixtas de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de algunas entidades y dispuso ingresar el expediente a despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente. 34.

El 31 de julio de 2025, la Agencia de Desarrollo Rural formuló recurso de reposición en contra el auto del 28 de julio de 2025. 35. El 1° de agosto de 2025, las sociedades Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. también presentaron recurso de reposición contra el auto del 28 de julio de 2025. 36. En providencia del 5 de agosto de 2025, el despacho ponente resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar.

Radicado:.11001-03-15-000-2025-04085-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De acuerdo con la información relacionada en precedencia y de conformidad con la respuesta de la autoridad judicial demandada, en el caso concreto, la Sala encuentra que, si bien es cierto, se superaron los términos previstos en el numeral 1° del artículo 1802 del CPACA y a la fecha no se ha proferido auto que señale fecha y hora para la audiencia inicial en el proceso de nulidad simple, también lo es que el periodo que ha transcurrido entre una actuación y otra no es atribuible por negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada.

Por el contrario, el lapso que ha transcurrido desde que el proceso ingreso al despacho obedece a la alta complejidad que tiene el proceso en cuestión, al volumen de procesos y a la carga laboral que maneja la autoridad judicial demandada. En el presente asunto no se puede pasar por alto la alta complejidad que demanda el asunto sometido a conocimiento de la autoridad judicial, en el entendido que el estudio de la legalidad de las resoluciones demandadas tiene que ver con la creación de unas zonas de reserva en terrenos ubicados en los municipios de Barrancas, Maicao y Uribia (La Guajira) con destino a «la construcción y funcionamiento de un ferrocarril, una carretera y demás obras de infraestructura requeridas para la explotación, exportación y transporte del carbón que se producirá en la cuenca del Cerrejón» y «la extracción del material que se utilizará en la construcción de las obras de infraestructura necesarias para la explotación del carbón que producirá la cuenca del Cerrejón».

En el caso objeto de estudio también se evidencian las múltiples actuaciones que se han surtido para conformar el contradictorio en debida forma, en atención a que la entidad que expidió los actos administrativos ya no tiene existencia jurídica y es alto el número de intervenciones al interior del proceso respecto de las que debe proveer la autoridad judicial demandada, como director del proceso.

Cabe señalar que, en el informe rendido se puso de presente que el despacho tiene una carga laboral elevada y a la fecha cuenta con más de 430 procesos ordinarios a su cargo, los cuales deben ser atendidos de manera simultánea. De hecho, se evidencia que fue la parte actora la que solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, a la cual se le dio trámite y fue resuelta en auto del 10 de julio de 2025, respecto de la cual las partes e intervinientes han radicado recursos y escritos de oposición. El 5 de agosto de 2025, se confirmó la decisión. Sumado a lo anterior, en auto del 28 de julio de 2025, el despacho resolvió las excepciones mixtas de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de algunas entidades y dispuso ingresar el expediente a despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente, decisión que fue notificada en estado de la misma fecha.

Así las cosas, de acuerdo con la intervención adicional de la autoridad judicial demandada en la que informó que, surtidas las anteriores actuaciones, «el despacho considera que en el caso objeto de estudio existe la posibilidad de prescindir de la audiencia inicial e impartir trámite de sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A (numeral 1) del CPACA, con lo cual, la audiencia inicial que reclama el accionante en la solicitud de 2 Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del juez o magistrado ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. Radicado:.11001-03-15-000-2025-04085-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 amparo, no se llevaría a cabo», es posible concluir que en el proceso está próximo a proferirse auto que prescinde de audiencia inicial o que fija fecha para la misma, tal como lo solicita la parte actora.

Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. En conclusión, en el caso objeto de estudio, aunque existe mora judicial, no se advierte que sea injustificada, porque el lapso que ha transcurrido en el trámite del proceso de nulidad simple de única instancia con radicado 11001-03-26-000-2016-00130-00, obedece a una situación objetiva y razonable, ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada.

Por lo tanto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración del señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador