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25000234200020130175901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2015-06-02

Radicación interna: 1953-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: William Enrique Vergara Solano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01759-01 (1953-2015) Demandante: William Enrique Vergara Solano CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-01759-01 (1953-2015) Demandante: WILLIAM ENRIQUE VERGARA SOLANO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.

Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor William Enrique Vergara Solano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) PAP 031776 del 30 de diciembre de 2010 que negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del demandante; ii) UGM 016431 del 8 de noviembre de 2011, que resolvió un recurso de reposición contra el primer acto. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) declarar que tiene derecho a la pensión gracia; ii) condenar a la UGPP a reconocer y pagar en favor del demandante una pensión gracia en cuantía del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio; iii) realizar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) dar cumplimiento a la sentencia 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 24 a 25.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01759-01 (1953-2015) Demandante: William Enrique Vergara Solano en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la demandada. Fundamentos fácticos relevantes4 1. El señor William Enrique Vergara Solano nació el 21 de septiembre de 1951, por lo que cumplió 50 años en 2001. 2.

Laboró como docente en el departamento de Córdoba entre el 3 de junio de 1975 y el 29 de mayo de 1976. De igual forma, como docente en el distrito capital de Bogotá entre el 2 y el 28 de septiembre de 1990, entre el 10 de febrero y el 31 de noviembre de 1991; entre el 20 de enero y el 30 de noviembre de 1992 y desde el 8 de febrero de 1993 a la fecha. 3.

El 27 de agosto de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 4. A través de la Resolución PAP 031776 de 30 de diciembre de 2010 Cajanal negó la petición. Frente a la anterior decisión interpuso el recurso de reposición. 5. La demandada resolvió el recurso mediante la Resolución UGM 016431 de 8 de noviembre de 2011, en la que confirmó en todas sus partes el acto inicial.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «[…] no hay lugar a la decisión de excepciones, por cuanto la demanda no fue contestada por la parte demandada» Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: 4 Folios 25 a 26. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Radicado: 25000-23-42-000-2013-01759-01 (1953-2015) Demandante: William Enrique Vergara Solano «[…] se contrae a determinar si el señor WILLIAN ENRIQUE VERGARA SOLANO, cumple los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 16 de mayo de 2010» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia el 20 de febrero de 2015, en la cual negó las pretensiones con fundamento en que los tiempos en que el demandante laboró como docente al servicio del departamento de Córdoba no eran estimables al haber sido pagados con recursos de la Nación, en tanto que su nombramiento contó con el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación Nacional.

En ese sentido, pese a acreditar un total de 21 años de servicio en el distrito capital, se infiere que dicho tiempo tampoco servía, toda vez que su vinculación como docente territorial fue posterior al 31 de diciembre de 1980. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que, si bien tuvo como territorial su vinculación con el distrito de Bogotá, el tribunal erró al no tener como tiempo territorial o nacionalizado el comprendido entre 1975 y 1976.

Lo anterior, en tanto que en dicho periodo sus salarios fueron cancelados por la Caja Departamental de Previsión Social, además que el hecho de que en su nombramiento participara el delegado del Ministerio de Educación Nacional no le confería la connotación de docente nacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP8 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que está demostrado que en el nombramiento del docente participó el Ministerio de Educación Nacional a través de su delegado, por lo que debe entenderse que sus salarios y prestaciones provinieron del erario de la Nación, razón por la cual se trató de un docente nacional que no tiene derecho a la prestación deprecada.

El ministerio público9 guardó silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 164. La parte demandante guardó silencio, según se advierte de la constancia secretarial obrante a folio 347. CONSIDERACIONES Competencia 6 Folios 303 a 314. 7 Folios 316 a 321. 8 Folios 340 a 342. 9 Folios 343 a 346.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01759-01 (1953-2015) Demandante: William Enrique Vergara Solano De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor William Enrique Vergara Solano tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.

Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los requisitos para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus Radicado: 25000-23-42-000-2013-01759-01 (1953-2015) Demandante: William Enrique Vergara Solano condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01759-01 (1953-2015) Demandante: William Enrique Vergara Solano vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202212 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y acredite cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación En el presente caso se observa que el señor William Enrique Vergara Solano nació el 21 de septiembre de 1951, de modo que cumplió los 50 años en el año 200113. 12 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 13 Según documento de identidad obrante a folio 2 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01759-01 (1953-2015) Demandante: William Enrique Vergara Solano De igual forma, la parte demandante acreditó las siguientes vinculaciones docentes al servicio del Estado:  En la institución educativa Escuela Rural Mixta de Raizal, del municipio de Chinú entre el 3 de junio de 1975 y el 30 de mayo de 1976.  En la institución educativa distrital Nuevo Horizonte, entre el 2 de septiembre de 1990 y el 28 de septiembre de 1990 (interino); entre el 10 de febrero de 1991 y el 30 de noviembre de 1991 (temporal); entre el 20 de enero de 1992 y el 30 de noviembre de 1992 (temporal); y a partir del 8 de febrero de 1993 a la fecha (propiedad).

Ahora bien, Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia al libelista bajo el criterio de que, aun si el periodo de 1975 y 1976 tenía la calidad de docente nacionalizado, al desvincularse y volver al servicio de la docencia oficial con posterioridad a 1990, debía entenderse que su vinculación, a partir de dicha fecha, era nacional.

Por su parte, el tribunal consideró que el tiempo en que el señor Vergara Solano laboró como docente en el departamento de Córdoba fue como nacional, dado que en su nombramiento participó el Ministerio de Educación Nacional a través de su delegado, sin pronunciarse de fondo sobre los tiempos posteriores, toda vez que se infiere, no demostró que se desempeñara como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

Sobre el particular, la sala advierte que el demandante fue nombrado «como seccional de la Escuela Rural Mixta de Raizal», a través del Decreto 000667 del 28 de mayo de 1975, el cual contó con el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación Nacional. En ese contexto, y en atención a las pautas v) y vi) de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, contrario a lo aducido por el tribunal, el hecho de que en el acto de nombramiento hubiese dado su visto bueno el delegado de la cartera de educación de la Nación no le confería a la parte demandante la connotación de docente nacional.

Ahora, si bien no obra prueba que certifique sin lugar a dudas que la plaza docente ocupada en ese interregno por el señor Vergara Solano era territorial o nacionalizada, lo cierto es que se puede inferir razonablemente que se trataba de una plaza nacionalizada por tratarse de una escuela rural a cargo del departamento de Córdoba, y porque así lo concluyó la entidad demandada quien, se reitera, en la Resolución PAP 031776 de 30 de diciembre de 2010 tuvo como nacionalizado el tiempo comprendido entre el 3 de junio de 1975 y el 29 de mayo de 197614.

Por otra parte, sobre los tiempos posteriores al año 1990, la Sala advierte que en el expediente no obran los actos de vinculación que permitan definir el carácter de la plaza a ocupar por el docente. Sin embargo, la pauta vi) de la sentencia de unificación de 2018 a la cual se hizo referencia, también permite demostrar la calidad de docente territorial o nacionalizado a través de la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial. 14 El acto administrativo demandado al que se hace mención obra a folios 11 a 16 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01759-01 (1953-2015) Demandante: William Enrique Vergara Solano En ese sentido, se puede apreciar en el expediente que la secretaría de educación distrital, en certificado de historia laboral obrante a folio 3 del expediente, indicó que el señor William Enrique Vergara Solano era docente territorial, subtipo distrital y pagado por recursos propios, prueba suficiente para acreditar el tipo de vinculación que tuvo el demandante a partir del 2 de septiembre de 1990.

Al respecto, la Sala advierte que su reingreso a la docencia oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 no es óbice para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en tanto que, se reitera, la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 permite el cómputo de tiempos posteriores al 29 de diciembre de 1989.

De igual forma, se pone de presente que esta Sección ha admitido tiempos posteriores al 31 de diciembre de 1989 para completar los 20 años de servicio docente exigidos por la Ley 114 de 1913, aún si no hubo continuidad en la prestación del servicio. Así, nótese que al resolver los casos concretos de las dos sentencias de unificación citadas (2018 y 2022) la Sala Plena tuvo en cuenta las nuevas vinculaciones (temporales, contractuales, provisionales y en propiedad) pese a existir solución de continuidad en las mismas15.

En consecuencia, y según las pautas fijadas por esta sección en las sentencias de unificación citadas, la Sala evidencia que el señor Vergara Solano acreditó los 20 años de servicio a la docencia oficial territorial o nacionalizada, que se vinculó a la misma con anterioridad al 30 de diciembre de 1980 y que cumplió 50 años de edad. Por último, frente al requisito de honradez, consagración y buena conducta se advierte que este ítem no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento de este.

Por consiguiente, se puede concluir que el demandante cumplió con la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia y consolidó el derecho el 15 de mayo de 2010, fecha en la que acreditó los 20 años de servicio como docente oficial. En conclusión: La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación. Finalmente, en el presente caso no se configuró la prescripción, en tanto que el derecho se consolidó el 15 de mayo de 2010, la reclamación ante la administración se presentó el 27 de agosto del mismo año, lo que interrumpió el término prescriptivo por tres años, por lo que tenía hasta el 28 de agosto de 2013 para radicar la demanda, lo que ocurrió el 10 de mayo de 2013.

Decisión de segunda instancia 15 En el mismo sentido se pronunció la subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia del 28 de abril de 2022. Proceso con radicación 76001-23-33-000-2014-00585-01 (4248- 2021). Héctor Herney Arias Reyes contra la UGPP. Radicado: 25000-23-42-000-2013-01759-01 (1953-2015) Demandante: William Enrique Vergara Solano Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia del 20 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de las Resoluciones PAP 031776 del 30 de diciembre de 2010 y UGM 016431 del 8 de noviembre de 2011, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar la pensión gracia al señor William Enrique Vergara Solano, a partir del 16 de mayo de 2010, liquidada con el 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 15 de mayo de 2009 y el 15 de mayo de 2010.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior, será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula:   R = Rh Índice Final Índice Inicial   En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201616, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01759-01 (1953-2015) Demandante: William Enrique Vergara Solano FALLA Primero: Revocar la sentencia del 20 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por William Enrique Vergara Solano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 031776 del 30 de diciembre de 2010 y UGM 016431 del 8 de noviembre de 2011, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar la pensión gracia al señor William Enrique Vergara Solano, a partir del 16 de mayo de 2010, liquidada con el 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 15 de mayo de 2009 y el 15 de mayo de 2010.

Las sumas que resulte de la condena anterior, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Quinto: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Sexto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