Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04001-00 Demandante: Christian Alexander García Diaz y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla en del servicio con ocasión de mal estado de las vías / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Christian Alexander García Díaz y Ana Yive Ortega Bolaños, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Christian Alexander García Diaz y otro, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-018-2017-00040-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Christian Alexander García Diaz y otro, en ejercicio del medio de reparación directa, presentaron demanda en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de que se le declara administrativamente responsable por los daños padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la vía. ii) El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230400100.
Archivo denominado 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04001-00 Demandante: Christian Alexander García Diaz y otro considerar que, «las pruebas arrimadas al proceso resultan insuficientes para otorgar algún grado de credibilidad respecto de que la causa eficiente del accidente hubiere sido el mal estado de la vía por donde transitaba la víctima y que las lesiones padecidas son consecuencia precisamente de la omisión de la entidad territorial demandada en el cumplimiento de la obligación de dar mantenimiento adecuado y permanente a la ruta por donde transitaba».
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, toda vez que, no «es dable imputar fehacientemente que la existencia de un hueco en la vía que transitaba la víctima, o la falta de señalización de la misma, como causa eficiente del daño (accidente y lesiones), para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, pues no se tiene certeza del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aspectos que no se logran determinar con las escasas pruebas que se allegaron al plenario, por ello, como conclusión, no hay manera de establecer la causa del accidente de tránsito en el que resultaron lesionados los demandantes y de ahí la imposibilidad de derivar responsabilidad del municipio, […]». iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, «pues solo se tuvo en cuenta para la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el hecho de que el informe policial de accidente de tránsito (IPAT) no hubiere sido diligenciado en el lugar del accidente, sino en la clínica donde se encontraba el lesionado recibiendo atención médica», sin tener en cuenta los interrogatorios rendidos, en los que el testigo y el demandante fueron claros en narrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1.- Le solicito a los señores Consejeros que, por encontrarse demostrado el defecto fáctico en las decisiones cuestionadas, en aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, se ampare los derechos al debido proceso (art. 29 C.P.), artículo 90 y acceso a la tutela judicial efectiva y se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera en este trámite, emita sentencia de reemplazo en la que se efectúe una valoración integral del material probatorio acopiado en el proceso ordinario de reparación directa con radicado 76001-33-33- 018-2017-00040-00. 2.
Que se ordene a la corporación accionada que, en virtud del cumplimiento de la orden anterior, acceda a las pretensiones del proceso ordinario de reparación directa con radicado 76001-33-33-018-2017-00040-00 por encontrarse el fundamento probatorio que respalda los supuestos fácticos expuestos en la demanda, en tanto se encuentran probados los presupuestos exigidos en el régimen de responsabilidad del Estado- falla en el servicio […]». 1.2.
Informe rendido en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04001-00 Demandante: Christian Alexander García Diaz y otro 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en tanto no existe vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que en su oportunidad fueron valoradas en conjunto todas las pruebas que fueron allegadas, así como tampoco se configura defecto alguno pues, respecto a la no valoración de manera correcta del croquis levantado por el señor agente de tránsito, esta prueba si fue valorada debidamente por el despacho y además, no señala la parte demandante cómo esa supuesta indebida valoración llevaría conclusión diferente a la llegada. 1.2.2.
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali3 si bien allegó copia del expediente digital, guardo silencio respecto a las pretensiones de la solicitud de amparo. 1.2.3. El Distrito Especial de Santiago de Cali4 solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, puesto que, no existió violación a los derechos fundamentales del demandante.
Por otra parte, «también se puede observar que la parte actora interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia No. 146 del 23 de noviembre del 2021 del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, manifestando su inconformidad en el mismo sentido, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la Sentencia del 28 de febrero de 2023, notificada el día 16 de marzo de 2013; por lo que transcurridos más de cuatro meses de la decisión de segunda instancia, no es oportuno que el demandante pretenda alegar una vulneración de derechos fundamentales, para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones». 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para 2 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 11001031500020230400100. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONTUTELA(.docx) NroActua 8 3 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020230400100.
Archivo denominado RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_882023(.zip) NroActua 9 4 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 11001031500020230400100. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf) NroActua 11 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04001-00 Demandante: Christian Alexander García Diaz y otro conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. 2.2.
Cuestión previa. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 23 de noviembre de 2021, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el recurso a través de la sentencia del 28 de febrero de 2023, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04001-00 Demandante: Christian Alexander García Diaz y otro Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de Christian Alexander García Díaz y Ana Yive Ortega Bolaños con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2023 que confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que impetraron con ocasión del accidente de tránsito sufrido, al incurrir, presuntamente, en defecto fáctico? 8 Consejo de Estado.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04001-00 Demandante: Christian Alexander García Diaz y otro 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,12 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,13 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».14 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».15 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.
Sobre el caso concreto Christian Alexander García Díaz y otro, acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que interpusieron en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, con ocasión del accidente de tránsito que sufrieron, según insisten, debido al mal estado de la vía. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, «pues solo se tuvo en cuenta para la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el hecho de que el informe policial de accidente de 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04001-00 Demandante: Christian Alexander García Diaz y otro tránsito (IPAT) no hubiere sido diligenciado en el lugar del accidente, sino en la clínica donde se encontraba el lesionado recibiendo atención médica», sin tener en cuenta los interrogatorios rendidos por el testigo y Christian Alexander García Diaz, los cuales fueron claros en narrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente.
Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por los demandantes, se observa que la corporación judicial demandada, en la sentencia del 28 de febrero de 2023, señaló: «[…] Con el fin de determinar si asiste o no la omisión respecto a las obligaciones de administración, rehabilitación, mejoramiento y mantenimiento de la vía correspondiente a la ocurrencia de los hechos, o si se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, se aportaron las siguientes pruebas: • Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 023106 del día 02 de marzo de 2015 a las 18:50, suscrito por el señor Diego Paredes, con placa No. 128 de la STM, en donde se dejó consignada como hipótesis del accidente: “OBSTÁCULO EN LA VÍA. Sin embargo, se observa a folio 22 del expediente digital, documento contentivo del croquis del accidente, en donde se consignó lo siguiente: “NOTA: CASO CONOSIDO (sic) EN CLINICA VALLE DEL LILI” Como se puede observar, el informe de accidentes fue realizado conforme a la versión del lesionado.
Así mismo, si bien la parte actora aportó fotografías, las mismas la Sala debe señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha considerado que las fotografías no pueden ser valoradas por sí mismas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio, ya que ellas registran imágenes sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos permiten tener certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece o la causa del accidente.
Así mismo, si bien se tomó el interrogatorio de parte de la principal víctima esta prueba no está respaldada en las demás pruebas aportadas al proceso a fin de ser conteste en la comprobación del hecho. En audiencia de pruebas del 16 de enero de 2019 se recepcionó el testimonio del señor Efraín Pérez Collazos, aspecto que constituye el eje central de impugnación, quien manifestó que presenció el accidente de tránsito, pues él se encontraba en la vía por la que iba el demandante, esperando para tomar el transporte público, cuando vió a unos 10 o 15 metros que el señor Christian Alexander García Díaz, cayó en un hueco cuando conducía su motocicleta, e indica el señor Pérez que fue él quien se atravesó la vía y lo auxilió, llevándolo hasta urgencias de la Clínica Valle del Lili, en donde fue atendido.
Con lo anterior, logra la Sala colegir que efectivamente el señor Christian Alexander García Díaz padeció un accidente de tránsito el día 02 de marzo de 2015, si bien en el informe de tránsito se dejó como hipótesis del mismo: “OBSTÁCULO EN LA VÍA”, este es el resultado de la versión de la víctima, máxime que no se suscribió croquis, toda vez que el agente de tránsito conoció del siniestro cuando ya el afectado había sido trasladado a la Clínica Valle del Lili, y si bien existe una declaración del señor Efraín Pérez Collazos, quien manifiesta haber sido testigo presencial de los hechos, por ser quien auxilió al señor García Díaz, y quien afirma 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04001-00 Demandante: Christian Alexander García Diaz y otro que en la vía si existía un hueco, que fue el que hizo caer al demandante, no existen más medios probatorios que permitan constatar lo dicho por el declarante […]» [negrilla por la Sala].
Vista la motivación efectuada en la providencia judicial cuestionada, no es posible concluir la configuración un defecto fáctico, en tanto es claro que se valoraron cada una de las pruebas mencionadas por la parte actora, cosa distinta es, que tenga desacuerdo con la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual implicaría incidir en el criterio aplicado por el juez natural del asunto, lo cual no está dado al juez de tutela; de tal manera, esta Sala no observa un decisión caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante.
Por su parte, respecto a la falla del servicio y su imputación se observa que, el tribunal efectuó una valoración detallada del informe policial de accidente de tránsito 023106 del 2 de marzo de 2015 y del decir del testigo, pruebas de las cuales no se podía inferir el nexo de causalidad entre el mal estado de la vía y el accidente sufrido por los demandantes, tal como lo pretendían; pues la existencia del hueco referido no fue corroborado con más medios probatorios, se insiste, solo con el decir del testigo y la víctima.
Finalmente, en cuanto a la responsabilidad estatal, estableció que, a pesar de que la vía estuviese en mal estado, esto no era suficiente para demostrar la responsabilidad de la administración, sino que, era necesario probar el nexo causal del daño sufrido y la acción u omisión en la que esta pudo incurrir, lo cual no ocurrió, configurándose ausencia probatoria frente a la tesis traída por los demandantes.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que no se acreditaron los perjuicios morales ni materiales reclamados, y modificar la medida de reparación integral dictada inicialmente.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales Christian Alexander García Díaz y Ana Yive Ortega Bolaños, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04001-00 Demandante: Christian Alexander García Diaz y otro Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Christian Alexander García Díaz y Ana Yive Ortega Bolaños, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador