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76001233300020200021602Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-10-02

Radicación interna: 30673 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Instituto Nacional De Vias Invias·Demandado: Distrito De Buenaventura

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00216-02 (30673) Demandante: INVIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00216-02 (30673) Demandante: Demandado: INVIAS Distrito Especial de Buenaventura ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 11 DE JUNIO DE 2026 C.P. WILSON RAMOS GIRÓN Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, este Despacho se permite aclarar el voto frente a la providencia de la referencia, que revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer la improcedencia del cobro del impuesto predial al Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

Se concluyó que el sujeto pasivo del tributo, en el caso concreto, no es la entidad propietaria del inmueble sino la concesionaria que explota económicamente el bien1, calidad que habría correspondido a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., de no haber sido excluida como sujeto pasivo de la obligación mediante la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Este Despacho acompaña la decisión adoptada en la providencia, en atención a que INVIAS fue el único apelante2 respecto del cual la Sala podía pronunciarse, y al carácter concreto y específico del reparo formulado contra la decisión de primera instancia: la condición de sujeto pasivo del impuesto predial en cabeza del demandante, a la luz de pronunciamientos del Tribunal y de esta Corporación. Así, en el marco de lo expresamente dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, no resultaba procedente abordar otros aspectos del fallo que, aunque fueron planteados en sede administrativa y en la demanda, no fueron objeto de reparo en el recurso de apelación, al resultar favorables al apelante, como ocurre con la naturaleza del bien de uso público del inmueble sobre el cual recae el impuesto predial.

Sobre esa base, dado que la sentencia de primera instancia reconoció al inmueble la calidad de bien de uso público y dicha conclusión no fue objeto de un reparo concreto en el recurso de apelación, la decisión de segunda instancia construye su razonamiento a partir de esa premisa, en armonía con el precedente reiterado por la Sala. Se advierte que el debate sobre la naturaleza del bien constituye un aspecto de especial relevancia para la definición de la sujeción pasiva del impuesto predial; sin embargo, tal punto no quedó cubierto por el fallo producido.

En consecuencia, puede ser tarea pendiente de esta Sala, siempre que el asunto sea planteado por las partes de manera oportuna y por los medios procesales que corresponda, aduciendo la carga argumentativa y probatoria necesaria, volver a analizar la naturaleza del bien. 1 En los términos previstos en el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, «(…) En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles.

Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos». 2 Si bien la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. también interpuso recurso de apelación, la Sala declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva —calidad en la que fue vinculada al proceso judicial— y, en consecuencia, la desvinculó del proceso, razón por la cual no examinó los argumentos expuestos en dicho recurso. 3 Artículo 328.

Competencia del Superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ( )” Radicado: 76001-23-33-000-2020-00216-02 (30673) Demandante: INVIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cabe precisar que, hasta la fecha, la Sala apoya su entendimiento en precedentes de esta Sección4 que han examinado la naturaleza de los bienes portuarios concesionados, con base en los artículos 5.° de la Ley 9 de 1989 y 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, para señalar que «las playas, terrenos de bajamar y aguas marítimas son bienes de uso público».

De igual forma, «[l]as zonas accesorias a los anteriores bienes también pueden tener la calidad de bienes de uso público, si se considera que pueden destinarse a una finalidad pública. En este sentido el artículo 6 de la Ley 1a de 1991 establece que bajo el contrato de concesión portuaria se permite a una sociedad portuaria que ocupe y utilice de “forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos» (Se subraya).

De lo anterior, se observa que en los precedentes no se desarrolla el análisis constitucional de los atributos establecidos en el artículo 63 de la Constitución Política para los bienes de uso público (inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad5), respecto de inmuebles que integran infraestructuras portuarias, como el que dio origen al litigio fallado (“predio parqueadero de Las Tractomulas”).

En particular, no se examina cómo tales atributos inciden en la calificación jurídica de los inmuebles que se adhieren a playas, terrenos de bajamar y aguas marítimas, que son, en definitiva, aquellos respecto de los cuales se suscita la controversia en materia del impuesto predial. En los anteriores términos, se dejan planteadas las razones de la aclaración. Atentamente, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Sentencias del 30 de marzo de 2023 (exp. 26785, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello); del 13 de marzo de 2025 (exp. 28985, CP: Milton Chaves García) y del 26 de octubre de 2023 (exp. 27748, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 5 Artículo 63.

Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.