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76001233100020090049701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-11-29

Radicación interna: 67795 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Diana Marcela Loaiza Gutierrez, Luz Marina Gutierrez Bolaños·Demandado: Empresa De Salud Rts Ltda., Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales I.S.S., Hospital San Vicente De Paul -Sucesor Procesal: Municipio De Palmira, Nueva Empresa Promotora De Salud S.A.

Radicado: 76001-23-31-000-2009-00497-01 (67795) Demandante: Luz Marina Gutiérrez Bolaños y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00497-01 (67795) Actor: Luz Marina Gutiérrez Bolaños y Diana Marcela Loaiza Gutiérrez Demandado: Empresa de Salud RTS Ltda., Hospital San Vicente de Paul, Municipio de Palmira, Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. Medio de control: Reparación directa Tema: Solicitud de la Nueva E.P.S. AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve la solicitud de suspensión del proceso presentada por la demandada, Nueva E.P.S. S.A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Luz Marina Gutiérrez Bolaños y Diana Marcela Loaiza Gutiérrez presentaron demanda de reparación directa contra la Empresa de Salud RTS Ltda., el Hospital San Vicente de Paul, el municipio de Palmira, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., el 27 de abril de 20091.

Como pretensiones solicitaron que esta jurisdicción declare responsable a las demandadas por los daños y perjuicios causados con la muerte del señor Néstor Raúl Loaiza García, ocasionada el 30 de septiembre de 2008, como consecuencia de la negativa y oportuna atención médica que requería por las dolencias que padecía el día de su fallecimiento. 1.2.

Sentencia de primera instancia y trámite del recurso de apelación 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsable a la Nueva E.P.S. con ocasión de la “lesión de la expectativa legítima de recuperación de la salud del señor Néstor Raúl Loaiza García”, mediante sentencia del 24 de marzo de 20212. La accionada, Nueva E.P.S. S.A.3, interpuso recurso de apelación contra la decisión mencionada. 1.2.2.

Esta Corporación admitió el recurso de apelación por auto del 31 de enero de 20224; y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en proveído del 3 de mayo de 20225. 1 Páginas 69 a 82 del archivo Exp.Digitalizado76001-23-31-000-2009-00497-00 remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en correo electrónico que obra en el documento 13_ED_012CONSTANCIACORRE(.PDF) del expediente digital, visible en el ínidice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Documento 0032009-00497-01LuzMarinaGutierrez del Exp.Digitalizado76001-23-31-000-2009-00497-00 remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en correo electrónico que obra en el documento 13_ED_012CONSTANCIACORRE(.PDF) del expediente digital, visible en el ínidice 2 del aplicativo SAMAI. 3 Documento 6_ED_006RECURSODEAPELA(.PDF) visible en el ínidice 2 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 2 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00497-01 (67795) Demandante: Luz Marina Gutiérrez Bolaños y otra 1.2.3.

La apoderada de las accionantes radicó memorial en el que presentó sus alegatos de conclusión6; por su parte, los apoderados de las demandadas: Nueva E.P.S. S.A.7, del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales I.S.S.8, y del municipio de Palmira9, allegaron los correspondientes oficios de alegatos de conclusión. 1.3.

Solicitud de suspensión del proceso Encontrándose el expediente para resolver los recursos de apelación, el apoderado de la demandada, Nueva E.P.S. S.A., en oficio del 12 de abril de 202410, solicitó la suspensión del proceso de conformidad con lo ordenado en la Resolución núm. 2024160000003012-6 del 3 de marzo de 2024, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva E.P.S. S.A. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Normatividad aplicable y competencia Como la demanda se presentó el 27 de abril de 2009, resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo (CCA), de acuerdo con el artículo 30811 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, en atención a la remisión dispuesta en el artículo 267 del CCA12, el Despacho dará aplicación al Código de Procedimiento Civil (CPC)13, en lo que concierne a la institución de la suspensión procesal, comoquiera que el CCA no reguló la materia.

El Despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión procesal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo14, y a lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil15. 2.2. Suspensión del proceso En relación con la suspensión del proceso es necesario tener en cuenta que, según el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el juez decretará la suspensión del proceso cuando: 6 Memorial presentado el 10 de mayo de 2022, visible en el índice 14 del aplicativo SAMAI. 7 Memorial presentado el 12 de mayo de 2022, visible en el índice 15 del aplicativo SAMAI. 8 Memorial presentado el 16 de mayo de 2022, visible en el índice 16 del aplicativo SAMAI. 9 Memorial presentado el 17 de mayo de 2022, visible en el índice 18 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 34 del aplicativo SAMAI. 11 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 12 “Artículo 267.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 13 El Despacho se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299 del 25 de junio de 2014.

Ha sostenido que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1 de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el Código Contencioso Administrativo -CCA- al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Sin embargo, en atención a que la tendencia actual de las otras Subsecciones, e inclusive de los otros Despachos de la Subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, a efecto de facilitar la unidad de criterio, adhiere a la tesis mayoritaria. 14 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente” 15 Código de Procedimiento Civil. “Artículo 171. Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión.” 3 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00497-01 (67795) Demandante: Luz Marina Gutiérrez Bolaños y otra 1.

Iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. 2. La sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. 3.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito. 4. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso. 5.

Los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la Ley 986 de 2005, se suspenderán de inmediato. De conformidad con el artículo 171 del CPC, la suspensión se decretará mediante auto y producirá los mismos efectos de la interrupción [no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal] a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del proveído que la decrete. 2.2.

Caso concreto La demandada, Nueva E.P.S. S.A., solicitó la suspensión del proceso al tenor de lo ordenado en el literal d) del artículo 3º de la parte resolutiva de la resolución núm. 2024160000003012-6 del 3 de marzo de 2024, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva E.P.S. S.A., disposición que impuso como medida preventiva obligatoria, la necesidad de notificar personalmente cualquier proceso o actuación en contra de la entidad intervenida al Interventor designado, so pena de nulidad.

Así quedó consignado: “ARTICULO TERCERO. ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así: 1. Medidas preventivas obligatorias (…) d) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad.” La anterior disposición se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, “por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, para el desarrollo de los procesos en los que se haya decretado la toma de posesión, según el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.

Norma que precisó que la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social; o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. 4 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00497-01 (67795) Demandante: Luz Marina Gutiérrez Bolaños y otra Para el cumplimiento de ese objetivo, la disposición estableció que el acto administrativo que ordene la toma de posesión decretará unas medidas preventivas de obligatorio cumplimiento, entre otras, “la advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad”.

Actualmente la entidad accionada, Nueva E.P.S. cuenta con la medida preventiva de intervención forzosa para administrar, siendo entonces que el objeto social de aquella subsiste, y que tanto su administración y vigilancia fue designada a un Interventor, Julio Alberto Rincón, a efectos de establecer si en el lapso de un año, otorgado por la Superintendencia Nacional de Salud, es posible que continúe desarrollando sus funciones, o si, por el contrario, debe ser objeto liquidación. El acto administrativo estableció el deber de informar a los jueces de la República la suspensión de los procesos en curso y la imposibilidad de dar inicio a nuevos procesos, hasta que el agente especial haya sido notificado personalmente, en caso de no acatarse la medida, la consecuencia será la nulidad de lo actuado.

La normatividad procesal aplicable al caso, no dispone como causal de suspensión del proceso órdenes dadas en cualquier otra disposición, distintas a las referidas en esa codificación, como sí lo hace, el artículo 161 del Código General del Proceso (CGP), normativa que precisó que también se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en ese código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.

En consecuencia con el ordenamiento citado, inicialmente no procedería el decreto de suspensión del proceso por la situación referida en el sub lite, al no encontrarse taxativamente enlistada en el artículo 170 del CPC; sin embargo, el Despacho considera que, la notificación del agente especial es imprescindible, a efectos de que el juez tome decisiones que podrían afectar los intereses de la entidad tomada forzosamente, razón por la que resulta necesario que el designado como responsable del proceso de intervención sea notificado debidamente de los procesos en contra de la entidad intervenida.

En línea con lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en decisión del 10 de diciembre de 2021, radicado No. 76001-31-03-005-2009-00315-01, decidió que: “[E]ra menester evaluar la procedencia de la notificación personal al agente especial, más aún de cara a la finalidad de la medida de salvamento, punto que simplemente fue ignorado por el Tribunal, razón para declarar la prematuridad de la concesión del remedio extraordinario. 2.5.

La anterior omisión no puede entenderse subsanada con la prevención realizada por el Tribunal Superior al juez de primera instancia, sobre la necesidad de satisfacer la notificación que ordena el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010; por el contrario, lo que desvela es que, para el mencionado colegiado, era dable que en el trámite judicial se tomaran decisiones que podrían afectar los intereses de la convocada, aspecto que debió ponderar para los fines de la concesión de la casación, en atención a las consecuencias, incluso patrimoniales, sobre los activos y deudas de la intervenida.

Por tanto, se declarará que fue prematura la concesión del recurso extraordinario, y deberá entonces el Tribunal evaluar la necesidad de notificar al agente especial, de cara a las consideraciones realizadas en precedencia.” Aunado a lo anterior el artículo 314 del CPC establece que la notificación personal deberá hacerse al “[a]l demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.” Es decir que, el demandado deberá ser notificado personalmente de la primera decisión del proceso en su contra, so pena de que se presente la existencia de una nulidad por 5 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00497-01 (67795) Demandante: Luz Marina Gutiérrez Bolaños y otra indebida notificación, establecida en el numeral 7° del artículo 140 del CPC, en los siguientes términos: “Artículo 140.

C.P.C. El proceso es nulo en todo o parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.” Así las cosas, con el objeto de evitar nulidades futuras por la falta de notificación al agente interventor designado en la toma de posesión de la Nueva E.P.S. S.A., de la existencia del presente proceso, el Despacho considera procedente la su suspensión hasta tanto se realice la diligencia de notificación personal al interventor.

Practicada esta, se reanudará el trámite. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE SUSPENDER el presente proceso hasta que la Secretaría de la Sección notifique personalmente al interventor designado en la toma de posesión de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva E.P.S. S.A., señor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, quien podrá ser notificado en la dirección de notificaciones judiciales de la entidad: secretaria.general@nuevaeps.com.co Una vez efectuada la notificación, el proceso continuará con su trámite respectivo.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/Expediente hibrido