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11001031500020230449200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-08-24

Radicación interna: 7215 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Juan Carlos Gallego Jaramillo·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04492-00 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del Cauca-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela con solicitud de medida cautelar interpuesta por Juan Carlos Gallego Jaramillo.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Gallego Jaramillo presentó escrito de amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, que consideró vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del Cauca-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no han dado cumplimiento a la sentencia dictadas en el proceso con radicado núm. 76147-33-33-001-2018-00132-00 del 9 de septiembre de 2021, que confirmó la del 13 de febrero de 2020 que ordenó a su favor la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Como fundamento de su solicitud de tutela, el señor Gallego Jaramillo indicó que labora en la rama judicial en el cargo de citador grado 3 de juzgado, que de los COP3’896.222 que recibe de su sueldo, le descuentan COP1’693.066, y que tiene dentro de sus obligaciones el sostenimiento de su esposa Olga Lucía Barco Posso, que está desempleada, de su hija mayor de edad María Camila Gallego Barco, que es estudiante de mecánica dental, y de su padre Oralio de Jesús Gallego Sánchez, que tiene 84 años de edad, padece de cáncer, es de bajos recursos económicos y no tiene ingresos.

Juan Carlos Gallego Jaramillo solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales invocados, y que ordene: i) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que entregue los rubros necesarios para el cumplimiento de la sentencia del 9 de septiembre de 2021; a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, que realice las gestiones necesarias para que pague la condena impuesta en el mencionado fallo, y que incluya en el aplicativo Efinómina las actualizaciones del caso que atiendan las obligaciones de hacer de dicha providencia. De otra parte, pidió como medida cautelar: “Honorable Magistrado, solicito muy respetuosamente para que antes de dictar sentencia favorable ORDENE como MEDIDA PROVISIONAL a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE LAS SECCIONALES DE LAS CIUDADES DE CALI y BUGA VALLE DEL CAUCA, la “Parametrización del aplicativo Efinómina para que sea incluido en la nómina del mes de agosto del año 2023 y de esta manera sea beneficiado de las diferencias salariales e incidencias prestacionales, que en cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una providencia judicial le corresponde a cada ordenador del gasto pagar por nómina a los servidores judiciales activos, según la CIRCULAR DEAJC23- 23 del 01 de Junio del año 2023, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y de esta manera comiencen a liquidarme unificadamente mi salario mensual, obteniendo de esta manera (sic) los beneficios que mediante sentencias de Primera Instancia No. 012 del día 13 de febrero del año 2020 y de Segunda Instancia del día 09 de septiembre del año 2021; fueron ordenados como fallos a mi favor”.

II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia Este Despacho tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo” (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.

En el caso bajo estudio, Juan Carlos Gallego Jaramillo solicitó como medias cautelares, la “parametrización” del aplicativo Efinómina, para que a partir del mes de agosto de 2023 reciba las diferencias salariales y prestacionales resultantes del cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 que confirmó la del 13 de febrero de 2020, en los términos de la Circular DEAJC23-23 del 1 de junio de 2023 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.

El Despacho, dentro de las pruebas que aportó el accionante, observa la sentencia de primera instancia emitida el 13 de febrero de 2020, que inaplicó por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus complementarios, declaró que la bonificación judicial es factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales, y, a título de restablecimiento, ordenó reconocer y reliquidar a favor del señor Gallego Jaramillo, todas las prestaciones sociales con la inclusión del referido concepto, desde el 30 de noviembre de 2013 y en adelante.

Esta decisión fue confirmada el 9 de septiembre de 2021. De otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular DEAJC-23-23 el 1 de junio de 2023, que tuvo como asunto “Parametrización del aplicativo Efinómina para inclusión en nómina de las diferencias salariales e incidencias prestacionales, que en cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una providencia judicial le corresponde a cada ordenador del gasto pagar por nómina a los servidores judiciales activos” (Se subraya).

En esta Circular se definió el “caso 3”, consistente en que a los empleados beneficiarios de sentencias como la del 9 de septiembre de 2021, que confirmó la del 13 de febrero de 2020, se les liquidarán sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mediante los ajustes necesarios en el aplicativo Efinómina.

Pues bien, de lo expuesto, el suscrito magistrado comprende que la solicitud de medida provisional radica en que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, que realice las gestiones en el aplicativo Efinómina tendientes a que, a partir del mes de agosto de 2023, las prestaciones sociales de Juan Carlos Gallego Jaramillo sean liquidadas con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Al respecto, es preciso indicar que, al margen de que estén o no cumplidos en el caso concreto los requisitos de necesidad y urgencia de las medidas provisionales, la solicitud cautelar del señor Gallego Jaramillo no tiene efectos materiales prácticos, por cuanto en los meses de agosto, septiembre y octubre no son liquidadas prestaciones sociales a los empleados de la Rama Judicial; y, porque la sentencia que corresponda emitir a la Sala en el trámite constitucional, deberá responder a los principios de celeridad y economía procesal que la caracterizan, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

Es decir que, antes de que el Consejo Seccional de Administración Judicial de Cali deba liquidar las prestaciones sociales que cause el accionante, en términos regulares, la Sala de Decisión ya habrá emitido sentencia de primera instancia en el trámite de tutela de la referencia. En tal sentido, sea decretada o no la medida cautelar solicitada en el escrito de amparo, Juan Carlos Gallego Jaramillo recibirá en los meses de agosto, septiembre y octubre, los mismos conceptos, estos son: sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación judicial y subsidio de transporte, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente; plazo suficiente para que sea proferido fallo de primera instancia. En todo caso, cabe advertir que no es posible en esta etapa procesal emitir una orden sin garantizar los derechos de defensa y contradicción de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali que permita conocer el trámite que haya impartido, dirigido a dar cumplimiento a la sentencia del 9 de septiembre de 2021, que confirmó la del 13 de febrero de 2020, por cuanto es de público conocimiento las dificultades presentadas a nivel nacional sobre este asunto dada la gran cantidad de fallos emitidos en contra de la Rama Judicial.

Por los motivos expuestos, la petición provisional será negada. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y por ser competente para conocer del trámite de la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo que presentó Juan Carlos Gallego Jaramillo en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del Cauca-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes, de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales.

TERCERO. COMUNICAR a las partes e interesados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: SOLICITAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali que informe las actuaciones que ha adelantado tendientes al pago de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, que confirmó la del 13 de febrero de 2020, dictadas a favor del accionante dentro del proceso con radicado núm. 76147-33-33-001-2018-00132-00.

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.

SEXTO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por Verónica Hortua Barrera, por las razones expuestas en esta providencia.

SÉPTIMO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia, y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DACJ