Micelio
25000234200020130670402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-08-02

Radicación interna: 4304-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jaime Arturo Castro Jurado, Maria Eugenia Cardenas Giraldo, Monica Sanchez Medina, Patricia Cantor Molina·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Patricia Cantor Molina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y bonificación por compensación. Procuradores judiciales II en materia penal.

Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: incidencia de la prima especial y la bonificación por compensación en la liquidación de las prestaciones sociales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mónica Sánchez Medina, Patricia Cantor Molina, María Eugenia Cárdenas Giraldo y Jaime Arturo Castro Jurado, en su condición de procuradores judiciales II penales de Bogotá solicitan el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración mensual.

La entidad demandada considera que no hay lugar a acceder a lo solicitado, en la medida en que la Procuraduría General de la Nación no tiene la facultad para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, los emolumentos pedidos no tienen carácter salarial y no se pueden superar el 70% u 80% de la totalidad de los ingresos de un magistrado de alta corte.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Patricia Cantor Molina, Mónica Sánchez Medina, María Eugenia Cárdenas Giraldo y Jaime Arturo Castro Jurado, mediante apoderado judicial, presentaron demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, el 4 de diciembre de 20172, con las siguientes: 1 Folio 72 del cuaderno físico. 2 Folio 96 del cuaderno físico.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad del Oficio SG núm. 2277 del 19 de julio de 2013 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factores salariales, teniendo en cuenta el 100% del salario básico, así como de la liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por remuneración y prestaciones sociales derivadas de los emolumentos solicitados.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación: […] tener como factor salarial la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, y se proceda a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado, con los respectivos intereses moratorios todas sus prestaciones sociales – prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y demás a las que haya lugar y que resulten probadas en la presente acción -, para lo cual deberá incluirse en nómina, es decir que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional y, para el caso de la bonificación por compensación lo que debía haber pagado desde la vigencia del Decreto 610 de 1998, si la entidad hubiese dado cumplimiento a dicho decreto desde su vigencia, a Mónica Sánchez Medina, como Procuradora Judicial II Penal de Bogotá desde el 10 de noviembre de 2002 y hasta el momento en que se profiera sentencia y se haga efectivo el pago con la inclusión en nómina, a Patricia Cantor Molina, como Procuradora Judicial II Penal de Bogotá desde el 1 de agosto de 2003 y hasta el momento en que se profiera sentencia y se haga efectivo el pago con la inclusión en nómina, a María Eugenia Cárdenas, como Procuradora Judicial II Penal de Bogotá desde el 10 de febrero de 2004 hasta el momento en que se profiera sentencia y se haga efectivo el pago con la inclusión en nómina y a Jaime Arturo Castro Jurado, como Procurador Judicial II Penal de Bogotá desde el 9 de noviembre de 2002 hasta el momento en que se profiera sentencia y se haga efectivo el pago con la inclusión en nómina.

Esta reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar los correspondiente a la prima especial y la bonificación por compensación. 2.1 En lo correspondiente a las cesantías e intereses a las cesantías, estás se consignen en el fondo de cesantías correspondiente para cada uno de los accionantes. (iii) Además, solicitó condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación a: […] pagar a los accionantes la sanción por mora en el pago de las cesantías previstas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […] 3.1 Para Mónica Sánchez Medina las correspondientes al año 2002 en adelante hasta la fecha en que se haga efectivo el pago […]. 3.2 Para Patricia Cantor Molina las correspondientes al año 2003 en adelante hasta la fecha en que se haga efectivo el pago […]. 3.3 Para María Eugenia Cárdenas Giraldo las correspondientes al año 2004 en adelante hasta la fecha en que se haga efectivo el pago […].

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.4 Para Jaime Arturo Castro Jurado las correspondientes al año 2002 en adelante hasta la fecha en que se haga efectivo el pago […].

(iv) Pidió condenar a la entidad demandada a pagar los intereses de conformidad con el artículo 195 de CPACA. Asimismo, al pago de las condenas indexadas a favor de cada uno de los demandantes desde que se hicieron exigibles hasta que se cause la ejecutoria de la sentencia que le dé término definitivo al proceso. (v) En relación con la prima especial solicitó inaplicar los decretos 54 de 1993, 107 de 1994, 26 de 1995, 2025 de 1995, 35 de 1996, 56 de 1997, 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 de 2000, 1482 y 2730 de 2001; el artículo 17 de los decretos 683 de 2002, 3548 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006, 621, 3048 de 2007, 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013 y los que en adelante expida el Gobierno nacional.

(vi) En lo relativo a la bonificación por compensación solicitó inaplicar las expresiones sobre que este emolumento sólo constituye factor salarial para efectos del Sistema de pensiones comprendidas en los decretos 610 de 1998, 955 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 877 de 2012, 1102 de 2012, y los que en adelante se expidan por el Gobierno nacional, relacionados con el régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación. 2.1.2.

Hechos 2. Los dividió en dos grupos a saber, el primero, sobre las situaciones particulares de los demandantes, y el segundo atinente al contexto normativo de las disposiciones jurídicas que considera infringidas. 3. En cuanto a los hechos particulares, se destacan los siguientes: (i) Los demandantes han prestado sus servicios en Procuraduría General de la Nación como procuradores judiciales II penales de Bogotá así: a) Mónica Sánchez Medina desde el 10 de noviembre de 2002 hasta la fecha. b) Patricia Cantor Molina desde el 10 de noviembre de 2002 hasta la fecha. c) María Eugenia Cárdenas Giraldo desde el 10 de febrero de 2004 hasta la fecha. d) Jaime Arturo Castro Jurado desde el 9 de noviembre de 2002 hasta la fecha.

(ii) Que radicaron reclamación administrativa el 3 de julio de 2013 en la que solicitaron la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, con el 100% de su salario mensual, con la inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como salario. (iii) La entidad demandada resolvió negativamente la solicitud mediante el oficio SG 00277 del 19 de julio de 2013.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Sobre el contexto normativo indicó: (i) El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno nacional establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico sin carácter salarial para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público Delegados ante la Rama Judicial, etc.

(ii) El artículo 15 de la Ley 4 de 1992 establece la prima especial de servicios, sin carácter salarial, de manera taxativa para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso.

(iii) La Procuraduría liquidó las prestaciones sociales de los accionantes desde la fecha de su posesión en el cargo de procuradores judiciales II con el 70% de la remuneración básica y no con el 100% de esta, por reglamentar en los decretos anuales el carácter no salarial de la prima especial. (i) La Procuraduría en lo relativo a la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 664 de 1999, reemplazó a la bonificación de gestión judicial creada por el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004.

(ii) La sentencia del 14 de diciembre de 2011, radicado 11001-03-25-000-2005- 00244-01, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y ratificó el derecho a que los magistrados auxiliares de alta cortes, magistrados de Tribunal y procuradores judiciales II, entre otros tienen derecho a que sus ingresos mensuales sean iguales al 60% para 1999, 70% para el año 2000 y el 80% a partir del 2001, de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de alta corte. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 5. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, ordinal 19, literal e), 228, 277, numeral 1 y 7 y 280; Ley 22 de 1967; Decreto 7171 de 1978, artículo 12; Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 10, 14, 15 y 16; Decreto 244 de 2006, artículo 2, parágrafo;

Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7; Decreto 610 de 1998; Ley 1071 de 2006, artículo 5, parágrafo; y Ley 1437 de 2011, artículo 10. 6. En el concepto de violación, afirmó que la Procuraduría General de la Nación ha venido liquidando las prestaciones sociales con la exclusión de la prima especial y la bonificación por compensación como factor salarial, por lo que se les está vulnerando su derecho a recibir en forma íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales y prestacionales, adeudándose lo correspondiente a la prima especial y la bonificación por compensación, en consecuencia se debe restablecer sus derechos Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de forma retroactiva, indexada con los intereses moratorios.

Así mismo, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías con la inclusión de los emolumentos en cita. 2.2. Contestación de la demanda 7. El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda porque no tiene la facultad constitucional ni legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal en los términos de la Ley 4 de 1992.

De ahí que expidió el acto demandado en cumplimiento de las normas que rigen la materia. 8. En relación con las cesantías indicó que fueron canceladas de manera oportuna y con los factores salariales conforme a la ley, lo cual consta en las resoluciones de reconocimiento, las cuales no fueron objeto de recurso. 9. Precisó que la prima especial no tiene carácter salarial para ningún efecto legal y que la normativa que la establece se encuentra vigente.

Así las cosas, mientras la jurisdicción no anule los decretos salariales anuales estos producirán efectos jurídicos. 10. Igualmente, afirmó que la bonificación por compensación no constituye factor salarial conforme al Decreto 610 de 1998, por lo tanto, la Procuraduría no puede desconocer el precepto legal. 11. Argumentó que el Congreso de Colombia expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en virtud de lo cual, emite anualmente los decretos sobre régimen salarial y prestacional que definen los montos y valores que debe recibir cada servidor, del ente de control. 12.

Indicó que al tratarse de una procuradora judicial II sus ingresos se ajustaron al 70% u 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, de modo que no cabe la posibilidad de otorgarle un monto superior. Por tanto, de accederse a la reliquidación de sus prestaciones sociales, tendría que ajustarse la bonificación de gestión judicial y bonificación por compensación, proceder de forma distinta, es permitir el reconocimiento y pago de montos sin títulos y causa jurídica, lo que afecta el presupuesto público. 13.

Finalmente, planteó, como excepciones, «caducidad de la reclamación de reliquidación de las cesantías y auxilio a las cesantías», «prescripción parcial», y «el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta» y solicitó negar las pretensiones de la demanda3. 3 Folio 139 del cuaderno físico.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia4 dictada el 30 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO. – Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004 y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, en concordancia con los considerandos de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S.G.2777 de 19 de julio de 2013, suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR a favor de los señores MÓNICA SÁNCHEZ MEDINA como procuradora 161 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 10 de noviembre de 2002 hasta la fecha y a la señora PATRICIA CANTOR MOLINA, como procuradora 33 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 05 de septiembre de 2016; a la señora MARÍA EUGENIA CÁRDENAS GIRALDO, como Procuradora 16 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 01 de septiembre de 2016, al 02 de junio de al 31 de julio de 2017 y al señor JAIME ARTURO CASTRO JURADO como Procurador 13 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 9 de noviembre de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2016, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo dejado de percibir, teniendo como factores salariales la Bonificación por Compensación y la Prima Especial de Servicios, que deben tenerse en cuenta para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a que haya lugar) y la diferencia por concepto de Bonificación por Compensación conforme al Decreto 610 de 1998, es decir el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.

Esta reliquidación debe efectuarse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la Prima Especial y la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: La Nación – Procuraduría General de la Nación dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado y conforme a los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva. […]5. 15. El Tribunal encontró demostrado lo siguiente: 4 Folio 316 del cuaderno físico. 5 Transcripción fiel, incluso con errores. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 16.

Que Mónica Sánchez Medina laboró como procuradora 161 judicial II penal de Bogotá desde el 10 de noviembre de 2000, sin embargo, la petición efectuada en la demanda es desde el 2002 por lo cual tomó este año hasta la fecha; Patricia Cantor Molina se desempeñó como procuradora 33 judicial II penal de Bogotá desde el 1 de agosto de 2003 al 5 de septiembre de 2016;

María Eugenia Cárdenas Giraldo ejerció como procuradora 16 judicial II penal de Bogotá desde el 10 de febrero de 2004 al 1 de septiembre de 2016 y del 2 de junio al 31 de julio de 2017; y Jaime Arturo Castro Jurado estuvo vinculado como procurador 13 judicial II penal de Bogotá desde el 9 de noviembre de 2002 al 1 de septiembre de 2016. 17.

Que los demandantes se encontraban vinculados a la Procuraduría General de la Nación a la fecha de presentación de la demanda, por lo que no procede la caducidad. 18. Que los accionantes durante los periodos reclamados recibieron la bonificación por compensación, sin que esta se tuviera en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, al igual que la prima especial de servicios, lo que contradice lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, toda vez que se les excluyó de la liquidación, tanto de su salario, como de sus prestaciones sociales, el 30% de la prima especial. 19.

En punto a la prescripción, esta se cuenta 3 años a partir de la exigibilidad del derecho reclamado y se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo escrito del trabajador. La parte actora presentó la reclamación administrativa el 9 de mayo de 2013, y la demanda el 4 de diciembre de 2013, por lo que, el medio de control se inició oportunamente y no operó el fenómeno de la prescripción trienal. 20.

Frente a la sanción por mora en el pago de las cesantías, precisó que a los demandantes se le cancelaron oportunamente sus cesantías parciales anualizadas de los años 2011 a 2016, así como sus cesantías definitivas, por lo tanto, no se observa que opere la sanción solicitada, además que no se trata de una demora en el pago en sí mismo, sino de la falta de inclusión de unos factores para la liquidación de ésta, yerro que si bien es atribuible a la demandada, encuentra su génesis en la incertidumbre normativa sobre la bonificación por compensación que existía para el momento del pago de estas, por lo que niega la pretensión. 21.

Se abstuvo de imponer condena en costas porque no advirtió temeridad ni dilación por parte de la entidad demandada6. 2.4. Recurso de apelación 22. La entidad demandada solicitó revocar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20177, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: 23. Señaló que no se puede concluir «que el pago que se hiciera de la prima especial se materializó en una merma a las prestaciones sociales de los actores, por 6 Folio 316 del cuaderno físico. 7 Folio 339 del cuaderno físico.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuanto dicho emolumento no constituye factor salarial y por ende no tiene incidencia en la liquidación de estas». 24.

Indicó que a los actores se les venció el término para presentar el medio de control respecto a la reliquidación de las cesantías, en la medida que no fue el oficio SG 00277 del 19 de julio de 2013 el acto administrativo que reconoció y fijó el pago de las cesantías, en suma, este emolumento no tiene carácter periódico, toda vez que se paga una vez al año, como si ocurre con el salario, los gastos de representación o la bonificación por compensación que hacen parte de las prestaciones que mensualmente se le cancelan a un procurador judicial. 25.

Argumentó que existe una falsa motivación en la sentencia objeto de apelación al traer un sustento jurisprudencial que no aplica al debate y que no se ajusta a lo pretendido en la demanda, por cuanto el ejercicio del derecho de defensa y contradicción se ciñó a un problema jurídico que en nada tiene que ver con el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, y que extrañamente en la parte resolutiva se ordena su cancelación, sin siquiera haber verificado si sobre esto ya se hizo algún pago o si existe algún proceso en sede judicial, pues podría configurarse un pago de lo no debido por una doble erogación del presupuesto público sobre una misma obligación. 26.

Precisó que en la sentencia del 29 de abril de 2014 solo fueron declarados nulos los decretos los decretos salariales para los años 1993 a 2007 y no dispone una extensión a los periodos subsiguientes, razón por la cual los actos administrativos que se expidieron con posterioridad gozan de presunción de legalidad, pues, la aludida providencia no señala que la prima especial tiene carácter salarial. 27.

Finalmente, adujo que en gracia de la discusión se llegaren a conceder efectos salariales a la prima especial de servicios percibida por los demandantes como procuradores judiciales o específicamente los montos pagados a dicho título, y por eso hubieren que reliquidarse sus prestaciones sociales, como consecuencia inmediate habría que del mismo modo, reliquidar y bajar la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación, ya que los ingresos percibidos en cada año laborado por un procurador judicial II, no puede superar el porcentaje de ley, es decir el 70% u 80% de la totalidad de ingresos de los magistrados de alta corte8. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 28. Por medio de auto del 3 de octubre de 20239, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y mediante proveído del 9 de abril de 202410 se corrió traslado a las partes para sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rinda concepto. 29. La parte demandante11 presentó alegatos de conclusión mediante los cuales insistió en los argumentos expuestos en la demanda. 8 Folio 339 del cuaderno físico. 9 Índice 041 de Samai. 10 Índice 046 de Samai. 11 Índice 50 de Samai, archivo 31_MemorialWeb_AlegatosdeconclusiOn(.pdf) NroActua 50.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.6. El Ministerio Público 30. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Cuestión previa 32. Observa la Sala que, en el presente caso, la entidad demandada argumentó en el recurso de apelación que el a quo profirió la sentencia de primera instancia en la que se controvierte el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, sin haber «verificado si sobre esto ya se hizo algún pago o si existe algún proceso en sede judicial, pues podría configurarse un pago de lo no debido por una doble erogación del presupuesto público sobre una misma obligación». 33.

En virtud de lo anterior, el despacho de la magistrada ponente procedió, de oficio, a verificar en el sistema de gestión judicial electrónico (SAMAI) y evidenció que, en efecto, en esta corporación cursa el proceso con radicado 25000-23-25-000-2010- 01148-02 (0623-2020), en el cual fungen como demandantes: Mónica Sánchez Medina y otros, y como demandada: Procuraduría General de la Nación. 34.

Este expediente se encuentra a cargo del conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro12. 3.2.1. Trámite en segunda instancia, radicado 25000-23-25-000-2010-01148-02 (0623-2020) 35. En providencia del 17 de marzo de 202513, el conjuez ponente, en atención a la modificación de la integración de la Sección Segunda y en aplicación del artículo 116 del CPACA ordenó remitir el proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-01148-02 (0623-2020) a la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo. 36.

Mediante proveído del 25 de julio de 202514, este despacho devolvió el expediente con radicado 25000-23-25-000-2010-01148-02 (0623-2020) a la Sala de Conjueces por considerar que en este caso no es dable acudir al artículo 116 de CPACA, toda vez que esa norma se aplica únicamente para los procesos que iniciaron después del 2 de julio de 2012, por lo tanto, debe seguir rigiéndose por la legislación anterior, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 12 Samai, índice 58, radicado 25000-23-25-000-2010-01148-02 (0623-2020). 13 Samai, índice 45, radicado 25000-23-25-000-2010-01148-02 (0623-2020). 14 Samai, índice 52, radicado 25000-23-25-000-2010-01148-02 (0623-2020).

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 37. El asunto de la referencia 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) no fue acumulado al proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-01148-02 (0623-2020) por las siguientes razones: i) la decisión sobre la acumulación recae sobre la instructora del proceso; ii) al verificar el sistema de gestión judicial electrónico (SAMAI), se evidenció que el proceso con número interno (0623-2020) fue devuelto a Sala de Conjueces porque se rige por el CCA; y iii) las acumulaciones en los procesos declarativos no proceden después de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial en virtud del numeral 3 del artículo 148 del CGP. 38.

De conformidad con lo anterior, procede esta Sala a resolver de fondo la presente controversia y a comunicar la decisión al conjuez ponente dentro del radicado 25000-23-25-000-2010-01148-02 (0623-2020). 3.3. Problema jurídico 39. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse, únicamente, en relación con los reparos concretos presentados por la apelante15, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 40.

¿La entidad debe reconocer y pagar los salarios de conformidad con la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales proferidos por el Gobierno nacional, según los cuales el 30% de prima especial percibido por los procuradores judiciales no es factor salarial? 41. ¿La prima especial concedida a los procuradores judiciales II, como los actores, en los términos de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación, no tienen carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales, como lo establecieron los distintos decretos salariales que no han sido anulados? 42.

¿Operó el fenómeno de la caducidad del auxilio de cesantía? 3.4. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 3.4.1 Prima especial 43. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 44.

El Gobierno nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 54 de 1993 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la 15 CGP, artículos 320 «fines de la apelación» y 328 «competencia del superior». Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Defensoría del Pueblo y en el artículo 10 estableció una prima especial en los siguientes términos16:

ARTICULO 10. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4 a 9 inclusive, del presente decreto. 45. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones17, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 46.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 47. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»18. 48.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»19. 16 «Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones». 17 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 49. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 50. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»20.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200921. 51. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 21 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»22.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 3.4.2 Bonificación por compensación 52. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial.

Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados23 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992.

Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201324, en los siguientes términos: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial.

Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18). 23 Y autoridades equivalentes. 24 En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a).

Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochenta (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial".

Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%.

Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96. 53.

En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 199825, que creó la bonificación por compensación, así: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 54. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199826 dictado por el presidente de la República. 55.

En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características que a continuación se enuncian: i) Carácter permanente; ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes; iii) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud; iv) los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, 25 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. 26 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; v) se paga mensualmente; vi) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999; vii) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999).

Para la vigencia fiscal siguiente aumentó al 70% (2000); viii) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte; ix) la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 56.

Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 201627, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente». 57.

A renglón seguido, señaló que las cesantías de los magistrados de alta corte también son un emolumento que se incluye en «todo lo devengado», comoquiera «el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998». 58.

En la misma línea, señaló que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías de los parlamentarios, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 59.

A modo de conclusión, cabe precisar entonces que el valor de la bonificación 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15), actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 por compensación «es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de alta corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001»28. 60.

Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia del 2 de septiembre de 201929, reiteró que la bonificación por compensación hace parte de un sistema de anclaje diseñado de forma escalonada, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013. La referida providencia también señaló que, en virtud de Decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.

Ciertamente, resaltó que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 61. El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, en consecuencia, cada año el Gobierno nacional expidió los decretos para regular la bonificación por compensación30.

En efecto, el Gobierno nacional dictó los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 62.

Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc». Por consiguiente, volvió a ser aplicable el Decreto 610 de 1998. 3.4.3. Bonificación de gestión judicial 63. El Decreto 4040 de 200431, en el artículo 1, creó la bonificación de gestión judicial; determinó que era incompatible con la bonificación por compensación, y que el valor correspondía a un porcentaje del 70% del valor integrado por la asignación básica y los demás ingresos laborales de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 64.

La norma indicaba que la bonificación solo era factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y era parte integral del 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 8 de octubre de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-05188-02 (3217-2022). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), actor: Joaquín Vega Pérez.

Aclarada en auto del 7 de octubre de 2019. 30 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 31 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. 65.

Los destinatarios eran los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados auxiliares de las altas cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de Administración Judicial, y secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente, tenían quienes ingresaron, con posterioridad a la publicación de este decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. 66. En el artículo 2 se indicó que los destinatarios «podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, […] siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 67.

Sin embargo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201132 declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, en atención a que, para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción. Se estimó que el Decreto 4040 de 2004 otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80%, pese a que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación por las partes, dada su naturaleza de derecho adquirido y porque se violó el principio de progresividad.

Insistió entonces en que constitucionalmente está prohibido renunciar a los derechos adquiridos o transar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 68. La Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 69.

En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 70. Luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el presidente de 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 la República dictó el Decreto 1102 de 201233, según el cual a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios34 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, con la connotación de ser «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 71.

El artículo segundo del referido Decreto 1102 de 2012 indicó que «como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto». 3.4.4.

Sobre la prescripción 72. La Sección Segunda analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Segunda35, en la cual se identificaron los elementos de la citada figura, así: «i) […] se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga». 73.

En el citado fallo, la Sección Segunda explicó que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación es exigible, y adujo que el efecto es la «extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen en razón de la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez». 74.

En el campo de lo contencioso–administrativo, la prescripción protege el patrimonio público, el interés general, la seguridad jurídica, al impedir que se reconozcan derechos reclamados de forma tardía. Así pues, el juez «como director del proceso, [tiene la obligación] de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).

De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio»36. 33 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 34 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, proceso con radicado 08001-23-33-000- 2013-00666-01 (0833-2016). 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, proceso con radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014).

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 75. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción al indicar que: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 76. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 102 señala: Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 77. Sobre este aspecto, en el fallo del 15 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces abordó el estudio de la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación. Para el efecto, sostuvo que el derecho debe ser exigible, pero que para los destinatarios «existía la disyuntiva», entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, de modo que «resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho».

En este contexto, la providencia determinó que que «solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012», cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 201137, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 78.

No obstante, en el fallo del 2 de septiembre de 201938, de la Sala de Conjueces abordó nuevamente el tema del derecho al pago de la bonificación por compensación para lo cual precisó que la sentencia de 2016 «no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004», por ello, consideró que previo al Decreto 4040 de 2004 «el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible». 79.

Adujo que «entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 [5 de octubre de 2001]39 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».

En consecuencia, el fallo estableció que por regla general operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 395-99, C.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 80.

Nótese que el auto 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia de 9 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.

Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre 2004». 81.

En síntesis, acorde con las providencias previamente citadas de la Sala de Conjueces, se extrae que: i) Entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 operó por regla general la prescripción de la bonificación por compensación, si no se interpuso reclamación; ii) entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, pues el derecho no era exigible dada la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, iii) a partir del 28 de enero de 2012, empezó a correr el término de prescripción trienal sin excepciones. 82.

Por otra parte, se precisa que respecto de los tiempos en los que operó la interrupción de la prescripción, también se debía demandar ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo en el término de tres años. 3.5 Caso concreto 83. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, se tratarán por separado la prima especial y la bonificación por compensación. 84.

La Sala considera que el hecho de que el 30% correspondiente a la prima especial de la que son beneficiarios los procuradores judiciales II no sea factor salarial, no implica que no proceda el reajuste de lo descontado indebidamente a título de remuneración básica mensual. De ahí que, según la sentencia de primera instancia, la reliquidación del salario se deriva de que se descontó el 30% de este para denominarlo prima especial. 85.

En punto a esto, aunque la entidad demandada expresa que la prima especial concedida a favor de los procuradores judiciales II se pagó conforme a la ley, no logró Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 controvertir el fraccionamiento en la remuneración de los aquí demandantes que el Tribunal encontró demostrado en primera instancia, con independencia de cual hubiera sido su porcentaje. 86.

Concretamente, a modo de ejemplo, los artículos 8 y 11 del Decreto 1016 de 2013, vigente para los períodos de vinculación de los demandantes, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 8. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: ocho millones trescientos setenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos ($8.377.175) m/cte., distribuida así:

ARTÍCULO 11. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores. 87. De ahí que, de la forma en que el Gobierno nacional expidió los citados artículos de los decretos salariales anuales que reprodujeron el contenido de las disposiciones anuladas en la sentencia del 29 de abril de 201440, es posible advertir la inaplicación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a partir del fraccionamiento normativo que se hizo respecto de la remuneración mensual.

En particular, para distribuirla en asignación básica, gastos de representación y prima especial. 88. En consecuencia, al margen de que el porcentaje de este fraccionamiento no equivalga necesariamente al 30%, no se puede negar que este existió sustentado en una lectura de las disposiciones contenidas en los decretos salariales anuales, ya que la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 anuló las disposiciones de los decretos salariales que fraccionaban la remuneración básica, entre otros, de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación beneficiarios del derecho a la prima especial. 89.

De ahí que, aunque la prima especial no constituya factor salarial, la entidad demandada tiene el deber de reconocer y pagar la diferencia advertida en los salarios de los accionante, al estar demostrado que tomó un porcentaje de la remuneración mensual para denominarlo prima especial. 90. Lo anterior, se corrobora con las certificaciones que obran en el expediente según las cuales la Nación, Procuraduría General de la Nación le pagó a los 40 ARTÍCULO 9o.

PROHIBICIONES. A las autoridades les queda especialmente prohibido: (…) 6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Asignación Básica 3.286.879 Gastos de Representación 3.286.878 Prima Especial 1.803.418 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 accionante los siguientes valores por concepto de salario básico, gastos de representación y prima especial41: Cargo: procurador judicial II42 Vigencia Sueldo mensual (salario básico) Gastos de representación Prima especial Total pagado Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 2013 $3.286.879 $3.286.878 $1.803.418 $8.377.175 $8.377.175 Decreto 1016 de 2013 2014 $3.383.514 $3.383.511 $1.856.439 $8.623.464 $8.623.464 Decreto 186 de 2014 2015 $3.541.186 $3.541.183 $1.942.949 $9.025.318 $9.025.318 Decreto 186 de 2014 reajustada en un 4.66% según el Decreto 1257 de 2015 2016 $3.816.336 $3.816.333 $2.093.916 $9.726.585 $9.726.585 Decreto 186 de 2014, modificado por el Decreto 1257 de 2015, reajustada en un 7,77%, según el Decreto 245 de 2016 91.

En este punto, la Sala advierte que la reliquidación del salario resulta procedente en el porcentaje que se haya descontado como prima especial, ya que el valor de prima especial no necesariamente corresponde al 30%, y no desconoce que este tope fue el que solicitaron los accionantes, lo que garantiza congruencia con lo pedido en sede administrativa y judicial. 92.

En este contexto, pese a que no es preciso afirmar que se extrajo el 30% del salario para liquidar las prestaciones sociales, precisamente, porque en este tipo de casos la entidad previó un valor fijo, procede la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la remuneración básica mensual prevista en los decretos salariales, sin excluir valor alguno por concepto de prima especial. 93.

De este modo, la prima especial concedida a los procuradores judiciales II, como los aquí demandantes, en los términos de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales. Por tanto, la intención del Tribunal al considerar que la prima era factor salarial, para efectos prestacionales, se derivó de que la Nación, Procuraduría General de la Nación excluyó este porcentaje. 94.

En otras palabras, aunque el Tribunal le otorgó carácter salarial al 30% de prima especial, lo hizo en el contexto de que existió una reducción que, al quitarle efectos salariales a lo que correspondía, impactó las prestaciones sociales. Este aspecto no lo desconoce la entidad, porque en su recurso afirma que para la liquidación de las prestaciones sociales de los procuradores judiciales II toma en consideración solamente la asignación básica y los gastos de representación. De esta manera también se pronunció al expedir el acto demandado, en el cual consignó que le liquidó y pagó a los demandantes sus prestaciones sociales con exclusión de la prima especial para establecer la base de liquidación. 41 No se incluye la bonificación por compensación, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios.

Folios 304 al 314 de cuaderno físico. 42 Folios 304 al 314 de cuaderno físico. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 95.

De ahí que no deba entenderse que el Tribunal ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la remuneración mensual más el 30% de prima especial, como lo sugiere la entidad demandada, sino la inclusión de los valores que se le descontaron erróneamente a los actores. 96. Por estos motivos, la reliquidación de las prestaciones sociales resulta procedente, para garantizar que esta se haga con el 100% de la remuneración básica mensual.

De ahí que la Sala debe precisar las órdenes dictadas en la sentencia de primera instancia, para que se entienda que no se le otorga carácter salarial a la prima especial propiamente dicha (entendida como un adicional del salario básico), ya que solo lo tiene para efectos de la pensión de jubilación, sino lo que se ordena es el reajuste los valores pagados con aquellos que correspondían de acuerdo con la ley, si no se hubiera incurrido en el fraccionamiento. 97.

Frente al reparo de la Procuraduría con relación a la negativa del a quo de declarar probada la excepción de «caducidad de la reclamación de reliquidación de las cesantías y auxilio a las cesantías», se aclara que el auxilio de cesantías se clasifica como prestación unitaria cuando ha culminado el vínculo laboral del servidor público con la administración, en este caso al momento de presentación de la demanda, los actores se encontraban vinculados al servicio. 98.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 23 de enero de 202043, preciso: «[…] la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral».

(Se resalta) 99. Por lo anterior, es válido concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad tal y como lo argumentó el a quo, pues, bajo este marco, el derecho reclamado se cataloga como prestación periódica y, por lo tanto, el acto administrativo que decide sobre la reclamación en torno a ella puede demandarse en cualquier tiempo. 100.

En sustento, la decisión de anular el acto demandado viene dada por la desmejora en los salarios y prestaciones sociales, sustentados en una aplicación errónea de la Ley 4 de 1992, pese a que lo reconocido a los accionantes como prima especial no equivale, necesariamente, al 30%. 101. En estos términos desarrolló el concepto de violación, en función del derecho que le asiste a percibir el 100% de la remuneración mensual con su incidencia salarial y prestacional, derivado de que sufrió una reducción que debe ser corregida. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de enero de 2020, radicado 25000-23-42-000-2017- 05670-01(1553-18) Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 102.

Por tanto, a los demandantes, en su condición de procuradores judiciales II, les asiste el derecho a la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual, dado que la prima especial no formaba parte de este porcentaje, sino que constituye un emolumento adicional equivalente al 30%. 103. Al estar demostrado que los demandantes son beneficiarios de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Sala debe adicionar la sentencia para ordenarle a la entidad demandada efectuar los aportes derivados de la prima especial a partir de la fecha que solicitaron en la demanda y, en adelante, por el tiempo en que ejerzan el cargo que les otorga ese beneficio, con el 100% de la remuneración mensual, esto es, sin excluir los valores fraccionados como prima especial, más el 30% de prima especial que constituye factor de cotización únicamente para pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, esto es, el 28 de diciembre de 1996. 104.

Igualmente, la sentencia se adicionará en el sentido de que en el marco del reconocimiento de los derechos la Nación, Procuraduría General de la Nación, debe verificar los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial. 105. Por otra parte, aduce la entidad demandada que en las pretensiones de la demanda no se está reclamando el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación «(amen que ya sobre este ítem han reclamado por vía contenciosa)», sino que se tenga como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales.

Al respecto, es preciso señalar que tal y como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial este emolumento solo constituye factor salarial para efectos pensionales. Ahora bien, la entidad demandada no relacionó los radicados de los procesos en curso o las sentencias de los accionantes sobre este tema. No obstante, este despacho de oficio hizo la verificación en el sistema de gestión judicial electrónico (Samai), el cual arrojó el proceso con radicado 25000-23-25-000-2010- 01148-02 (0623-2020), por lo anterior, procede resolver de fondo la controversia y se comunicará la decisión al conjuez ponente dentro del radicado referido. 106.

De manera que como para los períodos en los cuales los demandantes ejercieron como procuradores judiciales II, esto es: Demandante Desde Hasta Mónica Sánchez Medina 10 de noviembre de 200244 La fecha de la sentencia Patricia Cantor Molina 1 de agosto de 2003 5 de septiembre de 2016 María Eugenia Cárdenas Giraldo 10 de febrero de 2004 1 de septiembre de 2016 Jaime Arturo Castro Jurado 9 de agosto de 2004 1 de septiembre de 2016 107.

En algunos años ya recibían la bonificación por compensación como se advierte de las pruebas allegadas al proceso45, no se podrá superar el porcentaje establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes. Así lo estableció la sentencia del 2 de septiembre de 2019: 44 La demandante se posesionó como procuradora judicial II desde el 10 de noviembre de 2000, no obstante, la petición de la demanda es desde el 2002, por lo tanto, se toma esa fecha. 45 Folios 304 al 314 de cuaderno físico.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera tal que los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral. 108. Frente a este emolumento, se destaca que debe atender lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, el cual indica que «sumada a la prima especial de servicios» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 109.

Cabe anotar que, en sentencia del 18 de mayo de 201646, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda consideró que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 110.

También señaló que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, debe observar «para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas». Así pues, la discusión sobre la liquidación de la prima especial de los magistrados de altas cortes se resolvió en la providencia de conjueces de 2016. 111.

Entonces, se reitera que el derecho discutido en el proceso está regulado en el Decreto 610 de 1998. Por consiguiente, la liquidación debe realizarse hasta alcanzar el tope del 80%, y que conlleva a la obligación correlativa de la entidad accionada de hacer el cálculo correcto de la bonificación por compensación. 112. En segundo lugar, la Sala considera respecto a la prescripción que la regla general es que operó entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la parte acredite que presentó una petición. Por otra parte, del 3 de diciembre de 2004 al 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, debido a la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004.

Esto en atención a lo considerado en los fallos de la Sala de Conjueces del 15 de mayo de 2016 y del 2 de septiembre de 2019. 113. En el presente caso, comoquiera que los demandantes hicieron la reclamación el 3 de julio de 2013 no operó la prescripción trienal, por lo tanto, se reconocerá la bonificación por compensación a partir del 3 de diciembre 2004 hasta la fecha en que 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246- 02, actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 cada demandante ejerció el cargo que le otorgó el derecho, debido a la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004. 114.

