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11001031500020250614200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-01

Radicación interna: 9727 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Andres Felipe Segura Buendia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06142-00 Demandante: Andrés Felipe Segura Buendía 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06142-00 Demandante: Andrés Felipe Segura Buendía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Tema: Tutela contra providencia judicial, nulidad y restablecimiento del derecho – llamamiento a calificar servicios.

Requisitos generales de procedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por Andrés Felipe Segura Buendía contra la sentencia del 14 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia, la honra y la buena fe, con fundamento en las siguientes: Pretensiones «PRIMERO: Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, al Acceso efectivo a la Administración de Justicia, a la Buena Fe, al Buen Nombre y a la Honra, que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” – Sistema Oral, en la sentencia del 14 de julio de 2025.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, emitida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” - Sistema Oral, proferida dentro del proceso de nulidad y restableciendo de derecho, bajo el radicado N. 11001-33-35-020-2022-00484-02.

TERCERO: Ordenar a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” - Sistema Oral, que, en un término de Treinta (30) días, profiera una nueva decisión ajustada a la Constitución y la Ley y valore en debida forma la totalidad de las pruebas aportadas.

CUARTO: Que en referida orden, se requiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” - Sistema Oral, para que valore adecuadamente, la participación del general Bolívar y el General Castellanos Tuay en referida Junta, ya que, como se enunció, dichos oficiales generales, estaban impedidos para participar de la misma, por expresa prohibición legal y constitucional, lo que invalidad dicha junta.» ANTECEDENTES 1.

Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-06142-00 Demandante: Andrés Felipe Segura Buendía 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación administrativa que dio origen al medio de control El señor Andrés Felipe Segura Buendía estuvo vinculado a la Policía Nacional y el último grado que obtuvo fue el de coronel.

Durante el tiempo que perteneció a la institución no fue objeto de sanciones disciplinarias y/o penales, por el contrario, fue reconocido por su vocación de servicio y abnegación funcional con 32 condecoraciones y 182 felicitaciones. En 2020, el señor Segura Buendía fue asignado a la Dirección de Seguridad Ciudadana. En 2021, participó en el proyecto de adquisición de cámaras corporales para la Policía Nacional.

Afirmó que, dentro del referido proceso denunció irregularidades asociadas a una presunta intención de direccionar la contratación en favor de la empresa AXON – Eagle Commercial S.A., representada en Colombia por el señor Arquímedes Bonilla. Que, pese a tener funciones como estructurador del proyecto, no fue incluido en reuniones clave (como el CERT N° 083) en las que se pretendía imponer una ficha técnica prediseñada, situación que denunció ante el Ministerio del Interior y se corrigió mediante un nuevo proceso técnico liderado de forma plural e institucional.

Aseguró que, como consecuencia de su negativa a avalar dichos hechos, fue objeto de presiones indebidas por parte de altos mandos, quienes le exigieron modificar la ficha técnica a favor de AXON. Que, ante su negativa, fue citado por el General Pinilla, quien lo maltrató verbalmente y, posteriormente, sin justificación legal, fue enviado anticipadamente a vacaciones y reasignado verbalmente a la Policía Metropolitana de Bogotá, sin acto administrativo de traslado, lo cual evidencia una desviación de poder.

Mediante Acta 003 APROP-GRURE de 31 de marzo de 2022, por recomendación unánime de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, su retiro, fue propuesto ante el Gobierno Nacional, bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, decisión que se materializó por medio del Decreto 857 de 31 de mayo de 2022, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa.

Señaló que, al poco tiempo de su retiro, altos mandos institucionales —sin participación del Ministerio del Interior— validaron una nueva ficha técnica presuntamente direccionada a AXON, lo que considera refuerza la hipótesis de retaliación institucional en su contra. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Andrés Felipe Segura Buendia promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 857 de 31 de mayo de 2022, mediante el cual el entonces Presidente de la República lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, en consecuencia, que se ordenara el reintegro sin solución de continuidad y, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Lo anterior porque consideró que, como resultado de los hechos de corrupción advertidos, la Policía Nacional canceló el proyecto de adquisición de las cámaras corporales. Que su retiro fue arbitrario y motivado por su negativa a participar en un Radicado: 11001-03-15-000-2025-06142-00 Demandante: Andrés Felipe Segura Buendía 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunto acto de corrupción, situación que vulnera sus derechos fundamentales y compromete la legalidad del actuar administrativo.

