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11001031500020230573800Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-09-29

Radicación interna: 9065 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: German Lopez Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de tutela Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Actor: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Asunto: Salvamento de voto a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de la referencia, manifiesto que no comparto la decisión de declarar improcedente el amparo, razón por la cual presento salvamento de voto en los siguientes términos. 1.

Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 15 de diciembre de 2023 y sus consideraciones y ii) el fundamento del respectivo salvamento en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 15 de diciembre de 2023 y sus consideraciones 2.

La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]”. 3. Respecto al incumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, la Sala consideró mayoritariamente lo siguiente: 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Así las cosas, y al ser la acción de tutela un mecanismo expedito, sumario y preferente de protección de garantías fundamentales se espera que el cumplimiento de la orden de amparo sea inmediato a efectos de que haya un restablecimiento pronto de los derechos conculcados.

Es por ello que se considera que la tesis sostenida por el accionante, que en síntesis pregona que el cumplimiento del fallo de tutela se puede realizar años después de haberse proferido la orden judicial, resulta incompatible con la naturaleza de este mecanismo constitucional. 38. El criterio sostenido por la Corte Constitucional32 según el cual si bien la finalidad de la sanción por desacato no es «[…] retributiva, [y] orientada a la adopción de una sanción en y por sí misma, sino que sigue una lógica correctiva […]», el cumplimiento del fallo de tutela no puede postergarse indefinidamente en el tiempo dado que ello desnaturalizaría el carácter inmediato y protector de esta acción y la sanción por desacato perdería su naturaleza conminatoria y persuasiva por cuanto: «[…] autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela […]». 39.

Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión […]”. Fundamento del salvamento de voto en el caso sub examine Desarrollo jurisprudencial sobre el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 4.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20141; y de la Corte Constitucional, en la sentencia T-635 de 20102, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) “[…] El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”; ii) […] El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […]”; y iii), esa presunta afectación no debe tener su origen en un debate estrictamente probatorio, legal o económico.

Análisis del caso concreto 5. El suscrito Magistrado considera que, en el caso sub examine, se acreditó el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que: i) la controversia jurídica planteada en el incidente de desacato recae sobre la inaplicación de la sanción por cumplimiento de las órdenes decretadas en la sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas; y ii) la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la honra y al buen nombre no tienen su origen en un debate económico y de carácter legal probatorio, sino por el contrario, es de naturaleza constitucional3. 6.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 3 La Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018 frente al tema consideró lo siguiente: “[…] Por otra parte, la cuestión relativa a la naturaleza y los alcances del incidente de desacato es también un asunto que suscita el interés de la Sala, por cuanto está directamente asociado al derecho al cumplimiento del fallo y a la justiciabilidad de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela, la cual es un mecanismo de protección de raigambre superior al tenor del artículo 86 de la Constitución […]”.