Micelio
25000234200020180261301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-17

Radicación interna: 2562-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Tarcisio Palomares Mendoza·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180261301 (2562-2021) Demandante: Tarcisio Palomares Mendoza Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Temas: Terminación de comisión permanente especial en el exterior Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero del 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Tarcisio Palomares Mendoza presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución 7551 del 11 de octubre del 2017 que terminó la comisión permanente especial del servicio en el exterior del demandante a partir del 20 de octubre del 2017. 1 En adelante CPACA.

Radicación: 25000234200020180261301 (2562-2021) Demandante: Tarcisio Palomares Mendoza 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se i) ordenara que la comisión permanente especial del servicio al exterior dispuesta a través de la Resolución 4636 del 30 de junio del 2017 continúe; ii) decretara el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha de terminación de la comisión hasta el día en que se efectúe el reintegro sin solución de continuidad; iii) dispusiera el pago de las sumas adeudadas con la indexación respectiva conforme el IPC; iv) ordenara el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 115.2 SMLMV, a título de lucro cesante, como consecuencia de haberle terminado la comisión sin justificación alguna; v) ordenara el reconocimiento y pago de la suma de 100 SMLMV a título de perjuicios morales, debido a la aflicción que le generó al demandante la terminación de la comisión y v) diera cumplimiento al fallo. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Tarcisio Palomares Mendoza se desempeña como uniformado de la Policía Nacional en el cargo de jefe intendente y cuenta con una trayectoria de 22 años de servicio, con más de 11 condecoraciones. El demandante tiene una formación académica de técnico profesional en documentología, lo cual le ha permitido ser miembro del nivel ejecutivo, desempeñando durante 20 años en la institución policial cargos de perito en documentología y grafología forense relacionados con moneda extranjera.

Debido a su perfil profesional, experiencia y ausencia de antecedentes, fue destinado en comisión permanente especial del servicio al exterior con el fin de «BRINDAR ASESORÍA DPI- ÁREA DE CRIMINALÍSTICA» en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, durante el lapso comprendido entre el 2 de julio de 2017 y el 1 de julio de 2018, según lo consignado en la Resolución 4636 del 30 de junio de 2017.

Mediante Oficio S-2017-054256/DIPON-ARCOP-3.4, el jefe de área de Relaciones y Cooperación Internacional Policial, solicitó al director general de la Policía, la terminación de la comisión permanente en el exterior y mediante memorando 2017-055069-DIPON del 19 de septiembre del 2017, autorizó la terminación de la comisión. Posteriormente, a través de la Resolución 7551 del 11 de octubre del 2017, el secretario general del Ministerio de Defensa dio por terminada la comisión a partir del 20 de octubre de 2017, cuya notificación se surtió el 31 de octubre de 2017, con el Oficio S-2017-0068/DIPON-ARCOP. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: Radicación: 25000234200020180261301 (2562-2021) Demandante: Tarcisio Palomares Mendoza 3 Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 25 y 29 de la Constitución Política; 3, 34, 40, 42 y demás normas concordantes de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos2: El acto demandado que ordenó la terminación de la comisión carece de motivación alguna, esto es expedido de manera caprichosa, sin fundamento probatorio y sin garantía del derecho de contradicción, motivo por el cual, con ese proceder se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.

El acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación, pues resulta abiertamente arbitrario, comoquiera que no se expuso argumento alguno que valide la terminación de la comisión, sumado al hecho de carecer de pruebas y desconocer la excelente trayectoria al servicio de la Policía Judicial durante 20 años. La demandada incurrió en extralimitación en el ejercicio de la facultad reglamentaría, así como en interpretación extensiva de esa facultad, puesto que su decisión debía fundarse en pruebas y para imponer esa decisión administrativa debió tener plenos fundamentos, más allá de toda duda razonable, lo cual no ocurrió en el sub lite, de ahí que incurrió en desviación de poder. 1.2.

Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda3. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 11 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en estos términos4: La terminación de la comisión especial del servicio al exterior que le fue otorgada al demandante corresponde al ejercicio de la facultad discrecional de la Policía Nacional, por tanto, no requiere de mayor motivación, más allá del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 44 del CPACA, consistentes en que esa decisión debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Como consecuencia, al plantearse en el acto administrativo demandado que la razón de la terminación de la aludida comisión hubiese obedecido a necesidades del servicio, encontró razonable que la culminación de la comisión tuviese como finalidad que el policía 2 A folios 4-8 del expediente 3 A folios 159 del expediente 4 A folios 163-169 del expediente.

Radicación: 25000234200020180261301 (2562-2021) Demandante: Tarcisio Palomares Mendoza 4 se reintegrara al lugar de facción donde prestaba sus servicios en la Policía Nacional en forma previa y los hechos que le servían de causa a esa decisión no son más que los que las necesidades del servicio demandaban. Por estos motivos, observó que, en asuntos como el presente, no resulta suficiente para la parte demandante limitarse en señalar que el acto acusado careciera de motivación válida o de pruebas, sino que tenía la carga de demostrar que efectivamente esa decisión no obedeció a necesidades del servicio y, por tanto, se encontraba viciada de nulidad por desviación de poder o falsa motivación. Así entonces, los argumentos planteados en la demanda, tales como la amplia experiencia y la buena hoja de vida del demandante al servicio de la Policía Nacional, no tienen ninguna posibilidad de desacreditar que la terminación de la comisión especial de servicios en el exterior que le fue conferida al demandante no obedeciera a necesidades del servicio, puesto que, de una parte, el buen desempeño laboral no puede traducirse en la inexorable permanencia en una comisión, debido a que, como todo servidor público, ese es el que debe esperarse y exigirse en el ejercicio de sus funciones.

Adicional a lo anterior, no encontró que se hubiesen vulnerado los derechos de defensa y contradicción, puesto que, como se aludió en precedencia, por tratarse del ejercicio de una potestad estrictamente discrecional en cabeza de la Policía Nacional, ya sea para el otorgamiento o para la terminación de esa comisión, no se observó ninguna obligación de la demandada para que en forma previa a la toma de esa decisión tuviera la obligación de escuchar al demandante, puesto que esa exigencia no la establece la normativa aplicable, pero además no se trató de una decisión de carácter sancionatorio, de ahí que, al no endilgársele o reprobársele ningún hecho atribuible a aquél, no resultaba indispensable su comparecencia previa para la toma de esa decisión. 1.4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación5 para que se revocara la decisión de primera instancia. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: Insistió en la falsa motivación, toda vez que no se ofreció argumento alguno que sustentara la terminación de la comisión; así mismo, la decisión careció de pruebas y desconoció la excelente trayectoria al servicio de la Policía Judicial durante 20 años.

De otra parte, el tribunal de instancia no hizo un análisis profundo del conjunto de pruebas que obran en el proceso, toda vez que de los testimonios rendidos se puede concluir que la resolución demandada se encuentra falsamente motivada, 5 A índice 114 de SAMAI- Tribunales y Juzgados Administrativos. Radicación: 25000234200020180261301 (2562-2021) Demandante: Tarcisio Palomares Mendoza 5 por ende, obedeció de forma arbitraria a la voluntad caprichosa de la administración. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia Verificada la plataforma SAMAI se observa que las partes no se pronunciaron al respecto. 1.6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Publico no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿de acuerdo con la valoración de las pruebas aportadas y practicadas en primera instancia, se puede concluir que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder o falsa motivación? Para resolver el anterior problema, se abordarán los siguientes temas: i) marco normativo de las comisiones de los miembros de la Policía Nacional; ii) las causales de nulidad de desviación de poder y falsa motivación; iii) actos administrativos de carácter discrecional; y iii) caso concreto. 2.3.

Marco normativo. Con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo aplicable al caso concreto. 2.3.1. Regulación de las comisiones de los miembros de la Policía Nacional En lo concerniente a las comisiones establecidas dentro del régimen de carrera de los miembros de la Policía Nacional, resulta pertinente destacar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 40 del Decreto ley 1791 del 20006, la figura de la comisión se encuentra definida en los siguientes términos: Artículo 40.