Sin embargo, no le asistió la razón al Tribunal cuando ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación desde la fecha de posesión en el cargo de procurador Judicial II de los demandantes. Por lo tanto, se modificará en este aspecto. 115. Asimismo, la sentencia se adicionará para que la entidad demandada, al momento de realizar los reconocimientos derivados de la prima especial y de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, tenga en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 3.6 Cuestión final 116.

Seguidamente, en punto a la prescripción extintiva respecto de la prima especial, la Sala de oficio considera que este aspecto puntual fue definido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda al proferir la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual dispuso lo siguiente frente a la prescripción de la prima especial: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. […] Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 117. En este orden de ideas, en aplicación del anterior precedente, y en consonancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Sala considera que la exigibilidad del derecho surgió desde que la prima especial de servicios se reglamentó —Decreto 57 de 1993—; de modo que, el término de prescripción del derecho a tal emolumento, se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa y no, como lo señaló el a quo, a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios salariales expedidos del año 1993 a 2007.

Ello, toda vez que esta última sentencia es declarativa y no constitutiva del derecho. 118. En estos términos, al estar demostrado que los demandantes presentaron la reclamación administrativa el 3 de julio de 201347 ante la Dirección Ejecutiva Seccional 47 Folio 3 del cuaderno físico. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 de Administración Judicial de Caldas operó la prescripción extintiva respecto de las sumas reclamadas antes del 3 de julio de 2010.

En consecuencia, se debe modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto. 3.7. Conclusión 119. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el 30% de prima especial debe ser un adicional al salario básico y no parte de la remuneración mensual, por lo que debe garantizarse la debida aplicación de la Ley 4 de 1992. Adicionalmente, aunque los procuradores judiciales II tienen una prima especial que corresponde a un valor fijo y adicional a la asignación básica, existió un fraccionamiento que incidió en el pago debido de la remuneración percibida por los demandantes y que impactó en la forma en que se le liquidaron sus prestaciones sociales, el reconocimiento se efectuará a partir del 3 de julio de 2010 por prescripción trienal.

Así mismo, en relación con la bonificación por compensación se reconocerá a partir del 3 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que cada demandante ejerció el cargo que le otorgó el derecho, debido a la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004. Finalmente, la aplicación que aquí se hace respeta el régimen salarial y prestacional que rige especialmente a los servidores de la Procuraduría General de la Nación. 120.

Por los motivos expuestos se confirmará parcialmente la sentencia apelada, se modificará el ordinal cuarto para aclarar las órdenes allí dictadas y se adicionará en el sentido de: (i) ordenar efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; (ii) verificar los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021; y (iii) modificar el reconocimiento de la prima especial a partir del 3 de julio de 2010 y la bonificación por compensación a partir del 3 de diciembre de 2004, por prescripción. 3.8.

Costas 121. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario48 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala 48 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 fe.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que se haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, ordenó estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 y la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, declaró la nulidad del acto demandado, dispuso lo pertinente para el cumplimiento de la sentencia y la indexación de los valores y se abstuvo de condenar en costas.

SEGUNDO. Modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así:

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un 30% adicional al salario básico, a favor de los demandantes Mónica Sánchez Medina como procuradora 161 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 3 de julio de 2010 hasta la fecha en que ejerza el cargo que le otorga ese beneficio, a la señora Patricia Cantor Molina, como procuradora 33 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 3 de julio de 2010 hasta el 05 de septiembre de 2016; a la señora María Eugenia Cárdenas Giraldo, como Procuradora 16 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 3 de julio de 2010 hasta el 01 de septiembre de 2016 y del 02 de junio al 31 de julio de 2017 y al señor Jaime Arturo Castro Jurado como Procurador 13 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 3 de julio de 2010 hasta el 01 de septiembre de 2016.

Frente al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación conforme al Decreto 610 de 1998, se reconocerá a los accionantes a partir del 3 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que cada demandante ejerció el cargo que le otorgó el derecho, por las razones expuestas. La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las diferencias salariales de los demandantes, en el porcentaje descontado como prima especial, sin que este supere el 30% pedido en la demanda y la bonificación por compensación. Finalmente, la demandada deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales de los demandantes, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, esto es, con inclusión del porcentaje fijo descontado erróneamente a título de prima especial.

Las sumas reconocidas no podrán exceder el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de las altas cortes. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Lo anterior, sin perjuicio de que la Procuraduría General de la Nación verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial.

TERCERO. Adicionar la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, un nuevo ordinal quinto, por lo tanto, se correrán todos los ordinales en adelante, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial y la bonificación por compensación, así:

QUINTO. Condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de los demandantes, por el tiempo en que ejerzan el cargo que les otorga ese beneficio, con el 100% de la remuneración mensual, esto es, sin excluir los valores fraccionados como prima especial, más el 30% de prima especial, ya que esta constituye factor de cotización únicamente para pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, esto es, 28 de diciembre de 1996 y la bonificación por compensación a partir de la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998, es decir, 26 de marzo de 1998.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. Comunicar al conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sobre la decisión contenida en esta providencia.

SEXTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019) Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.