El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 19 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda, pues no se probó la falsa motivación alegada, no se acreditó en qué consistieron ni cómo se habrían materializado las represalias de las que aseguró fue víctima. Además, señaló que, el retiro por llamamiento a calificar servicios no exige una motivación específica y se sustenta legalmente en: (i) el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio (15 años); y (ii) el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, requisitos que fueron acreditados.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Consideró que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, con las cuales estimó que se acreditaba que la decisión de llamamiento a calificar servicios, como una manera arbitraria y como represalia por no acceder a exigencias irregulares por parte del General Hoover Alfredo Pinilla Romero.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 14 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no se demostró dentro del proceso que la decisión de retiro estuviese fundada en una conducta ajena a los fines propios del servicio público, ni que el acto administrativo incurriera en desviación de poder o falsa motivación, además, el acto fue expedido con fundamento en las disposiciones legales vigentes, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos normativos exigidos. 2.

Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, concretamente del Acta 003 APROP-GRURE de 31 de marzo de 2022, por medio del cual, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional propuso al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo por «llamamiento a calificar servicios», pues considera que esta viciada de legalidad por abuso y desviación de poder.

Precisó que, para el momento en que se suscribió el acta, el Brigadier General Marco Aurelio Bolívar Suárez fungía como Magistrado del Tribunal Superior Militar y el Brigadier General Tito Yesid Castellanos Tuay, estaba en el cargo de Director del Instituto Penal y Penitenciario – INPEC. Por lo tanto, considera que, los oficiales debieron manifestarse impedidos para conocer del asunto, pues por su cargo y función, se encontraban en comisión en la función pública, fuera de la línea de mando y legalmente no podían participar de la misma y, al haberlo materializado, vulneró los principios de moralidad y transparencia. Aseguró que en la decisión cuestionada solo se hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, sin tener en cuenta que, en su caso concreto, la decisión de desvinculación estuvo fundada en haberse negado a participar en actos de corrupción, presuntamente instado por sus superiores, lo que trajo como consecuencia que aquellos coordinaran y adelantaran el trámite para su retiro.

Elaboró un cuadro comparativo donde señaló como pruebas omitidas o mal valoradas, las siguientes: (i) grabación del 10 de febrero de 2022 (reunión con Gral. Hoover Radicado: 11001-03-15-000-2025-06142-00 Demandante: Andrés Felipe Segura Buendía 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penilla);

(ii) Acta 003 APROP-GRURE de 31 de marzo de 2022; (iii) Documentos sobre ficha técnica BodyCam (radicado MinInterior 15 de dic. 2021); (iv) Queja anónima del 6 de enero de 2022 ante la Inspección General; (v) Plan Vacacional febrero de 2022; y, (vi) Desvinculación de la Dirección de Seguridad Ciudadana y posterior Presentación a laboral en la Policía Metropolitana de Bogotá, los cuales relacionó así: 3.

Trámite procesal de la acción de tutela En auto de 6 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en calidad de demandados, y al Juez Veinte Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06142-00 Demandante: Andrés Felipe Segura Buendía 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

La respuesta del demandado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque los argumentos de la parte actora están orientados a constituir una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener una decisión favorable a sus intereses.

Aseguró que la providencia acusada se sustentó en el marco normativo que rige el caso, las pruebas aportadas al expediente y el desarrollo jurisprudencial que frente al tema se ha efectuado. Que, respetó los principios de legalidad, debido proceso y de tutela judicial efectiva, emitiendo una decisión en la que se resolvió cada uno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Precisó que los jueces son autónomos e independientes en la toma de sus decisiones, dentro de la órbita de sus competencias, y en sus providencias valoran las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, según los parámetros de la lógica y la experiencia. Que, tales atributos de autonomía e independencia constituyen garantías del Estado Social de Derecho y bajo tales postulados suscribieron la sentencia del 14 de julio de 2025. 5.

Intervenciones de los terceros vinculados El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá solicitó que se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela, para el efecto, señaló que: Profirió sentencia del 19 de abril de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Andrés Felipe Segura Buendía contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la cual negó las pretensiones de la demanda, «conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia que, al momento de proferir fallo, había dispuesto el Consejo de Estado, además, se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente de manera oportuna por las partes».

Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 14 de julio de 2025., con fundamentos de hecho y de derecho contenidas en dicha sentencia. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la parte actora no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Adujó que, la facultad discrecional de retiro del servicio activo se encuentra amparado en la ley, el cual para el caso de los miembros de la Policía Nacional se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos normativos y probatorios exigidos. Que, en el caso en concreto, se evidenció que la resolución demandada no presenta vicios de forma ni de fondo, por lo que no es posible afirmar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, se trata de una decisión adoptada conforme a derecho, en armonía con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad que rigen este tipo de actuaciones administrativas.

Indicó que el acto administrativo de retiro del señor Segura Buendía por llamamiento a calificar servicios se encuentra ajustado a derecho. A su vez, afirmó que la decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06142-00 Demandante: Andrés Felipe Segura Buendía 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada valoró en su integridad las pruebas aportadas y que la legalidad del acto acusado nunca fue discutido ni desvirtuado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto fáctico, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que lo retiró del servicio de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, dentro del proceso radicado con número 11001-33-35-020-2022-00484-00/02. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06142-00 Demandante: Andrés Felipe Segura Buendía 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, pues el actor insiste en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos, (i) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) analizará el caso concreto. (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06142-00 Demandante: Andrés Felipe Segura Buendía 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones que se pasan a exponer: Si bien la parte actora sostiene que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales y presenta un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que, en el fondo, lo que pretende es obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de la Policía Nacional, alegando que dicho acto se profirió con desviación de poder y falsa motivación. En ese sentido, insiste en que su salida obedeció a una represalia por parte de altos mandos de la institución, como consecuencia de las denuncias que formuló sobre presuntas irregularidades en el proceso contractual para la adquisición de cámaras corporales.

Debe precisarse que el señor Segura Buendía promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 857 del 31 de mayo de 2022, mediante el cual el Presidente de la República y el Ministro de Defensa, en razón a la recomendación hecha en el Acta 003 APROP-GRURE de 31 de marzo de 2022, por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, dispuso su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

El demandante, alegó que existió una expedición irregular del acto administrativo, con falsa motivación y desviación de poder, toda vez que, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, al hacer uso de la figura del llamamiento a calificar servicios, encubrió una persecución y recriminación de carácter laboral ejercida por el Subdirector General de la Policía Nacional contra el actor, por su negativa a modificar la ficha técnica del proyecto de cámaras corporales, conforme a intereses particulares.

El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 19 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo de retiro del servicio del demandante se fundó en la causal de llamamiento a calificar servicios, al cumplir los requisitos señalados en la normativa aplicable para su declaratoria, esto es, contar con el tiempo necesario para adquirir la asignación de retiro y con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, que recomendó su retiro.

Contra la anterior decisión el ahora tutelante interpuso recurso de apelación, al considerar que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, con las cuales se acreditaba que, «(…) el retiro por llamamiento a calificar servicios fue una figura utilizada de manera arbitraria y como represalia por no acceder a exigencias irregulares por parte del General Hoover Alfredo Penilla Romero».

Aunado a lo anterior señaló que, el retiro del servicio no obedeció a una renovación institucional, sino a su negativa de modificar una ficha técnica ya aprobada sobre la adquisición de cámaras corporales, lo cual habría favorecido a la empresa Eagle Radicado: 11001-03-15-000-2025-06142-00 Demandante: Andrés Felipe Segura Buendía 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia S.A., representante de la marca AXON.

Afirmó que la negativa generó represalias, como el envío intempestivo a vacaciones no solicitadas y un traslado sin acto administrativo, lo que evidenciaría una desviación de poder. Que, el fallo de primera instancia omitió hechos relevantes, como presiones del alto mando y beneficios ofrecidos por la empresa. Por su parte, en el escrito de tutela, el actor aduce que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las siguientes pruebas: «(i) grabación del 10 de febrero de 2022 (reunión con el General Hoover Penilla);

(ii) Acta 003 APROP-GRURE del 31 de marzo de 2022; (iii) documentos relacionados con la ficha técnica de las BodyCam (radicado ante el Ministerio del Interior el 15 de diciembre de 2021); (iv) queja anónima presentada el 6 de enero de 2022 ante la Inspección General; (v) Plan Vacacional de febrero de 2022; y (vi) desvinculación de la Dirección de Seguridad Ciudadana y posterior presentación a labores en la Policía Metropolitana de Bogotá».