Definiciones. (…) 6 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Radicación: 25000234200020180261301 (2562-2021) Demandante: Tarcisio Palomares Mendoza 6 1. Comisión. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio.

Así las cosas, entendida la comisión como el acto mediante el cual una autoridad competente designa a un policial para cumplir funciones propias del empleo en misiones especiales del servicio en dependencia distinta de la sede del cargo, el Decreto 1791 del 2000 determinó una clasificación de los diferentes tipos de comisión a realizarse en la Policía Nacional, de las cuales se destacan las siguientes: «Artículo 41.

Clasificación de las comisiones. Las comisiones podrán ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así: (…) 2. COMISIONES PERMANENTES: Las que exceden de noventa (90) días y no superen dos (2) años (…)

4. COMISIONES AL EXTERIOR (…) e. Técnicas o de cooperación internacional. 5. COMISIONES ESPECIALES: Serán comisiones especiales del servicio, las que no se encuentran enumeradas en la clasificación precedente. Estas podrán ser al exterior o en el país.

PARÁGRAFO 1. Las comisiones permanentes podrán ser terminadas en cualquier tiempo por la autoridad competente previa solicitud del Director General de la Policía Nacional cuando medien necesidades del servicio». A su vez, el Decreto 1791 del 2000 determinó que, tratándose de miembros de la Policía Nacional del nivel ejecutivo, la comisión se realizaría mediante resolución ministerial, según se estableció en el artículo 42 ibídem de la siguiente manera: «Artículo 42.

Forma de disponer destinaciones, traslados, comisiones y encargos. Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos, se dispondrán en la siguiente forma: (…) 2. Por Resolución Ministerial: (…) d. Comisiones al exterior, para oficiales hasta el grado de Teniente Coronel, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes». En ese estado de cosas, una vez relacionada la normativa concerniente a la comisión en el exterior para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, la Sala observa que, al no establecerse en esas disposiciones ningún condicionamiento o requisito para su otorgamiento, se está frente a un evidente ejercicio de una potestad discrecional en cabeza de la Policía Nacional.

De ahí que esa entidad cuente con un amplio margen de liberalidad para seleccionar el integrante o integrantes de su personal que será comisionado para realizar Radicación: 25000234200020180261301 (2562-2021) Demandante: Tarcisio Palomares Mendoza 7 determinada misión especial del servicio y en qué términos esta se atendería, así mismo, esa potestad se hace extensible para resolver s obre su terminación. Adicionalmente, el parágrafo 1 del artículo 41 del citado decreto, estableció de forma clara que las comisiones permanentes pueden ser terminadas en cualquier tiempo, según las necesidades del servicio, lo cual da cuenta de la facultad discrecional de remover en cualquier momento a los comisionados sin necesidad de mayor motivación a dicha necesidad. 2.3.2.

La causal de nulidad de falsa motivación El artículo 137 del CPACA establece como causal de nulidad de los actos administrativos la falsa motivación. De manera que el vicio de nulidad de la falsa motivación aparece demostrado cuando al analizar la realidad fáctica y/o jurídica esta difiere sustancialmente de la contenida en el acto administrativo.

En consideración a la presunción de legalidad que acompaña el acto administrativo, le corresponde a quien alega una falsa motivación demostrar con suficiencia la falta de coherencia lógica y/o jurídica entre lo acontecido en la realidad y lo consignado en la decisión objeto de examen, de tal suerte que pueda desvirtuarla. Así las cosas, esta Corporación ha concluido que los elementos indispensables para que se configure dicha causal son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado, total o parcialmente;

(b) la evidente divergencia entre la realidad fáctica y/o jurídica que induce a la producción del acto y los motivos expuestos como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos; y (c) la efectiva demostración de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado7. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Certificación del jefe Grupo de Administraciones de Historias Laborales expedida el 19 de abril del 2017, en la que consta que el demandante ha prestado sus servicios en la Policía Nacional desde el 3 de octubre de 1994 y que a la fecha tiene 22 años, 6 meses y 15 días de servicios8.

