CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01823-00 Accionante: JOSÉ DIMAS YARA MURCIA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
TUTELA-No se cumple una carga probatoria. PRETENSIÓN ECONÓMICA. La acción de tutela no es la vía procesal para dirimir pretensiones económicas. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Dimas Yara Murcia contra el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Primera de Decisión.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 27 de marzo de 2025, José Dimas Yara Murcia, actuando por intermedio de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y mínimo vital, así como de los principios de seguridad jurídica, derechos adquiridos y expectativa legítima, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Primera de Decisión, al haber proferido la sentencia del 28 de junio de 2024, por la cual revocó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 dirigida contra el acto expedido 1 Proceso identificado con número de radicación: 13001-33-33-005-2022-00298-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01823-00 Accionante: José Dimas Yara Murcia Acción de tutela – Primera instancia por la Armada Nacional, pese a que, a su criterio, acreditó la procedencia del reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y su pago retroactivo, a la luz de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.
En virtud del amparo, la parte accionante solicitó la anulación de la providencia cuestionada y la orden al Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Primera de Decisión para dictar una nueva sentencia que confirmara la de primera instancia y accediera a las pretensiones, con sujeción a la jurisprudencia vigente sobre el subsidio familiar de los soldados e infantes de marina profesionales y a la protección de situaciones jurídicas consolidadas y expectativas legítimas: «1.
TUTELAR los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 001, en lo relativo a revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 2. Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3.
Que, una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 001, a que profiera una nueva sentencia en la que se confirme la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera». 2.
Hechos relevantes El señor José Dimas Yara Murcia prestó sus servicios a la Armada Nacional en distintas calidades: inicialmente como infante de marina regular, luego como alumno infante de marina profesional y, finalmente, como infante de marina profesional. Durante su trayectoria en la institución, el 8 de mayo de 2013 constituyó sociedad patrimonial de hecho con la señora Karen Lorena Ramírez Guzmán, circunstancia acreditada mediante escritura pública No. 1072. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01823-00 Accionante: José Dimas Yara Murcia Acción de tutela – Primera instancia En junio de 2013, acudió a la oficina de personal de la unidad en la cual laboraba con el fin de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Sin embargo, la dependencia respectiva se negó a recibir la documentación aduciendo que la disposición había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009. Con posterioridad, en diciembre de 2014, la entidad le reconoció el subsidio familiar bajo la normativa introducida por el Decreto 1161 de 2014. El 19 de julio de 2022, el accionante radicó derecho de petición ante la Armada Nacional solicitando el reconocimiento del subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, junto con su pago retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y la expedición de certificaciones relacionadas con su tiempo de servicio, nómina y último lugar de prestación laboral.
Mediante oficio No. 20220030780286921 del 21 de julio de 2022, la institución negó de plano la solicitud. Ante esa negativa, el 30 de agosto de 2022 interpuso demanda contenciosa administrativa bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que rechazó sus pretensiones. El conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto del 23 de noviembre de 2022, admitió la demanda.
Agotado el trámite, el 21 de marzo de 2024 dicho despacho profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar procedente el reconocimiento de la prestación reclamada con fundamento en la vigencia del Decreto 1794 de 2000. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 12 de abril de 2024, el cual fue concedido y admitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto interlocutorio No. 233 del 4 de junio de 2024.
Posteriormente, la Sala Primera de Decisión del Tribunal, mediante Sentencia No. 074 del 28 de junio de 2024, revocó la decisión del a quo y negó en su integridad las pretensiones del actor, al considerar que el derecho al subsidio familiar solo podía consolidarse a partir del reporte formal del cambio de estado civil y bajo la normativa vigente a esa fecha.
Frente a esa decisión, la apoderada del señor Yara Murcia interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el 8 de noviembre de 2024, el cual fue rechazado de plano por el mismo Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Primera de Decisión, mediante auto del 25 de marzo de 2025. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01823-00 Accionante: José Dimas Yara Murcia Acción de tutela – Primera instancia 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en la presunta configuración de tres defectos judiciales que, a su juicio, constituyeron una vía de hecho y comprometieron de manera directa sus derechos fundamentales. En primer lugar, señaló la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, al estimar que el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Primera de Decisión omitió aplicar la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con el subsidio familiar de los soldados e infantes de marina profesionales.
Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en desarrollo de su función de unificación, precisó que la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 restableció la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, circunstancia que hacía obligatorio el reconocimiento de la prestación a quienes cumplieran los requisitos.
Afirmó, además, que la Corte Constitucional, en diversas providencias, reconoció el carácter fundamental del derecho al mínimo vital y la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral. En segundo lugar, sostuvo que se configuró un defecto fáctico en su modalidad negativa, pues el Tribunal desconoció y dejó de valorar pruebas relevantes que acreditaban el derecho reclamado, tales como el derecho de petición presentado el 19 de julio de 2022, las certificaciones de tiempo de servicio, nómina y lugar de prestación de funciones, así como la documentación que demostraba la existencia de una sociedad patrimonial de hecho desde el año 2013.
Manifestó que dichos elementos probatorios evidenciaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al subsidio familiar, y que su omisión privó de eficacia la decisión judicial. Finalmente, alegó la existencia de un defecto sustantivo, derivado de la interpretación errónea y restrictiva de la normativa aplicable, en la medida en que el Tribunal supeditó el reconocimiento del subsidio al reporte formal del cambio de estado civil, pese a que dicho requisito ya se encontraba derogado al momento en que consolidó la sociedad patrimonial.
Consideró que esa hermenéutica desconoció los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, así como los mandatos superiores previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01823-00 Accionante: José Dimas Yara Murcia Acción de tutela – Primera instancia al generar un trato desigual frente a otros integrantes de la Fuerza Pública en condiciones semejantes. 4.
Trámite procesal El 31 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al accionante, a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Primera de Decisión que profirieron la providencia del 28 de junio de 2024. Asimismo, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional en calidad de terceros con interés. También se dispuso a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y finalmente, se requirió a la parte accionante para que allegara el poder especial respectivo.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que la acción de tutela no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretendía reabrir un debate ya agotado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que el juez constitucional no podía convertirse en una tercera instancia para controvertir la interpretación razonada del marco normativo aplicable al subsidio familiar, más aún cuando la providencia cuestionada se fundó en criterios objetivos y no en un proceder arbitrario o caprichoso.
Señaló que el accionante no acreditó de qué manera la decisión judicial desconoció de forma directa sus derechos fundamentales, limitándose a reiterar los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario. Respecto del alegado defecto sustantivo, el tribunal explicó que en la sentencia del 28 de junio de 2024 se valoró expresamente la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, pero precisó que, aun bajo la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, persistía en cabeza del interesado la carga de reportar oportunamente el cambio de estado civil, requisito que también contemplaba el Decreto 1161 de 2014.
Por tanto, concluyó que el derecho al subsidio familiar no opera de pleno derecho, sino que requiere solicitud y acreditación formal ante la entidad correspondiente. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01823-00 Accionante: José Dimas Yara Murcia Acción de tutela – Primera instancia En cuanto al supuesto defecto fáctico, el Tribunal manifestó que las pruebas fueron objeto de análisis integral y que ninguna de ellas desvirtuaba la exigencia legal del reporte.
Añadió que el actor continuaba vinculado a la Armada Nacional y percibía el subsidio bajo el régimen vigente, lo cual evidenciaba que no existía afectación grave a su mínimo vital ni situación de especial vulnerabilidad que justificara el amparo. Finalmente, destacó que la interpretación acogida por la Sala Primera de Decisión coincidía con pronunciamientos recientes de otras secciones del Consejo de Estado, en los cuales se reiteró que, sin el reporte formal del estado civil, no era posible consolidar el derecho reclamado.
Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena remitió el expediente digital solicitado, y explicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y restringido, procedente únicamente cuando se evidencia una actuación arbitraria o manifiestamente contraria al orden constitucional.
Precisó que la vía de hecho se configura únicamente cuando una providencia judicial, en lugar de fundarse en derecho, resulta caprichosa o arbitraria. En relación con el asunto examinado, señaló que no se advertía vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el proceso ordinario se tramitó con respeto de las garantías procesales y la decisión adoptada se sustentó en criterios de interpretación razonables del marco normativo aplicable.
Agregó que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia para revivir discusiones ya definidas en el proceso ordinario. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente el amparo o, en su defecto, se denegara por ausencia de defecto fáctico o sustantivo. En sede de tutela, el expediente fue repartido al despacho del consejero Alberto Montaña Plata.
Mediante providencia del 26 de mayo de 2025, se dispuso el sorteo de conjueces con el fin de integrar la Sala de Decisión, dado que en esa subsección se encontraban posesionados únicamente dos magistrados, y asegurar así la mayoría decisoria. En virtud de ello, fue designado el consejero William Barrera Muñoz, quien asumió como conjuez junto con los magistrados Alberto Montaña Plata y Freddy Ibarra Martínez. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01823-00 Accionante: José Dimas Yara Murcia Acción de tutela – Primera instancia El magistrado ponente del proceso elaboró un proyecto de sentencia para estudio de la Sala, el cual fue debatido en sesión del 9 de junio de 2025 sin obtener la mayoría necesaria para su aprobación. En aplicación de lo previsto en el Acuerdo 080 de 2019, el consejero Montaña, mediante auto del 16 de junio de 2025, remitió el expediente al magistrado siguiente en turno, correspondiendo su conocimiento al consejero Barrera Muñoz, para la elaboración de un nuevo proyecto de fallo que recogiera la posición mayoritaria.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Primera de Decisión, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad 2 Proceso identificado con número de radicación: 13001-33-33-005-2022-00298-00/01. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01823-00 Accionante: José Dimas Yara Murcia Acción de tutela – Primera instancia procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del precedente constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01823-00 Accionante: José Dimas Yara Murcia Acción de tutela – Primera instancia de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, al haber negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida para obtener el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pese a que a su juicio, se acreditó la constitución de una sociedad patrimonial de hecho desde el 8 de mayo de 2013 y la negativa inicial de la entidad de tramitar la solicitud con fundamento en la supuesta derogatoria de la norma por el Decreto 3770 de 2009.
No obstante, del examen integral del expediente y de las pruebas allegadas se advierte que el señor José Dimas Yara Murcia prestó sus servicios a la Armada Nacional en calidad de infante de marina regular, alumno infante de marina profesional y, finalmente, como infante de marina profesional. El 8 de mayo de 2013 constituyó sociedad patrimonial de hecho con la señora Karen Lorena Ramírez Guzmán, hecho que lo habilitaba, conforme al Decreto 1794 de 2000, para acceder al subsidio familiar allí previsto.
No obstante, en junio del mismo año, al presentar la solicitud ante la oficina de personal de su unidad, funcionarios le informaron que no era posible tramitarla debido a la derogatoria de dicha disposición por el Decreto 3770 de 2009. Posteriormente, en diciembre de 2014, la entidad le reconoció el subsidio bajo el régimen creado por el Decreto 1161 de 2014.
El 19 de julio de 2022, el actor radicó 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01823-00 Accionante: José Dimas Yara Murcia Acción de tutela – Primera instancia nuevo derecho de petición solicitando el reconocimiento del subsidio previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, junto con los intereses, la indexación y la expedición de certificaciones laborales y de nómina.
La solicitud fue negada mediante oficio N.º 20220030780286921 de 21 de julio de 2022, expedido por la División de Nóminas de la Armada Nacional. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones y ordenó reconocer el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, con fundamento en la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.
Sin embargo, en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Primera de Decisión, mediante providencia del 28 de junio de 2024, revocó dicho fallo al estimar que el derecho solo podía consolidarse en vigencia del Decreto 1161 de 2014, bajo el cual el actor ya percibía la prestación. De lo anterior se desprende que la controversia planteada por la acción de tutela se circunscribe a reabrir la discusión ya resuelta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relativa a la fecha y el régimen normativo aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar.
En efecto, mientras el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena aplicó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 con fundamento en la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Primera de Decisión, concluyó que el derecho solo podía consolidarse bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al supeditarlo al reporte formal del cambio de estado civil.
La parte actora estimó que dicha decisión incurrió en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, pero la Sala advierte que tales alegaciones no trascienden de un mero desacuerdo con la interpretación jurídica adoptada por el juez natural de la causa. El Tribunal expuso razones claras, coherentes y razonables para arribar a su conclusión, en consonancia con lo señalado en otros pronunciamientos de esta Corporación, en los que se ha precisado que el reconocimiento del subsidio familiar no opera de pleno derecho, sino que requiere el cumplimiento de cargas procesales en cabeza del interesado. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01823-00 Accionante: José Dimas Yara Murcia Acción de tutela – Primera instancia Así mismo, se advierte que el accionante ya percibe la prestación en aplicación del Decreto 1161 de 2014, de manera que la discusión se limita a la definición del régimen aplicable y a la posibilidad de obtener efectos económicos más favorables.
La acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo alterno para revisar valoraciones probatorias o interpretaciones normativas adoptadas por el juez ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Menos aún resulta procedente cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable ni una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues se trata de un debate estrictamente económico y legal, carente de incidencia directa en la vigencia de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela del señor José Dimas Yara Murcia contra el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Primera de Decisión.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Salvamento de voto