Según el actor, el conjunto de elementos probatorios aportados daba cuenta de la desviación de poder en la expedición del acto administrativo de retiro del servicio, pues la Junta Asesora del Ministerio de Defensa utilizó de manera arbitraria la figura del llamamiento a calificar servicios, para encubrir las retaliaciones en su contra, por la negativa que tuvo de participar en un presunto acto de corrupción, situación que vulnera sus derechos fundamentales y compromete la legalidad del actuar administrativo.

A partir de lo anterior, la Sala observa que el actor plantea nuevamente la misma discusión jurídica que ya fue objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual también actuó como demandante. En esta ocasión, reitera los argumentos expuestos en el trámite ordinario, fundamentándose en la presunta configuración de un defecto fáctico.

Según su postura, la autoridad judicial accionada valoró de manera indebida las pruebas aportadas al proceso, con las cuales se evidenciaba que su retiro del servicio no obedeció a motivos institucionales legítimos, sino a que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa hizo uso indebido de la figura del llamamiento a calificar servicios, porque denunció y no quiso ser participe en presuntos actos de corrupción en un proceso contractual.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el demandante fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 14 de julio de 2025, que, en lo que interesa, consideró: «Al analizar el contenido del Decreto 857 del 31 de mayo de 2022 —acto administrativo acusado en el presente proceso— se concluye que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, la decisión en él contenida no obedeció a motivos discriminatorios ni a un propósito específico de mejorar el servicio, sino que se fundamentó en el marco legal y jurisprudencial que regula la figura del llamamiento a calificar servicios, así como en el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro.

Se trata, entonces, de un presupuesto objetivo que habilita a la administración a disponer el retiro de los oficiales de la Policía Nacional bajo dicha causal. Ahora, en el recurso de apelación, el apoderado del demandante cuestionó que el a quo no hubiese valorado adecuadamente las pruebas ni los testimonios obrantes en el expediente, en especial aquellos relacionados con el proceso de adquisición de las cámaras corporales (Bodycams) y con la supuesta presión ejercida para modificar la ficha técnica con el fin de favorecer a la empresa Eagle Colombia.

Sin embargo, esta Sala estima pertinente precisar que el objeto del presente litigio es la legalidad del Decreto 857 de 2022, no el examen de presuntas irregularidades contractuales u operativas en la adquisición de los dispositivos mencionados. En efecto, aunque el demandante afirmó que su retiro fue consecuencia directa de su negativa a acatar órdenes presuntamente ilegales emitidas por altos mandos de la institución, no obra en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-06142-00 Demandante: Andrés Felipe Segura Buendía 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente prueba objetiva y suficiente que permita establecer un nexo causal entre los hechos relatados y la expedición del acto administrativo de retiro.

El audio allegado como prueba, que contiene un diálogo entre el demandante y el General Hoover Alfredo Penilla Romero, evidencia la existencia de discrepancias relacionadas con las especificaciones técnicas de las cámaras corporales destinadas a los policías. Asimismo, se percibe un tono tenso y categórico por parte del alto oficial. (…) No obstante, este elemento por sí solo no permite concluir, de manera cierta y definitiva, que el mencionado general haya tenido participación directa o indirecta en la decisión de retiro del señor Segura Buendía, ni que se haya hecho un uso indebido de la causal invocada para su desvinculación. Asimismo, los testimonios rendidos por los ciudadanos Rafael Humberto López Saavedra, Edison Fernando Reyes Córdoba, José Bernardo Nieves Ortiz y Carlos Alberto Benítez Rojas no permiten acreditar que el retiro del actor haya obedecido a una retaliación institucional.

