Radicado: 76001-23-33-000-2015-00777-01 (27041) Demandante: Riopaila Castilla S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-23-33-000-2015-00777-01 (27041) Demandante RIOPAILA CASTILLA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 dentro del proceso de la referencia, presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, esta Sección revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos de determinación, con fundamento en la aceptación parcial de costos y gastos y la corrección del error aritmético en que incurrió el Tribunal al totalizar las deducciones.
Esta providencia fue notificada el 30 de octubre de 2023. El 1 de noviembre de 2023, la demandante solicitó1 la corrección de la sentencia de segunda instancia, respecto de lo siguiente: (…) respetuosamente se solicita corregir los errores puramente aritméticos y tipográficos cometidos en la liquidación del impuesto efectuada en la parte motiva de la sentencia del 26 de octubre de 2023 y en el numeral segundo de la parte resolutiva del mismo fallo, en el sentido de: 2.1.
Modificar los siguientes renglones de la liquidación efectuada en la sentencia, como se indica a continuación: 2.2. Asimismo, se solicita corregir el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de corregir el número de la Liquidación de Revisión para que este acto administrativo se indique correctamente con el número 212412014000004 del 14 de febrero de 2014.” Para efectos de lo anterior, el solicitante reseñó que, en la parte motiva de la sentencia, se incurrió en algunos errores de transcripción. En primera medida, en el saldo a favor identificado en la columna “declaración de corrección” se registró la suma de $4.160.525.000, siendo lo correcto $4.160.325.000.
Seguidamente que, en la columna “Tribunal” se incluyó como total de las retenciones $16.641.810.000 y como total saldo a favor $4.071.321.000, cuando en la sentencia de primera instancia el total de las retenciones fue de $16.461.610.000 y el saldo a favor fue de 1 Samai, índice 25. Concepto RNG Valor total Sanciones 82 $212.267.000 Total saldo a favor 84 $4.117.315.000 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00777-01 (27041) Demandante: Riopaila Castilla S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 $4.071.121.000.
Indicó que, pese a que el Tribunal no transcribió todos los renglones de la declaración, lo cierto era que, el Tribunal había indicado que el saldo a favor era de $4.071.121.000, y dicho valor sólo podía resultar de considerar como total retenciones la cifra indicada anteriormente. Señaló que el error tipográfico en la nota al pie de la página 51 de la sentencia (donde se menciona que estaban mal totalizadas las retenciones) se presentó únicamente en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y no en la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, indicó que se cometió un error aritmético en la cuantificación de la sanción (por efectos del error identificado en la columna “declaración de corrección”), que conlleva a que se haya liquidado un exceso de $200.000, error que se refleja en el saldo a favor, para lo cual explicó que la diferencia entre el impuesto liquidado en la sentencia y el declarado es de $21.505.000, que corresponde a la sanción por inexactitud y que genera un saldo a favor de $4.117.315.000.
Por último, advirtió un error de digitación en la identificación de la liquidación oficial anulada cuyo número es 212412014000004 y no 21241201400004 (diferencia de un cero). CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone, en lo pertinente: «Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Esta Sección2 precisó que la corrección de las sentencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para modificar el sentido o el alcance de la decisión objeto de corrección. Entonces, bajo el pretexto de corregir el fallo, es improcedente realizar una nueva valoración probatoria, aplicar fundamentos jurídicos distintos o, en general, inobservar aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. En otras palabras, la corrección de los errores aritméticos en ninguna circunstancia puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que le asiste parcialmente la razón a la solicitante en torno a los errores tipográficos advertidos en la sentencia, particularmente, en el total saldo a favor registrado en la columna de la declaración de corrección y, como consecuencia de esto, en la cuantificación de la sanción por inexactitud.
No obstante, no ocurre lo mismo con los presuntos yerros advertidos en la columna de la liquidación del “Tribunal” y la identificación del acto de determinación en la parte resolutiva, todo lo cual se explicará a continuación. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. 21638. Auto del 23 de mayo de 2019.
C.P. Milton Chaves García. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00777-01 (27041) Demandante: Riopaila Castilla S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En primer lugar, efectuada la revisión de la declaración de corrección Nro. 11016030870973 del 6 de enero de 2012, se evidencia que el contribuyente registró en el renglón 84 “Total saldo a favor” la suma de $4.160.325.000, valor que se replicó en el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. A partir de lo anterior, el total saldo a favor registrado en la columna “Declaración de corrección” de la liquidación realizada en la sentencia por $4.160.525.000 será ajustado en consecuencia, al obedecer a un error de transcripción. En segundo lugar, frente a la liquidación de la sanción por inexactitud, la demandante advierte que la diferencia entre el impuesto a cargo determinado en la providencia y el declarado es de $21.505.000, y no de $21.707.000 (diferencia de $200.000).
En la liquidación, se observa que la Sala ajustó el renglón 79 “Total retenciones” a la suma de $16.641.610.0004, en consideración del error aritmético advertido en los actos que registraron como total retenciones en $16.641.810.000. Lo anterior derivó en que la diferencia de $200.000 afectara el saldo a favor y, en consecuencia, integrara la base de la sanción por inexactitud.
A partir de lo anterior, asiste razón al solicitante frente al hecho de que los $200.000 que fueron objeto de ajuste no forman parte de la base de la inexactitud, pues devienen de un error de la Administración, de tal forma que la Sala reliquidará la sanción y ajustará la liquidación, como se muestra a continuación: Concepto Valor Saldo a favor determinado por el Consejo de Estado (antes de sanciones) 4.329.942.000 Saldo a favor determinado por la demandante en la corrección provocada (antes de sanciones) 4.351.447.000 Base sanción 21.505.000 Tarifa de la sanción 100% Sanción por inexactitud 21.505.000 Sanción por corrección provocada pagada por la actora 191.122.000 Total sanciones 212.627.000 Concepto Declaración corrección Resolución recurso de reconsideración Tribunal Consejo de Estado Total ingresos netos 713.110.061.000 713.110.061.000 713.110.061.000 713.110.061.000 Costos de venta 561.043.722.000 542.271.694.000 560.988.828.000 561.009.723.331 Total costos 561.043.722.000 542.271.694.000 560.988.828.000 561.009.723.331 Gastos oper. de adm. 33.127.414.000 31.657.497.000 33.057.152.000 33.096.248.180 Gastos oper. de ventas 39.397.633.000 39.397.633.000 39.397.633.000 39.397.633.000 Deducción inv act. fijos 10.791.560.000 10.791.560.000 10.791.560.000 10.791.560.000 Otras deducciones 31.506.813.000 31.506.813.000 31.506.813.000 31.506.813.000 Total deducciones 114.823.420.000 113.343.503.000 114.743.158.000 114.792.254.180 Renta líquida del ejercicio 37.242.919.000 57.494.594.000 37.378.075.000 37.308.083.489 Renta presuntiva 6.314.727.000 6.314.727.000 6.314.727.000 6.314.727.000 Renta líquida gravable 37.242.919.000 57.494.594.000 37.378.075.000 37.308.083.489 Impuesto sobre la renta 12.290.163.000 18.973.216.000 12.334.765.000 12.311.668.000 Total imp a cargo 12.290.163.000 18.973.216.000 12.334.765.000 12.311.668.000 Anticipo del año grav. 0 0 0 0 Autorretenciones 16.547.161.000 16.547.161.000 16.547.161.000 16.547.161.000 Retenciones Otros conceptos 94.449.000 94.449.000 94.449.000 94.449.000 Total retenciones año gravable 16.641.610.000 16.641.810.000 16.641.810.000 16.641.610.000 Anticipo año gravable siguiente 0 0 0 0 Saldo a pagar por impuesto 0 2.331.406.000 0 0 Saldo a favor 4.351.447.000 4.307.045.000 4.329.942.000 Sanciones 191.122.000 10.577.892.000 235.724.000 212.627.000 Total saldo a pagar 12.909.298.000 Total saldo a favor 4.160.325.000 4.071.121.000 4.117.315.000 En tercer lugar, el ordinal segundo, numeral primero, de la sentencia proferida por esta Sección el 26 de octubre de 2023 dispuso lo siguiente: 3 Corresponde al Nro. del formulario. 4 Este valor es el resultado de sumar Autorretenciones y las Retenciones por Otros Conceptos de la declaración privada.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00777-01 (27041) Demandante: Riopaila Castilla S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 21241201400004 de 14 de febrero de 2014 y de la Resolución Nro. 900.193 del 9 de marzo de 2015, proferidas por la DIAN, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia” Al cotejar la identificación de la liquidación oficial de revisión en la sentencia con el acto demandado, se evidencia que la Administración Tributaria asignó el número 21412014000004 en las páginas 1 y 2 de la liquidación oficial y a lo largo de las siguientes páginas, denominadas anexo, la propia DIAN identifica el acto con la numeración 2141201400004.
Por esta razón, ambas nomenclaturas devienen del propio texto de la liquidación e identifican un mismo acto, circunstancia que se reflejó en la parte resolutiva de la sentencia al utilizar la segunda numeración5, con lo cual es improcedente la solicitud de la demandante. Por último, en cuanto a los reparos frente a los valores de la columna “Tribunal” plasmada en la sentencia cuya corrección se solicita, la actora afirma que el error tipográfico en el total de las retenciones se presentó solamente en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues en la sentencia de primera instancia este valor ascendía a $16.461.610.000 y no a $16.641.810.000, aunque la primera cifra no figurara expresamente en el texto.
Al respecto, se tiene que, al verificar la sentencia del Tribunal, el renglón 79 “Total retenciones año gravable 2010” no fue objeto de modificación por parte del juez de primera instancia, hecho que acepta el solicitante cuando afirma que el Tribunal no transcribió todos los renglones de la declaración. En realidad, lo que hizo la providencia fue detraer el error aritmético derivado de la suma de las retenciones directamente del saldo a favor, dejando incólume el valor declarado inicialmente en el renglón 79.
Con lo cual, el yerro advertido en el total de las retenciones se mantuvo en la sentencia de primera instancia, toda vez que los renglones no modificados por la liquidación del Tribunal adquieren, en principio, el atributo de firmeza. Repárese en que, como quiera que las sentencias eventualmente fungen como títulos ejecutivos, las obligaciones en ellas contenidas deben ser claras, expresas y exigibles, de tal forma que la liquidación ha debido reflejar la corrección directamente en el renglón 79, tal como lo hizo la Sala en segunda instancia, para explicar la determinación del saldo a favor.
De manera que, el error tipográfico en el total retenciones se mantuvo toda vez que la sentencia de primera instancia no modificó el total de retenciones, generándose una inconsistencia entre el contenido de la declaración que adquirió el atributo de firmeza y la liquidación propuesta por el Tribunal, que determinó como saldo a favor la suma de $4.071.121.000, pese a dejar intacto el renglón de total retenciones de la liquidación propuesta por la DIAN ($16.641.810.000) y realizar la detracción directamente contra el saldo a favor de los $200.000, de allí que no le asista razón al solicitante y se mantienen las cifras propuestas por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Esta también se utilizó en otros apartes de la sentencia, por ser un tema propio del acto demandado. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00777-01 (27041) Demandante: Riopaila Castilla S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE CORREGIR la liquidación del impuesto y de la sanción por inexactitud, contenidas en la sentencia del 26 de octubre de 2023, las cuales quedarán así: Concepto Valor Saldo a favor determinado por el Consejo de Estado (antes de sanciones) 4.329.942.000 Saldo a favor determinado por la demandante en la corrección provocada (antes de sanciones) 4.351.447.000 Base sanción 21.505.000 Tarifa de la sanción 100% Sanción por inexactitud 21.505.000 Sanción por corrección provocada pagada por la actora 191.122.000 Total sanciones 212.627.000 Concepto Declaración corrección Resolución recurso de reconsideración Tribunal Consejo de Estado Total ingresos netos 713.110.061.000 713.110.061.000 713.110.061.000 713.110.061.000 Costos de venta 561.043.722.000 542.271.694.000 560.988.828.000 561.009.723.331 Total costos 561.043.722.000 542.271.694.000 560.988.828.000 561.009.723.331 Gastos oper. de adm. 33.127.414.000 31.657.497.000 33.057.152.000 33.096.248.180 Gastos oper. de ventas 39.397.633.000 39.397.633.000 39.397.633.000 39.397.633.000 Deducción inv act. fijos 10.791.560.000 10.791.560.000 10.791.560.000 10.791.560.000 Otras deducciones 31.506.813.000 31.506.813.000 31.506.813.000 31.506.813.000 Total deducciones 114.823.420.000 113.343.503.000 114.743.158.000 114.792.254.180 Renta líquida del ejercicio 37.242.919.000 57.494.594.000 37.378.075.000 37.308.083.489 Renta presuntiva 6.314.727.000 6.314.727.000 6.314.727.000 6.314.727.000 Renta líquida gravable 37.242.919.000 57.494.594.000 37.378.075.000 37.308.083.489 Impuesto sobre la renta 12.290.163.000 18.973.216.000 12.334.765.000 12.311.668.000 Total imp a cargo 12.290.163.000 18.973.216.000 12.334.765.000 12.311.668.000 Anticipo del año grav. 0 0 0 0 Autorretenciones 16.547.161.000 16.547.161.000 16.547.161.000 16.547.161.000 Retenciones Otros conceptos 94.449.000 94.449.000 94.449.000 94.449.000 Total retenciones año gravable 16.641.610.000 16.641.810.000 16.641.810.000 16.641.610.000 Anticipo año gravable siguiente 0 0 0 0 Saldo a pagar por impuesto 0 2.331.406.000 0 0 Saldo a favor 4.351.447.000 4.307.045.000 4.329.942.000 Sanciones 191.122.000 10.577.892.000 235.724.000 212.627.000 Total saldo a pagar 12.909.298.000 Total saldo a favor 4.160.325.000 4.071.121.000 4.117.315.000 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN