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05001233300020230054301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-19

Radicación interna: 6143 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Daniel David Arboleda Ortiz·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Demandante: Daniel David Arboleda Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2023-00543-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2023-00543-01 Accionante: DANIEL DAVID ARBOLEDA ORTÍZ Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Temas: Revoca decisión de primera instancia. Declara improcedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 13 de julio de 2023, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió negar las pretensiones de la demanda, instaurada en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. De acuerdo con la demanda, el señor Daniel David Arboleda Ortiz requiere que la Registraduría Nacional del Estado Civil de cumplimiento a los artículos 22 de la Ley 136 de 1994 y 7 de la Ley 79 de 1993. 1.2. Pretensiones de la demanda 2. Textualmente el actor señaló: 1. Solito respetuosamente se dé cumplimiento inmediato al artículo 22 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con la ley 79 de 1993, en el sentido estricto que exige la normatividad, el cual como se explicó en la parte motiva, consiste en definir el número de curules a proveer para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 conforme al único Censo Nacional de Población y Vivienda adoptado constitucional y legalmente en Colombia, siendo este el del año 1985. 2.De negarse la primera pretensión con la excusa que de aplicar las cifras legales del Censo de 1985 generaría un desmedro al derecho fundamental a elegir y ser elegido, Demandante: Daniel David Arboleda Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2023-00543-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicito se aplique el Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2018, el cual, conforme a las reglas hermenéuticas de los derechos constitucionales (principio de efectividad de los derechos fundamentales), sería el Censo más favorable al derecho fundamental a elegir y ser elegido, tal como lo define el reconocido doctrinante Juan Carlos Moncada Zapata en su artículo “Principios para la interpretación de la Constitución en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana […]1. 3.

Hechos probados y/o admitidos 3. El ciudadano Daniel David Arboleda Ortiz, el 29 de marzo de 2023 radicó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil un escrito titulado «SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ESTATUTARIA 136 DE 1994 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY ORDINARIA 79 DE 1993»2. 4. El 4 de abril de 2023, por Oficio RNEC-S-2023-033569 DGE-GIC-1254, la Registraduría Nacional del Estado Civil atendió la mencionada solicitud3. 5.

El último censo nacional de población y vivienda adoptado conforme lo dispone el artículo 54 de la Constitución Política de Colombia es el del año 1985. 6. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución número 25519 del 28 de octubre de 2022, estableció que para las elecciones del próximo 27 de octubre de 2023, que el número de curules de los concejos municipales a nivel nacional, sería el mismo previsto en los comicios electorales de los años 2007, 2011 y 2015. 1.3.

Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda 7. Por auto del 5 de junio de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar a la actora y a la entidad demandada. El 27 siguiente, ordenó la práctica de pruebas. 1 Se transcribe con posibles errores ortográficos. 2 En síntesis requiere que para definir el número de curules en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, se aplique el censo electoral del año 1985, por ser el vigente, o en su defecto el de 2018. 3 En la que le indicó que «en aras de preservar los derechos fundamentales de carácter político, especialmente el derecho a elegir y ser elegido, y conservando el precedente de la fijación del número de concejales del año 2019, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, se mantendrá el número de concejales a elegir en cada municipio.

De este modo, los actos administrativos que fijan el número de curules a proveer por las corporaciones de los Concejos Municipales del país en las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 ya fueron expedidos por el Registrador Nacional del Estado Civil». Demandante: Daniel David Arboleda Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2023-00543-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

Contestación de la demanda 8. El apoderado de la demandada se opuso tanto a la pretensión principal como a la subsidiaria. Señaló que en el presente caso se presentaba la figura de la cosa juzgada, por cuanto en el Tribunal Administrativo de Antioquia se habían ventilado dos acciones de cumplimiento con ocasión de la misma normativa. 9.

En lo que atañe al cumplimiento del artículo 22 de la Ley 136 de 1994, una vez mencionó el marco jurídico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, refirió que de acuerdo con lo previsto en el numeral 19 del artículo 26 del Código Nacional Electoral y el parágrafo único del artículo 22 de la Ley 136 de 1994, le corresponde a la entidad que representa expedir el acto administrativo que fija el número de curules a proveer en cada uno de los concejos distritales y municipales a nivel nacional.

Efecto para el que debe ceñirse a los datos poblacionales que le certifique el DANE, entidad que tiene a su cargo la realización de los censos poblacionales y de vivienda, en las fechas que por decreto disponga el Gobierno nacional, así como la presentación ante el Congreso de la República del proyecto de ley, mediante el cual se adoptan los resultados del censo. 10.

Resaltó que a pesar de que en los años 1993, 2005 y 2018 el DANE realizó el censo, tales resultados no fueron adoptados por ley, como lo dispone el artículo 7 de la Ley 79 de 1993. 11. Indicó que para los años 2007, 2011 y 2015, el DANE informó a la Registraduría que el último censo poblacional adoptado por Colombia correspondía al realizado el 15 de octubre de 1985, razón por la que para garantizar el derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en su acepción de elegir y ser elegido disminuyó el número de curules a proveer en los concejos municipales para ello, en aras de preservar la institucionalidad de dichas corporaciones tuvo en cuenta el referente histórico determinado en las elecciones de autoridades locales precedentes, acompañado del certificado de proyección de población expedido por el DANE para el año 2005. 12.

Advirtió que en los comicios del 27 de octubre de 2019 surgió la controversia sobre el censo poblacional a tener en cuenta con el fin de fijar el número de concejales a elegir en todos los municipios del país, ya que de aplicar el realizado en 1985 desencadenaría una disminución ostensible en los concejos municipales, en relación con los elegidos en los años 2007, 2011 y 2015, que no reflejaría la verdadera representación ciudadana. 13.

Para resolver la controversia planteada la ministra del Interior elevó consulta al Consejo Nacional Electoral en relación con la posibilidad de que la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptara nuevamente para dichas elecciones, el número de curules previstas para los años 2007, 2011 y 2015, al no existir un nuevo censo poblacional adoptado por ley, esa colegiatura consideró que era viable la aplicación Demandante: Daniel David Arboleda Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2023-00543-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ese cálculo. 14.

Teniendo como precedente ese concepto, la Registraduría Nacional del Estado Civil aplicó la misma regla para las elecciones del 29 de octubre de 2023. Por tanto, la Dirección de Gestión Electoral profirió la Resolución N.º 29519 del 28 de octubre de 2022, mediante la cual determinó el mismo número de curules fijado en las elecciones territoriales pasadas. 1.3.3.

Decisión de primera instancia 15. En sentencia del 13 de julio de 2023, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió negar las pretensiones de la demanda. Una vez verificó los requisitos de procedibilidad, determinó que el censo poblacional actualmente vigente en el país, era el adoptado en el año 1985, y concluyó que carecían de fundamento los supuestos planteados por el demandante. 16.

Advirtió que si bien el DANE había realizado otros censos nacionales de población y vivienda en los años 1993, 2005 y 2018, los resultados no fueron adoptados por la ley. 17. Por tanto, no era posible aplicar un censo que no ha sido adoptado por ley, siendo esta la única manera para que proceda el cumplimiento que se reclama. 1.3.4.

Impugnación 18. El actor señaló que existió un error en la motivación de la decisión en relación con la pretensión, como quiera que su petición principal es la aplicación para las elecciones de octubre de 2023, del censo de 1985, el que el mismo fallo reconoce que es el único vigente en el país. Advirtió que lo que se persigue, es que la Registraduría Nacional del Estado Civil pare de emplear el censo del año 2005 para definir el número de curules a los concejos municipales del país, como lo hace actualmente. 19.

Refirió que el a quo se contradice, como quiera que acepta en algunos apartes del proveído que el único censo vigente es el de 1985, pero en la motivación se indica que no se puede aplicar, porque no está vigente. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2023, proferida por la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con Demandante: Daniel David Arboleda Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2023-00543-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 19974, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20119, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 21. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a que la Registraduría Nacional del Estado Civil cumpliera lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 79 de 1993 y 22 de la Ley 134 de 1996, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 22.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de las autoridades encargadas del cumplimiento de los artículos 7 de la Ley 79 de 1993 y 22 de la Ley 134 de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 23. De ser afirmativa la respuesta, ¿hay lugar a ordenar a la autoridad accionada el cumplimiento de los artículos 7 de la Ley 79 de 1993 y 22 de la Ley 134 de 1996? 2.3.

Naturaleza de la acción de cumplimiento 24. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». 25.

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». 26. Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales 4 ARTÍCULO 3o.

COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado Demandante: Daniel David Arboleda Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2023-00543-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 27.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 28. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»5 (Subrayado por fuera del texto). 29.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)6. b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir; y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. c. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Daniel David Arboleda Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2023-00543-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. e. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). 2.4.

De la renuencia 30. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 31.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. 32. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que, «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 33.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la pretensión del actor se dirige a que para los comicios electorales del próximo 29 de octubre de 2023, en lo que atañe a la definición del número de curules para los concejos municipales en el país, la Registraduría Nacional del Estado Civil tenga en cuenta en censo nacional de población y vivienda de 1985, efecto para el que solicitó cumpla con los artículos 7 de la ley 79 de 1993 y 22 de la Ley 136 de 1994, que textualmente indican: 7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: Daniel David Arboleda Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2023-00543-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 79 de 1993 Artículo 7o. Dentro de los tres, (3) meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se adopten los resultados del censo.

En todo caso, entre la fecha de realización del Censo y la de presentación al Congreso del aquí citado proyecto de Ley, no podrá transcurrir más de doce (12) meses. Una vez sancionada la ley que adopte el Censo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, deberá destruir los formularios de los Censos y Encuestas, previa memoria de los mismos.

Ley 136 de 19948 Artículo 22. COMPOSICIÓN. Los Concejos Municipales se compondrán del siguiente número de concejales. Los municipios cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegirán once (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000) elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000), elegirán diecisiete (17);

Ios de doscientos cincuenta mil uno (250.001), a un millón (1.000.000), elegirán diecinueve (19); los de un millón uno (1.000.001) en adelante, elegirán veintiuno (21).

PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede elegir cada municipio. 34. Revisado el expediente, se encuentra que el actor requirió a la entidad electoral el cumplimiento de dicha obligación. Por su parte, la RNEC respondió la petición con el oficio radicado RNEC-S-2023-0033569 /DGE-GIC 1254 del 12 de abril de 2023, a través del cual le expuso al solicitante la forma como se calcularon las curules para las elecciones de concejales en el país para los comicios de octubre de 2023 y le informó que los actos administrativos pertinentes ya habían sido expedidos.

En ese orden de ideas, sobre esta normativa se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en la ley. 2.5. Procedencia de la acción de cumplimiento 35. Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, se abordará el estudio en relación con la acción de cumplimiento respecto de la norma, frente a la cual se agotó el requisito de procedibilidad previsto en la ley. 36.

En el presente caso, el actor pretende que la Registraduría Nacional del Estado Civil defina el número de curules a los concejos del país de las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023, conforme al censo nacional de población y 8 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

Demandante: Daniel David Arboleda Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2023-00543-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vivienda, adoptado según la Constitución y la ley, esto es el del año 1985. De no ser acogida su solicitud, en subsidio requiere se aplique el censo del año 2018. 37.

El juez de primera instancia negó las pretensiones al considerar que los supuestos de hecho y derecho planteados por el demandante carecían de fundamento, como quiera que no era posible aplicar un censo que no había sido adoptado legalmente. 38. Por su parte, el apelante indica que lo pretendido es que, para las elecciones de octubre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil no utilice el censo del año 2005 para definir el número de curules de los concejos municipales del país y, en su lugar, se aplique el censo de 1985. 39.

Revisado el expediente, se tiene que tal como lo advirtió la entidad demandada al responder el requerimiento del actor y al contestar la demanda, el Registrador Nacional del Estado Civil en el año 2022 expidió los actos administrativos por medio de los cuales se determinó el número de curules para concejos a nivel nacional9, información que se pudo verificar al efectuar la consulta en la página web del órgano electoral10, que da cuenta que para las elecciones del año 2023 hay un total de 12072 curules11 para los diferentes municipios de los 32 departamentos del país. 40.

Es decir que, al haber sido expedidos por la autoridad electoral los actos administrativos12 con los que se definió el número de curules para los consejos del país, es la legalidad de aquellos la que debe ser analizada por el juez contencioso administrativo13, en aras de determinar si están ajustados al ordenamiento jurídico, evento que escapa de la órbita del juez constitucional a través de la acción de cumplimiento. 41.

Así las cosas, la Sala considera que en este evento se presenta la previsión contenida en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que advierte que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», aspecto último que no se acreditó en el caso concreto. 9 Tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley 134 de 1994, en el cual se establece que la «Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede elegir cada municipio». 10 https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/20230719_curules-concejo.pdf consulta realizada el 29 de agosto de 2023 11 ELECCIONES TERRITORIALES 2023 Curules para concejo municipal 12 El Registrador Nacional del Estado Civil, expidió un acto administrativo por cada departamento en el que se define el número de curules para cada municipio. 13 A través del medio de control que proceda.

Demandante: Daniel David Arboleda Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001-23-33-000-2023-00543-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por el a quo para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de cumplimiento, como quiera que el actor, cuenta con otro mecanismo judicial en procura de alcanzar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió negar las pretensiones de la demanda, instaurada en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para en su lugar DECLARAR la improcedencia de la solicitud, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.