Radicación: 68 001 23 33 000 2025 00057 01 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 68 001 23 33 000 2025 00057 01 Solicitante: DIEGO WALDRÓN GUERRERO Concejales acusados: JOSÉ NICANOR VERA Y OTROS DECIDE IMPEDIMENTO La Sala se pronuncia frente a la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Por escrito del 19 de agosto de 2025 el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta manifestó que estaba impedido para conocer del asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, tener el juez interés indirecto en el proceso. Lo anterior, con fundamento en que la acción de pérdida de investidura se siguió, entre otros, en contra del señor José Fernando Sánchez Carvajal, como concejal del municipio de Floridablanca (Santander), elegido para el período constitucional 2020-2023.
Radicación: 68 001 23 33 000 2025 00057 01 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que le asistía un interés indirecto derivado del vínculo contractual que tuvo con el municipio de Floridablanca (Santander), cuyo alcalde es el señor Sánchez Carvajal, aquí demandado, y de la cercanía que tuvo con ocasión de su labor profesional como contratista del municipio, para lo que relacionó el Contrato de Prestación de Servicios 0942-2024 que suscribió el 19 de junio de 2024 con el municipio de Floridablanca.
Agregó que el objeto del precitado contrato fue brindar asesoría en derecho de bienes, contractual, administrativo y societario aplicables a las instituciones de servicio público del municipio de Floridablanca y que la ejecución inició el 23 de julio de 2024 y culminó el 7 de febrero de 2025. Por último, citó la sentencia C- 390 de 1993 proferida por la Corte Constitucional, en la que se diferenció entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría la del interés en el resultado del proceso, por cuanto, depende del criterio subjetivo del fallador.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta, acorde con lo señalado por los artículos 1251 y 1312 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados, respectivamente, por los artículos 20 y 21 de la Ley 2080 de 2021. 1 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 2 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. Radicación: 68 001 23 33 000 2025 00057 01 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala, para resolver, se referirá a (i) la figura del impedimento y (ii) el caso concreto. 2.1.
La figura del impedimento Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos con los que se pretende garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble dimensión a la noción de imparcialidad: (i) subjetiva, relacionada con “(…) la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto (…)”; y (ii) objetiva, “(…) esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto.
No se pone con ella en duda la rectitud personal de los jueces que lleven a cabo la instrucción sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”3. Por lo tanto, las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar sólo en aquellos eventos en los que el juez encuentre comprometida su imparcialidad debido a un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-600-11 M.P. María Victoria Calle Correa, reiterado en sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 68 001 23 33 000 2025 00057 01 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, el impedimento está sujeto a las causales expresamente previstas en la ley (taxatividad) y su interpretación es restrictiva4, “(…) con el fin de evitar que (…) se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…)”5, que pueda implicar la deslegitimación desproporcionada e injustificada de las autoridades judiciales para el conocimiento de los asuntos a su cargo, así como volver inoperante e ineficiente la función que éstas ejercen.
En consonancia con lo anterior, frente a las situaciones que no se encuentran previstas en las causales de impedimento establecidas por el legislador, por un lado, se ha considerado que permanece el deber de imparcialidad de las autoridades judiciales para conocer de los asuntos a su cargo, y, por el otro, se ha destacado “(…) la presencia en el ordenamiento jurídico de una amplia gama de controles frente a las decisiones judiciales, especialmente los recursos ordinarios y extraordinarios que se ven complementados por la procedencia (excepcional) del amparo frente a las providencias judiciales (…)”6. 2.2.
El caso concreto La causal de impedimento invocada por el Consejero es la prevista en el numeral primero del artículo 141 del Código de General del Proceso, que establece: “Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”. 4 Corte Constitucional, C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.
Así mismo, Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 5 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, referida: Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015.
Radicación: 68 001 23 33 000 2025 00057 01 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la referida causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha explicado que el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.
Igualmente ha explicado que, para que se configure la causal se requiere la concurrencia de dos elementos: (i) el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en el grado determinado por la ley; y (ii) el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso7.
Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la palabra “interés” se refiere a la “expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también de índole intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador8”, indicando que la causal invocada alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, en la sentencia. A partir de lo señalado, la Sala considera que no está configurada la causal de impedimento prevista en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que, ni el elemento subjetivo y objetivo de la causal invocada se cumple.
Frente al elemento subjetivo, se tiene que, del escrito de impedimento no se observa cuál es el provecho o utilidad particular que se derivaría para el señor Consejero con la decisión que se adopte en la acción de pérdida de investidura que se adelanta, entre otros, en contra del señor Sánchez Carvajal, como 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de Unificación del 24 de mayo de 2023. C.P. Milton Chavés García. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2020 00471 00. 8 Ibidem. Radicación: 68 001 23 33 000 2025 00057 01 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concejal del municipio de Floridablanca, (Santander), período constitucional 2020-2023, por la causal de indebida destinación de dineros públicos.
En cuanto al elemento objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina el interés actual y particular en el resultado del proceso, se observa que, en la manifestación de impedimento, se fincó la existencia del interés indirecto en que el señor Consejero tuvo un vínculo contractual con el municipio de Floridablanca (Santander), cuyo representante legal es el señor José Fernando Sánchez Carvajal, aquí demandado; sin embargo, como se explicó en precedencia, el beneficio en el resultado del proceso debe ser actual, es decir, concomitante al momento de proferir la decisión, por lo que no puede fundarse en hechos pasados, ni futuros.
En ese sentido, se advierte que como se expresó en el impedimento, la ejecución del contrato inició el 23 de julio de 2024 y finalizó el 7 de febrero de 2025, por lo que, el respectivo contrato no puede derivar actualmente ningún tipo de provecho para el señor Consejero. A lo que cabe agregar que, el contrato de prestación de servicios al que se aludió en la manifestación de impedimento no guarda ninguna relación con el objeto del proceso, dado que, la pérdida de investidura del señor Sánchez Carvajal se predica en su calidad de concejal, específicamente para el período constitucional 2020-2023, y, el contrato que se afirma fue suscrito con el municipio de Floridablanca, en el año 2024, se firmó cuando el aquí demandado ya fungía como alcalde.
Además, la pérdida de investidura se solicita por la causal de indebida destinación de dineros públicos con fundamento en que los concejales acusados aprobaron el proyecto de acuerdo 05 de 2021 que dio lugar a la expedición del Acuerdo 04 del 23 de abril de 2021, mediante el cual se hizo la transferencia del capital inicial de la EICE PROFLORIDABLANCA, acuerdo que fue declarado nulo en decisión de primera instancia del 19 de diciembre de 2022 y confirmada en sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Lo que significa que el hecho por el que se pidió la desinvestidura de los concejales no tiene ninguna relación con el contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Consejero. Radicación: 68 001 23 33 000 2025 00057 01 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en relación con la cercanía que refiere el señor consejero con el aquí acusado, con ocasión de su labor profesional como contratista del municipio de Floridablanca (Santander), la Sala advierte que, dicha situación en sí misma no configura un interés indirecto en el resultado del proceso de pérdida de investidura, comoquiera que, dicho interés debe traducirse en un provecho o utilidad para el juzgador en el resultado del proceso, es decir, la sentencia. En otras palabras, el criterio de cercanía no implica ni reporta provecho o utilidad alguna frente a la decisión definitiva que se adoptará. En conclusión, la Sala declarará infundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta, al no encontrarse configurada la causal invocada.
Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta, acorde con las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Radicación: 68 001 23 33 000 2025 00057 01 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.