Las declaraciones se centraron en el contexto general del proceso de contratación y en sus propias experiencias personales, sin aportar elementos de juicio concretos que permitieran inferir la participación del General Hoover Penilla o de algún otro alto mando en la expedición del acto acusado. Así, en cuanto al testimonio del ciudadano Rafael Humberto López Saavedra, se evidenció que tuvo conocimiento de la situación del demandante únicamente de manera posterior y por medios de comunicación, habida cuenta que ya se había retirado voluntariamente de la institución al momento de los hechos; de ahí que su declaración se centrara en aspectos relacionados con el proceso de contratación de las Bodycams.

Por su parte, el señor Edison Fernando Reyes Córdoba manifestó que desconocía las razones de desvinculación del demandante. Indicó haber trabajado con él en la elaboración de la ficha técnica para la adquisición de las bodycams, no obstante, posteriormente cambió su relato en el sentido de indicar que en realidad colaboró con el Ministerio del Interior en dicho proceso, pero como se aprecia, no aportó elementos que permitan inferir alguna relación entre ese proceso contractual y la desvinculación del actor.

De igual manera, los señores José Bernardo Nieves Ortiz y Carlos Alberto Benítez Rojas coincidieron en afirmar que no les constaban las circunstancias en las que se produjo el retiro del demandante, ni señalaron hechos que permitieran atribuir motivaciones específicas a tal medida. Ahora, del relato de estos testigos, no logró detectarse la existencia de alguna injerencia en la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, por cuenta del entonces Subdirector de la Policía Nacional o a raíz del proceso contractual.

Por el contrario, como se estableció, los testigos coincidieron en que desconocían las razones específicas por las cuales el demandante fue llamado a calificar servicios. Destaca entonces, que sus declaraciones se enfocaron, principalmente, en explicar el proceso de elaboración de la ficha técnica para la adquisición de dispositivos electrónicos denominados cámaras corporales o bodycams, diseñados para registrar los procedimientos adelantados por los uniformados de la Policía Nacional.

Adicionalmente, relataron situaciones particulares que vivieron durante dicho proceso, sin profundizar en los hechos concretos que rodearon la desvinculación del actor. En consecuencia, no se encuentra demostrado dentro del proceso que la decisión de retiro tuviese por móvil, una conducta ajena a los fines propios del servicio público, ni que el acto administrativo incurriera en desviación de poder o falsa motivación. Por el contrario, se observa que el acto fue expedido con fundamento en las disposiciones legales vigentes, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos normativos exigidos.» De lo anterior, es posible concluir que la autoridad judicial demandada valoró el conjunto de pruebas aportadas al proceso y concluyó que el acto administrativo de retiro del servicio se encuentra debidamente sustentado, sin que se haya acreditado la desviación de poder o la falsa motivación alegada.

Además, la autoridad judicial accionada precisó que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada, pacífica y uniforme que todo acto discrecional de retiro supone el mejoramiento del servicio, razón por la cual no requiere de motivación, pues se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de haber sido proferido en aras del buen servicio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06142-00 Demandante: Andrés Felipe Segura Buendía 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, el retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional del Gobierno Nacional que se presume inspirada en el buen servicio, cuyo único requisito es que el oficial tenga más de 15 años de servicio para poder tener derecho a la asignación de retiro y que la decisión se haya sometido a concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, presupuestos que se cumplieron en el caso del señor Segura Buendía. Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque el actor reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad del actor se generó con las conclusiones del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.

Por otra parte, el actor argumentó que, el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio debió declararse nulo, porque para el momento en que se suscribió el acta de recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, el Brigadier General Marco Aurelio Bolívar Suárez fungía como Magistrado del Tribunal Superior Militar y el Brigadier General Tito Yesid Castellanos Tuay, estaba en el cargo de Director del Instituto Penal y Penitenciario – INPEC, por lo que, en su sentir, estaban impedidos para suscribir la referida acta, por encontrarse en misión en la función pública.

Sin embargo, la Sala advierte que este no fue un argumento propuesto al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que era el escenario propio para exponer el presunto impedimento de los generales que suscribieron el acta de recomendación. Se reitera, la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse dentro del medio ordinario de defensa o en el momento de la interposición de los recursos, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento.

El demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar y adicionar argumentos que no expusieron dentro de la oportunidad procesal oportuna. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por el demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, la declarará improcedente la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06142-00 Demandante: Andrés Felipe Segura Buendía 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Segura Buendía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, acorde con las consideraciones expuestas. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador