Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2019-00071-01 (0433-2025) Demandante: Robinson Medina Marín Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto Procede el despacho a resolver la solicitud probatoria formulada por la entidad demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala 1 de Decisión. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Robinson Medina Marín presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 255 del 30 de enero de 2019, expedida por el director general de la entidad demandada y por medio de la cual se ejecutó una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos; del fallo de primera instancia del 30 de enero de 2018 emitido por la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Chocó en la investigación disciplinaria DECHO-2017-2; y del fallo de segunda instancia del 26 de noviembre de 2018 también proferido dentro de la mencionada investigación disciplinaria. 2.
Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: (i) el reintegro al cargo y grado que ocupada o a otro de igual o superior categoría que sus compañeros de curso, (ii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del retiro del servicios y hasta el reintegro, (iii) la declaración de inexistencia de la solución de continuidad, (iv) la indexación de la condena con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso 4 del artículo 187 del CPACA. 2 Radicado: 27001-23-33-000-2019-00071-01 (0433-2025) Demandante: Robinson Medina Marín 3.
Asimismo, pretendió que: (v) la aplicación de intereses moratorios a las sumas derivadas de la eventual condena, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, y (vi) la condena a la entidad en costas y agencias en derecho. 1.2. Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 4. El Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia del 26 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del Fallo en primera instancia de fecha 30 de enero de 2018, emitido por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Chocó, dentro de la investigación disciplinaria No. DECHO2017-2 mediante el cual se impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años, al señor Intendente ROBINSON MEDINA MARÍN; declárese la nulidad de la providencia de segunda instancia de fecha 26 de noviembre de 2018 que resuelve el recurso de apelación, proferido por la Inspectora Delegada Regional Seis, la cual confirma el fallo de primera instancia de fecha 30 de enero del año 2018 y la nulidad de la Resolución Número 00255 del 30 de enero de 2019, a través del cual ejecuta la sanción disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional reintegrar al Intendente Robinson Medina Marín a un cargo de igual categoría y pagar a su favor 24 asignaciones salariales actualizadas de las dejadas de percibir, hasta que se haga efectivo el reintegro, atendiendo lo que percibe un Intendente de la institución con la antigüedad equivalente al momento de su reintegro y hasta la fecha efectiva de cumplimiento de ésta providencia El crédito laboral, en cuanto a la opción de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir en el cese laboral ilegal, tendrá las restricciones de las Sentencias SU-556 de 2014 y SU-354-17 de la Corte Constitucional, en sus límites, tanto temporal -24 meses- descontando todo lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente.
TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: ORDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el cumplimiento de la siguiente medida de justicia restaurativa: • EXHORTAR a la entidad demandada para que, en circunstancias similares, efectúe un análisis integral del numeral 2, artículo 33 de la ley 1015 de 2006, para determinar si en tales casos, existe o no una causa justificada que exonere de responsabilidad al investigado.
QUINTO: Sin condena en costas» [destacado del original]. 5. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia el 7 de octubre de 2024. 3 Radicado: 27001-23-33-000-2019-00071-01 (0433-2025) Demandante: Robinson Medina Marín 1.2.1. La solicitud probatoria 6. La parte demandada adjuntó al recurso de apelación 2 imágenes visibles en el folio 6, correspondientes a normas de la Resolución 01361 del 8 de abril de 2016, expedida por el director general de la Policía Nacional. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 7. En consideración a que la parte demandada presentó el recurso de apelación el 7 de octubre de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.
Solicitud probatoria en segunda instancia 8. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.». 4 Radicado: 27001-23-33-000-2019-00071-01 (0433-2025) Demandante: Robinson Medina Marín 9. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 10.
Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.
Solución del caso en concreto 11. En el presente asunto, la entidad demandada presentó una solicitud probatoria consistente en decretar como prueba documental 2 imágenes incorporadas en el folio 6 de la sustentación del recurso de apelación, correspondientes a normas de la Resolución 1361 del 8 de abril de 2016, expedida por el director general de la Policía Nacional. 12.
Comoquiera que las imágenes hacen referencia a una resolución de carácter general se encuentra que no hay lugar a tenerlas como prueba, máxime porque carecen de aptitud probatoria frente a los hechos de la demanda, es decir, no permiten probar la situación fáctica en que se circunscribe el litigio. 13. Ahora bien, no desconoce el despacho que la norma señalada por la parte demandada puede llegar a ser de utilidad en esta instancia. En ese sentido, se advierte que el despacho procedió a buscar la Resolución 1361 del 8 de abril de 2016 en la página web de la Policía Nacional, sin embargo, no se encontró ese acto administrativo. 14.
En atención de ello, se requerirá a la parte demandada para que aporte la Resolución 1361 del 8 de abril de 2016 y la dirección web en que se encuentra pública a efectos de que, en caso de resultar necesaria su consulta, se pueda acceder a ella. En mérito de lo expuesto, el despacho 5 Radicado: 27001-23-33-000-2019-00071-01 (0433-2025) Demandante: Robinson Medina Marín
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Requerir a la parte demandada para que aporte la Resolución 1361 del 8 de abril de 2016 y la dirección web en que se encuentra pública a efectos de que, en caso de resultar necesaria su consulta, se pueda acceder a ella.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para dictar sentencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO