Radicado: 76001-23-33-000-2013-00526-02 Demandante: Amanda Mercado Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00526 02 (5549-2024) Demandante: Amanda Mercado Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio SG-4008 del 21 de septiembre de 20121, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación y la Resolución 1125 del 23 de noviembre de 20122 que confirmó la anterior decisión. 3.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «[…] tiene derecho a que se le pague la bonificación por compensación, en aplicación y cumplimiento del Decreto 610 de 1998 y el artículo 280 de la Carta, previa sumatoria de lo ya recibido, hasta alcanzar el equivalente al 80% que desde 2001 es el mayor valor en forma mensual han recibido los magistrados de las Altas Cortes y que en este caso corresponde al tiempo transcurrido desde el 12 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011[…]. 2) Disponer la cancelación de las sumas debidas, con los efectos retroactivos previstos, desde el 12 de enero de 2005 […] los descuentos y traslados a Colpensiones […] con el fin de que la pensión a que mañana accediere, (sic) se reconozca teniendo en cuenta los factores de ley. 3) entre otras condenas. 1 Folios 3-9 del expediente. 2 Folios 18-22 del expediente.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00526-02 Demandante: Amanda Mercado Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Hechos que fundamentan la demanda. 4. Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes: 5. La actora se desempeñó como procuradora judicial II penal de Cali del 12 de enero de 2005 a junio de 2012; y como procuradora judicial II de apoyo a las víctimas de Cali, desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha. 6.
Presentó petición solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue negada mediante el Oficio SG 4008 del 21 de septiembre de 2012, confirmado por la Resolución 1125 del 23 de noviembre de 2012. Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, la decisión sometida a juicio vulneró las siguientes disposiciones: artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 280 de la Constitución Política; literales a) y h) del artículo 2, 4 y parágrafo del 14 de la Ley 4 de 1992, Decretos 610 y 1239 de 1998 y artículo 152-7 de la Ley 270 de 1996. 8.
Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que la demandante al desempeñarse como procuradora judicial II y durante el tiempo de servicio no percibió íntegramente la prestación a la que tenía derecho, pues la bonificación creada por el Decreto 4040 de 2004, fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, por lo que se debe reconocer el porcentaje establecido en el Decreto 610 de 1998.
Contestación de la demanda. 9. La entidad demandada no contestó la demanda. Sentencia de primera instancia. 10. Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 20243, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que como el Decreto 4040 de 2004 en virtud del cual se creó una bonificación por gestión judicial, fue declarado nulo por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 con efectos ex tunc, necesariamente hay que deducir que el Decreto 610 de 1998 que estableció la bonificación por compensación es el que debe gobernar el presente asunto. 3 Índice 81 radicado del Tribunal aplicativo de SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00526-02 Demandante: Amanda Mercado Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Con lo previsto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, la parte demandada deberá tener en cuenta que la sumatoria de los ingresos de la demandante, no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías4. 12.
Por otro lado, conforme con la regla prevista en el artículo 365.1 del Código General del Proceso, desde el punto de vista objetivo valorativo, debe condenarse en costas a la parte demandada por tratarse de la parte vencida dentro del presente proceso. 13. Ordenó a título de restablecimiento reconocer y pagar «[…] a reconocer y pagar […] la bonificación por compensación en la forma consagrada en el Decreto 610 de 1998, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales sea igual al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Cortes, como salario, prestaciones sociales, incluyendo las cesantías devengadas por ellos, descontando lo percibido por el mismo concepto en un porcentaje menor a través de la denominada bonificación por gestión judicial, bajo la consideración del siguiente periodo laborado: 12 de enero 2005 – 31 de diciembre de 2011. […] la parte demandada deberá tener en cuenta que la bonificación por compensación no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los Congresistas, incluido el auxilio de cesantías»5.
Recurso de apelación. 14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió en apelación6. En su intervención, censuró que el Tribunal de primera instancia accediera a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio es el Gobierno nacional quien tiene constitucionalmente la investidura para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, no siendo jurídicamente posible efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos expresamente en los actos administrativos que se expidan para el efecto. 15.
De acuerdo con los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado es evidente que la bonificación por compensación no es factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, pero sí para las pensiones de vejez e invalidez. 16. En este caso, el fallo al ordenar la reliquidación solicitada por la demandante desconoce el precepto de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por 4 El a quo no hizo análisis de oficio de la excepción de prescripción. 5 Se realiza transcripción textual con posibles errores ortográficos. 6 Índice 85 radicado del Tribunal aplicativo de SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00526-02 Demandante: Amanda Mercado Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, ya que se desbordaría el tope del 80% establecido por la ley, de manera que cualquier variación implica el desconocimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, por lo que la sentencia recurrida constituye una situación abiertamente ilegal. 17.
Por otro lado, solicitó de manera subsidiaria que se declare la excepción de la prescripción trienal toda vez que la actora presentó la reclamación administrativa el 27 de agosto de 2012, razón por la cual, este fenómeno se configuró a partir del 26 de agosto de 2009 hacia atrás. Lo anterior, por cuanto la exigibilidad del derecho se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, «a partir del 28 de enero de 2012, por lo tanto, para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012» la prescripción aplica sin excepciones, como el presente asunto. 18.
Finalmente, solicitó revocar la condena en costas impuesta, teniendo en cuenta que no se evidencian comportamientos procesales que la amerite, ya que en virtud de lo sostenido por el Consejo de Estado en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, pues su fijación no opera de manera automática y tratándose de asunto de puro derecho, se impone la obligación de acudir al debate probatorio para acreditar la existencia del derecho reclamado, por lo tanto, su causación debe estar acreditada para que sea procedente.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 19. Mediante auto del 8 de agosto de 20257, se admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 20. El Ministerio Público8 rindió concepto y consideró que la demandante presentó la reclamación administrativa de reliquidación de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, el 27 de agosto de 2012, de lo que se establece que con esta se logró interrumpir el término extintivo de los valores causados durante los tres (3) años anteriores, es decir que los valores no reclamados antes del 27 de agosto de 2009 se encuentran prescritos.
En conclusión, se debe declarar probada la prescripción parcial de las pretensiones, proceder al reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas y causadas desde el 27 de agosto de 2009 y hasta el retiro del servicio, sin que en ningún momento se supere el tope del 80% de lo que percibe por todo concepto el magistrado de Alta Corte. 21.
Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo 7 Índice 21 de SAMAI. 8 Índice 27 de SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00526-02 Demandante: Amanda Mercado Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia. 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 23. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Sin hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que la modificación sea indispensable para reformar puntos relacionados íntimamente con ella. Problemas jurídicos. 24. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Amanda Mercado Ramírez tiene derecho a que la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, o si, por el contrario, la entidad demandada actuó conforme al principio de legalidad? 25.
Igualmente, si dicho emolumento constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, y si al ordenar el reajuste mencionado se superaría el monto referido dispuesto en la ley. Finalmente, si hay lugar declarar la prescripción parcial del derecho y revocar la condena en costas. 26. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1.
La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 27.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199210, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]» 10 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00526-02 Demandante: Amanda Mercado Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 28.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 29.
Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 30. En distintas providencias11, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 31.
Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto12.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: 11 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499- 2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00526-02 Demandante: Amanda Mercado Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Hechos probados. 32. Acreditado está en el expediente, que la actora prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de procuradora judicial II penal de Cali desde el 12 de enero de 2005 al 29 de mayo de 2012, y como procuradora judicial II de apoyo a las víctimas de Cali desde el 1 de agosto de 2012, sin que reporte retiro del servicio13. 33.
Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004, desde la fecha de su vinculación14. 34. Que el día 27 de agosto de 201215 dirigió petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de forma negativa mediante los actos administrativos demandados.
Caso concreto 35. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala concluye que la demandante, en su calidad de procuradora judicial II, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos, por lo que en este sentido le asiste razón al a quo. 36.
Toda vez que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 13 Folios 23-27 del expediente. 14 Como se desprende de los actos administrativos demandados. 15 Índice 41 expediente digital, ED_CUADERNO1_02ANEXOS(.pdf) de SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00526-02 Demandante: Amanda Mercado Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37. Por lo tanto, no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que su actuación estuvo acorde a la norma, en tanto que con la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedó vigente solo el Decreto 610 de 1998, en los términos antes precisados. 38.
En cuanto al reparo del apelante en el sentido de que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, se advierte que por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, solo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y en ese sentido le asiste razón, por lo que se adicionará la sentencia para indicar que la bonificación por compensación no es factor salarial para liquidar prestaciones sociales conforme a lo expuesto, salvo lo antes precisado, pues el a quo no hizo dicha salvedad. 39.
Ahora, respecto al argumento de que accederse a las pretensiones de la demanda se superaría el tope del 80%, la Sala considera necesario hacer la precisión que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos laborales no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, como así lo dispuso el Tribunal en la sentencia recurrida, por lo que no es procedente hacer alguna claridad al respecto. 40.
En lo que hace a la manifestación de la parte demandada en el recurso de apelación, en el sentido de advertir que, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso señalar que al haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 201116, se reconoció la plena vigencia del Decreto 610 de 1998, en virtud de la cual todos los funcionarios contemplados en dicho precepto adquirieron el derecho a percibir una bonificación por compensación que equiparara sus ingresos laborales al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes. 41.
Así las cosas, la Sala encuentra que conforme a lo señalado por esta Corporación17 solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir, el 28 de enero de 201218, por lo que se debe radicar 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05). C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 17 Ver Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 18 A través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00526-02 Demandante: Amanda Mercado Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la petición de reajuste dentro de los 3 años siguientes a dicha fecha, para que no opere la prescripción trienal, esto para los periodos reclamados a partir del 3 de diciembre de 2004. 42.
En consecuencia, la demandante al haber presentado la petición el 27 de agosto de 2012, tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, del 12 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2011, tal y como fue solicitado en las pretensiones de la demanda, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho como lo estableció el a quo. 43.
Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador. 44. Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199319 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado la actora, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema20. 45.
De conformidad con lo anterior, se adicionará la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y efectuar las cotizaciones a pensión. 46. De otro lado, se tiene que con el recurso se solicita que se revoque la condena en costas, exponiendo que el criterio objetivo-valorativo no opera de manera automática y tratándose de asunto de puro derecho, se impone la obligación de acudir al debate probatorio para acreditar la existencia del derecho reclamado, por lo tanto, su causación debe estar acredita para que sea procedente. 47.
Ahora, teniendo en cuenta que la sentencia se expidió el 15 de agosto de 2024, se advierte que la modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte (del 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012) solamente se hicieron exigibles a partir a partir de la ejecutoria de tal sentencia, esto es del 28 de enero de 2012, y por tal razón no se aplicaría la prescripción. 19 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 20 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 76001-23-33-000-2013-00526-02 Demandante: Amanda Mercado Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 48. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso21, por lo que la decisión del a quo es acertada, y no le asiste razón a la Procuraduría. Condena en costas de segunda instancia 49.
Conforme a lo anteriormente expuesto, en relación con los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 50. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 51.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedida de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 52.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que la bonificación por compensación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR 21 Posición acogida por la Sala en sesión del 28 de agosto de 2025. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00526-02 Demandante: Amanda Mercado Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 15 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Amanda Mercado Ramírez en contra de la Nación — Procuraduría General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.