Hoja de vida en la que se registra que Tarsicio Palomares Mendoza ha desempeñado diversos cargos en la Policía Nacional desde 1994 hasta la actualidad, en los que se ha desempeñado como perito en documentología en la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 27 de octubre de 2022, Rad. 05001-23-33-000-2013-01768-01 (4580-17) 8 A folio 131 del expediente Radicación: 25000234200020180261301 (2562-2021) Demandante: Tarcisio Palomares Mendoza 8 DIJIN, en el Grupo Regional de Policía Científica.

Cuenta además con 11 condecoraciones y 57 felicitaciones por su labor desempeñada; 34 títulos de formación académica, entre ellos, cursos técnicos, talleres y seminarios; así como los ascensos que ha tenido desde 1995. A la fecha, ocupa el grado de intendente jefe9. Solicitud de la Embajada de los Estados Unidos de América del 8 de febrero de 2017, a través de la cual se le pidió al viceministro de defensa nacional la designación del personal que desarrollaría el plan 2017 entre ese país y Colombia para Centro América y el Caribe, con la novedad de que ellos asumirían los gastos de alojamiento, alimentación y transporte para las actividades relacionadas10.

Certificación del 2 de enero del 2017 expedida por el jefe de Grupo de Presupuesto General que visó la disponibilidad presupuestal de la Policía Nacional para los gastos del personal asignado a comisiones en el exterior. En este se liquidó lo correspondiente a sueldos y comisiones en el exterior, prima de navidad, primas extraordinarias, de instalación y de alojamiento en el exterior11.

Formato de perfil del demandante en el cual se dejó constancia que la labor que desempeñó en la comisión permanente especial en la república de Honduras fue la de asesorar en el área de criminalística en la especialidad de documentología forense; que la comisión inicialmente estaba destinada a desarrollarse en el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2017 y el 7 de enero del 2018.

Adicionalmente, se dejó constancia de las instalaciones, los equipos y la dotación que se le iba a dar para desarrollar su labor y se especificó teléfono móvil 4G de última generación con plan de voz y datos, vehículo tipo automóvil, hospedaje y alimentación12. Memorando 46195 del 12 de mayo del 2017 expedido por el director general de la Policía Nacional en el que se dispuso la elaboración del acto administrativo mediante el cual se publicó la comisión permanente al exterior del intendente jefe Tarcisio Palomares Mendoza con el fin de asistir en calidad de instructor en la asesoría DPI- área de criminalística (documentología forense), en la ciudad de Tegucigalpa-Honduras desde el 2 de julio del 2017 al 1 de julio del 201813.

Resolución 4636 del 30 de junio 2017 emitida por el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional a través de la cual se destinó en comisión permanente especial del servicio al exterior al intendente jefe Tarcisio Palomares Mendoza, con el fin de brindar asesoría DPI-área de criminalística (documentología forense), en la ciudad de Tegucigalpa en la república de Honduras, durante el lapso comprendido entre el 2 de julio del 2017 y el 1 de julio 9 A folios 59-64 del expediente 10 A folio 103 del expediente 11 A folios 111-114 del expediente 12 A folios 65-67 del expediente 13 A folio 105 del expediente Radicación: 25000234200020180261301 (2562-2021) Demandante: Tarcisio Palomares Mendoza 9 del 201814.

Contrato de arrendamiento suscrito por Tarcisio Palomares Mendoza correspondiente a un apartamento en la República de Honduras, por el periodo del 12 de julio del 2017 al 1 de julio del 2018 por un canon mensual de mil cien (US1.100) dólares15. Oficio S-2017-054256/DIPON-ARCOP del 3 de septiembre del 2017 expedido por el jefe del Área de Relaciones y Cooperación Internacional Policial, a través del cual se solicitó al director general de la Policía Nacional, que se ordenara la elaboración del acto administrativo mediante el cual se publicó el término de la comisión permanente en el exterior del personal de policía que se encontraba en la república de Honduras, lo anterior teniendo en cuenta las necesidades del servicio16.

Mediante memorando S-2017-055069/DIPON-ARCOP del 19 de septiembre de 2017, el director general de la Policía Nacional dispuso dar por terminada la comisión permanente especial del servicio al exterior del intendente jefe Tarcisio Palomares Mendoza, por necesidades del servicio, a partir del 20 octubre del 201717. A través del Oficio S-2017-0063/DIPON-ARCOP del 4 de septiembre de 2017 expedido por el jefe de la Comisión Especial de Honduras, se le informó al director de la Policía Nacional de Bogotá que en cumplimiento a las instrucciones emitidas por el Área de Relaciones y Cooperación Internacional, el personal policial fue notificado del término extraordinario de comisión permanente en Honduras, así mismo se detalló la actividad que venían desarrollando y la fecha prevista de terminación ordinaria de la comisión18.

Por medio del Oficio S-2017-0074/DIPOPN-ARCOP del 7 de septiembre de 2017 expedido por el jefe de la Comisión Especial de Honduras, se le informó al jefe del Área de Relaciones y Cooperación Internacional Policial del personal que se encontraba en comisión permanente en la república de Honduras, los cuales por necesidades del servicio debían terminar de manera extraordinaria la comisión19.

Resolución 7551 del 11 de octubre del 2017 expedida por el director general de la Policía Nacional, que terminó la comisión permanente especial del servicio al exterior del intendente jefe Tarcisio Palomares Mendoza de la Policía Nacional, lo 14 A folio 92 del expediente 15 A folios 69-77 del expediente 16 A folio 94 del expediente 17 A folio 95 del expediente 18 A folios 19-22 del expediente 19 A folios 23-24 del expediente Radicación: 25000234200020180261301 (2562-2021) Demandante: Tarcisio Palomares Mendoza 10 anterior teniendo en cuenta las necesidades del servicio, a partir del 20 de octubre de 2017.20 Según certificaciones de antecedentes disciplinarios, fiscales y penales, Tarcisio Palomares Mendoza no registra antecedente alguno21.

En audiencia de pruebas realizada el 30 de octubre de 202022, Luis Alexander Bohórquez Díaz rindió testimonio en el que manifestó lo siguiente: «él es uno de los policías que se encontraban de comisión en exterior, con el demandante; que tiene conocimiento directo del trascurso de la comisión en el exterior Tegucigalpa (Republica de Honduras) y que los motivos que podrían haber llevado al término de la comisión eran falsamente motivados; que el Intendente Jefe TARCISIO PALOMARES MENDOZA llevaba muy poco tiempo en la comisión y que los dos fueron devueltos; sin embargo, nunca les notificaron ninguna investigación administrativa o disciplinaria, por hecho en Tegucigalpa (Republica de Honduras), sino les terminaron la comisión sin ninguna motivación»23.

Del mismo modo, Juan Alfonso Ayala Bustos rindió declaración, en la cual señaló que: «[…] era compañero de policía judicial del demandante en el departamento del Meta, quien era jefe del grupo donde él trabajaba, y que conoce de su profesionalismo, y que sabe que los que van a comisión en el exterior deben cumplir con requisitos que PALOMARES MENDOZA cumplía, que el demandante dejó guardado unas cosas en su casa, y que al poco tiempo envió por ellas, y que se comentaba por parte de varias personas que el Intendente Jefe TARCISIO PALOMARES MENDOZA había sido devuelto o terminando de la comisión en el exterior antes de tiempo».

De las pruebas citadas en precedencia, se desprende que: i) el demandante ha prestado sus servicios en la Policía Nacional desde el 3 de octubre de 1994 y que a la fecha tiene 22 años, 6 meses y 15 días de servicios, desempeñándose en diversos cargos hasta la actualidad, como perito en documentología; ii) cuenta con una excelente trayectoria laboral, amplia formación académica y ha tenido varios ascensos desde 1995, en la actualidad ocupa el grado de intendente jefe; iii) la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó el 8 de febrero del 2017 al Viceministro de Defensa Nacional que ordenara la designación del personal que desarrollaría el plan 2017 entre Estados Unidos y Colombia para Centro América y el Caribe, en el que la Embajada asumiría los gastos de alojamiento, alimentación y transporte; iv) el 2 de enero del 2017, el jefe del Grupo de Presupuesto General, certificó la disponibilidad presupuestal de la Policía Nacional para los gastos del personal asignado a comisiones al exterior, en la cual se incluyó los haberes de sueldos y comisiones al exterior, prima de navidad, primas extraordinarias, prima de instalación en el exterior y prima de alojamiento en el exterior; v) la labor que 20 A folios 90-91 del expediente 21 A folios 120-123 del expediente 22 A folio 168 del expediente Radicación: 25000234200020180261301 (2562-2021) Demandante: Tarcisio Palomares Mendoza 11 desempeñó el demandante en la comisión permanente especial de la república de Honduras fue la de asesorar en el área de criminalística en la especialidad de documentología forense, la cual estaba destinada a desarrollarse inicialmente en el periodo del 2 de julio del 2017 al 1 de julio del 2018; vi) mediante Resolución 4636 del 30 de junio 2017 expedida por el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional, destina en comisión permanente especial del servicio al exterior al intendente jefe Tarcisio Palomares Mendoza en la ciudad de Tegucigalpa, república de Honduras, durante el lapso comprendido entre el 2 de julio del 2017 y el 1 de julio del 201824; vii) Tarcisio Palomares Mendoza suscribió contrato de arrendamiento de un apartamento con Salvador Moncada Frías en la república de Honduras y por el periodo del 12 de julio del 2017 al 1 de julio del 2018 con un canon mensual de mil cien (US1.100) dólares; no obstante, en este se estableció la facultad de que cualquiera de las partes podría dar por terminado de manera anticipada el contrato con un preaviso de 60 días calendario, en el que el demandante solo debería pagar la renta hasta el momento de la desocupación del inmueble, ello en atención a las circunstancias de trabajo y estadía en Honduras que le hicieran interrumpir el tiempo fijado en el contrato de arrendamiento; viii) el 19 de septiembre de 2017 el director general de la Policía Nacional dispuso terminar la comisión permanente especial del servicio al exterior del intendente jefe Tarcisio Palomares Mendoza por necesidades del servicio, a partir del 20 octubre de 2017; ix) mediante Resolución 7551 del 11 de octubre del 2017 expedida por el director general de la Policía Nacional se terminó la comisión permanente especial del servicio al exterior del intendente jefe Tarcisio Palomares Mendoza de la Policía Nacional, lo anterior por necesidades del servicio, a partir del 20 de octubre de 2017; x) el demandante no registra antecedentes disciplinarios, fiscales ni penales, y de los testimonios rendidos por Luis Alexander Bohórquez Díaz y Juan Alfonso Ayala Bustos se desprende que eran compañeros de trabajo del demandante, por lo tanto, dan fe del excelente desempeño policial, así como del cumplimiento de los requisitos para permanecer en la comisión, del hecho de que nunca le fue notificada investigación disciplinaria en su contra y de que la comisión le fue terminada de manera abrupta sin explicación alguna.

Comoquiera que en el recurso de apelación no se plantearon argumentos distintos de los formulados en la demanda, en tanto en esta oportunidad se limitó a decir que hubo falsa motivación y desviación de poder en razón a que en la resolución acusada no se ofreció una explicación ni se sustentó en una prueba que permitiera dar por terminada la comisión permanente especial, se reitera que tal decisión obedeció a una facultad discrecional que reside en el nominador para adoptar los movimientos de personal que se consideren pertinentes de acuerdo con las necesidades del servicio, tal y como lo dispuso en el caso de los policiales el Decreto ley 1791 de 2000.

En tal sentido, al estudiar el Decreto 1791 del 2000, se observa que mediante acto administrativo emitido por autoridad competente se puede designar a un 24 A folio 92 del expediente Radicación: 25000234200020180261301 (2562-2021) Demandante: Tarcisio Palomares Mendoza 12 servidor de la fuerza pública en comisión a una dependencia policial, militar, oficial o privada, con el fin de cumplir misiones especiales del servicio.

Estas pueden clasificarse en transitorias, si tienen una duración hasta de 90 días, o permanentes, si exceden dicho término y no superan 2 años; adicional a esta clasificación, pueden ser ejecutadas en el país o en el exterior y considerarse como especiales del servicio si no se encuentran enumeradas en la clasificación del artículo 41 de la citada norma.

En ese orden, el parágrafo 1 del mencionado artículo, estableció que las comisiones permanentes pueden darse por terminadas en cualquier tiempo por la autoridad competente, previa solicitud del director general de la Policía Nacional cuando medien necesidades del servicio, y cuando se trate de comisión al exterior de miembros de la Policía Nacional del nivel ejecutivo su designación se realizará mediante resolución ministerial.

Por lo tanto, la norma no exige requisito adicional, ni demanda la observación de procedimiento alguno para seleccionar al personal que será enviado en comisión; por el contrario, la disposición previó que tal facultad procede solo cuando medie resolución ministerial que lo ordene y solicitud por parte del director general de la Policía Nacional para su terminación. Así mismo, dispuso que las comisiones permanentes pueden ser terminadas en cualquier momento, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, entendiendo este concepto como una situación orientada a satisfacer los fines esenciales del Estado, como lo es la prevalencia del interés público.

En ese estado de cosas, una vez analizada la normativa de las comisiones en el exterior para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, la Sala observa que al no establecerse en esas disposiciones condicionamiento o requisito alguno para su otorgamiento se está frente a una evidente aplicación de la potestad discrecional en cabeza de la Policía Nacional; de ahí que esa entidad cuente con un amplio margen de liberalidad para seleccionar el integrante de su personal que será comisionado para realizar determinada misión especial del servicio y en qué términos esta se atendería, la cual también se hace extensible para resolver sobre la terminación de la misma.

Por lo tanto, una vez verificado que el acto de terminación de la comisión permanente especial en el exterior reviste la connotación de una decisión discrecional, el argumento del recurrente respecto de que careció de pruebas y desconoció la excelente trayectoria laboral del demandante durante los 20 años, en nada incide en la medida adoptada, pues esta se tomó de conformidad con las necesidades del servicio, que no era otra distinta, que contar con el personal necesario en el territorial nacional para satisfacer las necesidades de seguridad y el mantenimiento de la convivencia necesaria como condición necesaria para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Radicación: 25000234200020180261301 (2562-2021) Demandante: Tarcisio Palomares Mendoza 13 Con la decisión de dar por terminada la comisión, no se le estaba formulando reproche alguno al actor, de modo que no resultaba indispensable la aportación de pruebas ni su comparecencia previa para la toma de esa decisión; por el contrario, es una medida discrecional que de acuerdo con los requisitos del artículo 44 del CPACA, solo debía ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, extremos de los cuales no se ocupó por desvirtuar el demandante.

Ahora bien, la Sala observa que el tribunal en su sentencia valoró los testimonios de Luis Alexander Bohórquez Díaz y Juan Alfonso Ayala Bustos y concluyó que estos versaban exclusivamente sobre el excelente desempeño policial del demandante, así como del cumplimiento de los supuestos requisitos para permanecer en la comisión y de que nunca le fue notificado acerca de una investigación disciplinaria en su contra, afirmaciones que no lograron desvirtuar que el acto administrativo se hubiese expedido por necesidades del servicio.

Por lo tanto, en aplicación del margen discrecional para conferir y terminar las comisiones en la institución policial, el hecho del buen desempeño del demandante no era garantía para que no le fuera terminada su comisión, entre otras razones, porque la decisión no se adoptó como consecuencia de una conducta o hecho reprochable, sino que se basó en consideraciones del buen servicio. 2.5.

Costas. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3. Conclusión La Sala encuentra que después de analizada la normativa que regula la materia referida a las comisiones en el exterior de los miembros de la Policía Nacional y de encontrarse que se trata de una medida discrecional de personal, sumado al hecho de no haberse acreditado vicio alguno que pudiese predicarse respecto del acto administrativo acusado, habrá de confirmarse la sentencia del 11 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 25000234200020180261301 (2562-2021) Demandante: Tarcisio Palomares Mendoza 14 F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 11 de febrero del 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Tarcisio Palomares Mendoza contra la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Sin condena en costas. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA