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68001233300020180027601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-11-24

Radicación interna: 8137 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Defensoria Del Pueblo - Regional Del Magdalena Medio·Demandado: Municipio De Barrancabermeja Y Otro

Radicación: 68001233300020180027601 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 68001233300020180027601 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Medio Demandados: Municipio de Barrancabermeja y otros RESULVE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a resolver la solicitud de adición y aclaración presentada contra la sentencia del 18 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia y sustituir alguna de las decisiones dispuestas por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. SOLICITUD La Agencia Nacional de Infraestructura presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia, que sustentó en los siguientes argumentos, que se cita in extenso. “De otro lado, en sentir de esta Agencia la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, al resolver los recursos de alzada interpuestos por el distrito de Barrancabermeja y la ANI sintetizó el recurso de esta Agencia a: I) si debió agotarse el requisito de procedibilidad respecto de la ANI; y II) si procedía revocar la orden relativa al traslado de la vía férrea.

No obstante, lo anterior, la ANI considera que la providencia de segunda instancia omitió hacer referencia a que el recurso de la ANI tenía como argumento basilar la falta de vulneración o derechos colectivos por parte de la Agencia en el asunto de la referencia, en razón a que dentro de sus obligaciones no se encuentra la de garantizar acceso a alcantarillado, aspecto que se expuso tanto en el recurso de apelación como en el escrito de alegatos de segunda instancia. Radicación: 68001233300020180027601 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así las cosas, esta Agencia considera que al no encontrarse consignados en la sentencia de segunda instancia debe accederse a la siguiente: PETICIÓN Proceda la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de su Magistrado Ponente, a resolver la presente solicitud, a la luz de los argumentos expuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI tanto en el recurso de apelación de sentencia de primera instancia como en sus alegatos de conclusión de segunda instancia”.

II. CONSIDERACIONES La Sala, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente: II.1. Procedencia de la solicitud de aclaración y adición Las figuras de la aclaración y adición de las sentencias están previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al caso según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite en lo que sea compatible al estatuto procesal general.

Se trata de instrumentos procesales que pueden utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituyan un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva. Al efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Radicación: 68001233300020180027601 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […].” Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva.

Por su parte, el artículo 287 ejusdem establece: “[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]” De contera, la adición se aplica en aquellos casos que la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

II.2. Oportunidad de la solicitud La Sala observa que esta Sección profirió la sentencia motivo de aclaración y adición en la fecha del 18 de julio de 2024 y fue notificada el 30 del mismo mes y año por correo electrónico1, por lo que, acorde con lo señalado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20212, tal notificación se entiende surtida pasados dos días hábiles, esto es, el 2 de agosto de 2024, y comoquiera que la petición fue radicada el 02 del mismo mes y año, se desprende que se presentó en oportunidad.

II.3. Análisis de la Sala. Al revisar la solicitud presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura no plantea un escenario que encuadre en alguno de los supuestos previstos en los artículos 285 y 287 antes citados, como se pasa a explicar. 1 Índice 37 Sede Electrónica para la Gestión Judicial. 2 Que prevé las reglas para la notificación por medios electrónicos y en el numeral 2 indica que la notificación de la providencia se entenderá surtida “(…) una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Radicación: 68001233300020180027601 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto a la aclaración de la sentencia, la Agencia Nacional de Infraestructura no plantea una situación que ofrezca duda en la parte resolutiva o influya en esta, pues se limita a señalar que en su entender, en la providencia de segunda instancia se omitió hacer referencia a que el objeto del recurso de apelación, era cuestionar la vulneración de los derechos colectivos amparados por parte de la entidad.

En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud de aclaración. Teniendo en cuenta lo anterior, la Agencia Nacional de Infraestructura, plantea que la Sala omitió realizar un pronunciamiento sobre uno de los puntos del recurso de apelación, puntualmente, si procedía o no declarar su responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos amparados.

Sobre el particular, debe la Sala precisar que la solicitud de adición de sentencia no puede convertirse en una tercera instancia, donde se estudie nuevamente el fondo del asunto resuelto, sino cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. En este sentido, no le asiste razón a la ANI, pues en la sentencia si se realizó un estudio extenso de porque en el caso concreto la responsabilidad por la invasión del espacio público, esto es, la franja de seguridad en la vía férrea que hace parte del corredor la dorada (caldas) - chiriguana (cesar), era compartida con el municipio, pues así lo dispone el decreto 4165 de 2011 y los contratos de concesión que ha suscrito, incluido el Nro.

VE-639-2023, vigente actualmente. Así se puede leer en la providencia: “En lo que no le asiste razón es que la orden no sea adecuada y necesaria y que la única pertinente sea la reubicación de las viviendas. Según lo dispone el decreto 4165 de 2011 le corresponde a la ANI la administración y/o explotación de la infraestructura pública, así como administrar y operar de forma temporal la infraestructura ferroviaria nacional cuando se encuentre desafectada de un contrato de concesión y hasta tanto se entregue a un nuevo concesionario.

Ello conlleva entonces la obligación y el deber de defender el corredor férreo, adelantando las acciones que se requieran con ese propósito, y su incumplimiento comporta la responsabilidad que debe asumir, en especial cuando es de tal naturaleza que, con el paso del tiempo, la situación adquiere tal magnitud que desborda la adopción de las medidas de policía ordinarias.

Actualmente, la ANI tiene suscrito el contrato Nro. VE-639-2023 con el Consorcio San Radicación: 68001233300020180027601 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Felipe Férreo que tiene por objeto: “Ejecutar las actividades de mantenimiento, conservación y mejoramiento de la infraestructura entregada y que hace parte del corredor la dorada (caldas) - chiriguana (cesar) y ramales incluidos en los anexos técnicos, así como el control y mantenimiento de material rodante y atención de emergencias que alteren de alguna manera las operaciones ferroviarias en el corredor ferroviario, y demás actividades consagradas en los anexos”.

Entre las obligaciones específicas del contratista se establecieron expresamente las siguientes: “(a) Realizar la identificación física de las ocupaciones ilegales que se encuentran a lo largo del corredor férreo al inicio y al final del Contrato, mediante planos, registros fotográficos y videos. En la actividad de inicio, la entidad entregará copia de la información recibida del Contrato Anterior de inventarios detallados.

(b) Identificar frente a las ocupaciones ilegales mencionadas en el numeral anterior, cuáles de ellas cuentan con procesos policivos en curso y su estado. (c) Hacer seguimiento a las ocupaciones ilegales identificadas. (d) Interponer las querellas respectivas ante el órgano jurisdiccional competente en el evento que no se hayan iniciado.

(e) Continuar con el trámite de las querellas existentes, para lo cual el Contratista se hará cargo de la vigilancia, seguimiento y defensa de las mismas, de acuerdo con el Anexo 13. (f) Realizar el acompañamiento jurídico en las querellas que se interpongan con posterioridad a la entrega del corredor férreo para lo cual deberá hacerse cargo de la vigilancia, seguimiento y control respectivo.” En el trámite de la presente acción se allegaron al proceso prueba de la celebración de contratos similares en los que parte del objeto era la administración de la vía férrea, a saber, contrato de concesión Nro- OATLA-00-99 suscrito en esa oportunidad por la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías y Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO; posteriormente FENOCO, mediante Resolución 048 del 10 de septiembre de 2003, entregó al Instituto Nacional de Concesiones -INCO- dicho contrato; y, a partir del 2013, la ANI celebró los siguientes: contrato Nro. 418 de 2013, contrato de obra nro. 313 de 2017, contrato de obra nro.

VJ-VE-001-2019 del 9 de julio de 2019. Nótese entonces que a la ANI le corresponde la administración del corredor férreo, que ejerce ahora mediante contratos, y entre sus obligaciones debe propender por evitar alteraciones a la normal operación e identificar si a lo largo del corredor se encuentran ocupaciones ilegales, así como solicitar los procesos policivos correspondientes.

Y, si bien la Sala no desconoce que le correspondía al municipio garantizar que ello no sucediera, no cabe duda Radicación: 68001233300020180027601 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Medio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de que hay una responsabilidad compartida, pues se trata de un asentamiento con 167 viviendas que, con acciones oportunas sobre el corredor vial, bien pudo evitarse”.

En consecuencia, al no existir frases o conceptos que ofrezcan duda, ni se advierte que se haya omitido resolver un punto de derecho y lo que se pide es que se haga un nuevo pronunciamiento sobre una situación que, si fue analizada, será denegada la petición de aclaración y adición solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición contra la sentencia del 18 de julio de 2024.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal, para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.