Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandados: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Tema: Corrección de Sentencia Procede la Sala a resolver de oficio la corrección de la Sentencia de 19 de octubre de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. La Sala de Subsección, el 19 de octubre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, el 20 de febrero de 2024 la Secretaría de la Sección informó al despacho que la decisión de primera instancia fue proferida el 12 de febrero de 2015 y no el 12 de julio de 2015 como quedó consignado en la Sentencia. Radicación: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Actor: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Corrección de sentencia 2.
CONSIDERACIONES 3. En virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió1 y, sin perjuicio del recurso de reposición, cuando procede, este agota su competencia una vez ha decidido el asunto. No obstante, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 287 del CGP2. 4.
A propósito de la corrección de providencias, el artículo 286 del CGP dispone que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte y aplica a aquellos casos en los que se hubiera incurrido en errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estuvieran contenidas en la parte resolutiva o influyeran en ella. 5.
Encuentra la Sala que, efectivamente, se incurrió en un error de digitación, dado que, en la Sentencia de segunda instancia, se indicó que la providencia fue proferida el ”12 de julio de 2015”, cuando en realidad ocurrió el 12 de febrero de 2015. 6. En consecuencia, procede la Sala a subsanar de oficio dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 286 del Código de General del Proceso, habida cuenta que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras, y por tratarse de un asunto que influye en la eficacia de lo resuelto en la providencia. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la decisión para indicar que la fecha de la Sentencia de primera instancia era 12 de febrero de 2015. 1 Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). 2 Conviene aclarar que en este caso es el Código General del Proceso el régimen procesal de integración residual, toda vez que el recurso que aquí se resuelve fue interpuesto con posterioridad al 1 de enero de 2014, y, en aplicación del Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, que dispuso que, para asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Código General del Proceso entró a regir de manera plena a partir del 1 de enero de 2014, salvo en los casos donde - con anterioridad a esa fecha -, se hubiese interpuesto recursos, decretado pruebas, convocado audiencias, diligencias iniciales, estuviera corriendo términos, en curso un incidente y surtiéndose una notificación, en cuyo caso, les será aplicable la norma anterior, teniendo en cuenta la fecha en que inició el respectivo trámite.
Radicación: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Actor: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Corrección de sentencia SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del CGP y, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