Micelio
11001031500020220178600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-22

Radicación interna: 2683 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jessica Alexandra Jaramillo Perez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201700193- 02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201700193- 02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, la actora, Carmen Mera de Jaramillo y Ana Milena Pérez Córdoba2 presentaron demanda en ejercicio del medio de reparación directa contra el Municipio del Santiago de Cali3, con el fin de que i) se declarara administrativamente responsable por las lesiones sufridas por la actora el 8 de mayo de 2015 en accidente de tránsito y ii) se reconocieran y pagaran los perjuicios morales y materiales causados a ella y a su núcleo familiar. 3.1.

Precisó que, como fundamento de dicha demanda, se indicó que, el 8 de mayo de 2015, a las 9:30 p.m., cuando la actora transitaba en su motocicleta por la carrera 39 con calle 4A y calle 4B de la ciudad de Cali, sufrió un accidente al caer en un hueco, el cual no tenía señal de advertencia, a lo que se aunó las malas condiciones de iluminación en el sector.

Advirtió que, con ocasión del accidente, resultó lesionado su miembro inferior izquierdo. 1 Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-PoderyPru ebas(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años EZSP, JGPP y LYPC – Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación. 3 Categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali – Ley 1933 de 1 de agosto de 2018. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201700193-00 4.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020, decidió: “[…]

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 4.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] Conforme lo reseñado por las partes y la exposición del problema jurídico, se entrará a estudiar si el Municipio de Santiago de Cali es administrativa y extracontractualmente responsable del daño causado a los demandantes, con motivo de las lesiones sufridas por la señora JESSICA ALEXANDRA JARAMILLO PEREZ (sic), el día 8 de mayo de 2015, al caer a un hueco cuando transitaban en una motocicleta por la carrera 39 con calle 4° y 4 b, vía pública de dicho municipio.

Ahora bien, como quedó estipulado dentro de (sic) régimen de responsabilidad subjetivo del Estado - falla del servicio, el primer elemento de la responsabilidad a probarse es el daño antijurídico, sin el cual, no se activaría la cláusula indemnizatoria contenida en el artículo 90 supremo. En aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, se reconocerá valor probatorio a las pruebas documentales que obra en el proceso en su gran mayoría en copias simples, y las surtidas las etapas de contradicción, que no fueron cuestionadas en su veracidad por las partes […]”. […] “[…] También se allegó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (fls. 495-497) realizado a la señora Jessica Alexandra Jaramillo Pérez, donde apoyados en la historia clínica de la paciente, se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 12,80%, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido.

De manera que, se encuentra acreditada la ocurrencia del daño, siendo procedente pasar a determinar si ello resulta atribuible a la entidad demandada – Municipio de Santiago de Cali […]”. […] “[…] 1.- Los testimonios de los señores, Oswaldo Ramiro Cuene Osorio y Michel David Carrillo Celis recepcionados el día 3 de julio de 2019 (fl. 489 ver cd), testigo (sic) presenciales de los hechos, fueron enfáticos y coincidentes en afirmar que ellos venían atrás de la señora Jessica Alexandra Jaramillo Pérez, en una camioneta chana, cuando vieron que ella al pasar el policía acostado, cayó en un hueco que había en la vía al pasar el reductor de velocidad, provocándole la caída, indicaron además, que no había señalización que informara sobre la presencia de dicho hueco en la vía, que la visibilidad era muy mala porque había poca iluminación, que 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez llamaron a las autoridades de tránsito y a la ambulancia, arribando primero la ambulancia y que el agente de tránsito nunca llegó. 2.- Igualmente se allegó el informe presentado por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Santiago de Cali, en el cual se informa sobre siniestros ocurridos en la carrera 39 de dicha municipalidad en el año 2015, con 401 casos de siniestros, 129 de daños, 263 de heridos y 9 casos de fallecimientos, con varias hipótesis de accidentes, entre ellas, 5 por hueco (fls. 477-479).

Esta agencia no pasa por alto que, del accidente no se elaboró informe policial de tránsito y que las únicas pruebas allegadas al expediente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente atribuido a la existencia de un hueco en la vía, sin señalización y con poca iluminación, son las declaraciones de los señores Oswaldo Ramiro Cuene Osorio y Michel David Carrillo Celis.

Siendo así, luego de realizar una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, se puede establecer que, no son suficiente para determinar el nexo causal y la imputabilidad a la administración municipal, pues aunque los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene Osorio y Michel David Carrillo Celis, quienes aducen ser testigos presenciales de los hechos, mencionados que se debió a un hueco existente en la vía y la falta de señalización del mismo, dichas pruebas a pesar de ser válidas, deben estar complementadas de otras que den certeza del hecho, verbigracia, informe de accidente de tránsito, video tomado al momento y en el lugar de los hechos, fotografías, etc., que permitan evidenciar las circunstancias precisas del accidente.

Ahora, no hay informe policial que dé cuenta que estas dos personas estuvieron en el lugar de los hechos y que refuercen su afirmación de ser testigos presenciales de lo ocurrido. Corolario a lo descrito, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que con las pruebas obrantes en el plenario no logra establecerse la responsabilidad administrativa atribuida al Municipio de Santiago de Cali, obligación probatoria que radica en cabeza de la parte actora, en virtud del principio de la carga de la prueba, la cual encuentra fundamento legal en el artículo 167 del C. G. del P., pues quien afirma la existencia de un hecho debe así demostrarlo […]”.

Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201700193-02 5. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, decidió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 164 del 25 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez 5.1. Como fundamento de su decisión manifestó lo siguiente: “[…] Del análisis integral del recaudo probatorio se tiene que dos de los testigos son de oídas; no se encontraban presentes en el lugar de los hechos y solo (sic) refieren la situación que vivió la señora Jessica Alexandra posterior al accidente.

El testimonio rendido por los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, son contestes en afirmar que iban juntos y que la vía era oscura, mal iluminada por causa de un árbol y que el policía acostado no tenía señalización; sin embargo, revelan incontables incoherencias sobre las circunstancias del lugar y el tiempo: uno refiere que el mismo día del accidente tuvo contacto con los familiares de Jessica Alexandra en el lugar de los hechos y el otro, que nunca los vio.

Uno señaló que la señora Jessica Alexandra se movilizaba por la derecha y el otro por la izquierda, el señor Oswaldo refirió que la autoridad de tránsito demoró media hora en llegar, sin embargo Maikol David señaló que la misma no llegó y se fueron del lugar después de pasada media hora, por lo que no logra establecerse si dicha autoridad fue o no avisada, que a la señora Jessica Alexandra se la llevaron en ambulancia y allí radica talvez (sic) la falencia más grande del ejercicio probatorio de la parte actora, quien debía para dar soporte a la prueba testimonial comentada traer al proceso la atención de urgencia inicial en el centro hospitalario a donde fue llevada la víctima pero no lo hizo, la historia clínica aportada da cuenta que la víctima ingresó al día siguiente a la clínica Rey David por sus propios medios, relatando haber sufrido un accidente y ser atendida en otra institución de la cual ni siquiera reposa su identificación. Entonces, si bien es cierto en la jurisdicción no existe tarifa legal para probar los hechos, los medios aportados deben permitir recrear la verdad material dentro del proceso, como consecuencia de su coherencia, utilidad e idoneidad, por lo que al no existir el documento público, informe de tránsito, donde la autoridad competente dé cuenta de la fecha y circunstancias en que se desarrolló el siniestro, las pruebas encaminadas a suplirlo deben ser de tal contundencia y capacidad probatoria que no dejen lugar a dudas de la ocurrencia del hecho que se reputa ocurrido; al contrario, en el sub-lite la prueba testimonial aparece insuficiente al no existir otros medios probatorios que la soporten, se reitera, el informe de atención inicial que refiere la paciente al presentarse en la clínica rey David, un día después de la ocurrencia del presunto accidente, originado en la conducción que de ella hizo una ambulancia, no obra, falencia que no permite darle credibilidad a la prueba testimonial debido a sus inconsistencias; es que la historia clínica, si bien es cierto es un documento de naturaleza privada, su importancia jurídica le da carácter de reservada e impone a los médicos tratantes la obligación de consignar en ella sólo la verdad, tanto del dicho del paciente como de las condiciones de consulta, diagnóstico y tratamiento.

Así las cosas, la parte actora no cumplió la carga probatoria de demostrar fehacientemente que sufrió un accidente de tránsito, menos en las condiciones de tiempo, modo y lugar que relata la demanda, por ello es imposible establecer que la causa determinante del daño sufrido fue el incumplimiento de la obligación legal del Municipio de Cali de mantener las vías en buenas condiciones de mantenimiento.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues si bien el daño se configuró, no logró establecerse que sea imputable al municipio de Santiago de Cali […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez La solicitud de tutela Pretensiones 6.

La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad de la accionante, y todos los demás derechos probados y que conexamente le han sido vulnerados con ocasión de la providencia acusada. 2.- En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 119 de fecha 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (MP.

Zoranny Castillo Otalora) dentro del proceso No. 76-001-33-33-003- 2017-00193- 02, Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez vs Demandado: Municipio de Santiago de Cali. 3.- Solicito se ORDENE PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN que reemplace la providencia tutelada donde el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (MP. ZORANNY CASTILLO OTALORA) en protección de los derechos fundamentales de la accionada, con una debida motivación y análisis de razonamiento probatorio, donde se proceda a: a) Proferir una nueva decisión que contenga un debido análisis argumentativo que valore, examine y analice todas las pruebas individualmente y todas las pruebas en conjunto como insumo de la nueva providencia de reemplazo. b) Valorar nuevamente los testimonios de los testigos presenciales señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, valorando sus dichos en los aspectos trascendentales de la prueba de los hechos y valorando sus versiones en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso. c) Valorar los folios 43 (anverso y reverso), 44 (anverso y reverso) y 45 (anverso y reverso) del cuaderno principal, donde consta: la historia clínica de la paciente en la Clínica Inversiones Médicas Valle Salud de fecha 8 y 9 de mayo de 2015); la factura emitida en virtud de la atención de la accidentada emitida por servicios a cargo del SOAT (Seguros del Estado) y la Circular de 2 de Junio de 2011 del Ministerio de Protección Social en la cual se da cuenta que según el artículo 43 de la Ley 1438 de 2011, la historia clínica por SOAT es prueba suficiente de un accidente de tránsito. 4.- Igualmente SE DEBERÁ PREVENIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (MP.

ZORANNY CASTILLO OTALORA) para que, en lo sucesivo, se abstenga de obrar en eventos similares igual que como actuó en el caso tutelado […]” 7. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico. Para tal efecto, expuso que: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez “[…] No valoró los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, debido a que el Tribunal expresó que sus declaraciones tenían incoherencias, no en sus propias declaraciones, sino en las versiones de uno y otro testigo en algunos apartes de sus afirmaciones.

Dijo que las contradicciones fueron sobre las circunstancias del lugar y el tiempo de los hechos, sobre este aspecto se señaló que un testigo vio caer a la accidentada sobre el lado derecho de la vía y el otro sobre el lado izquierdo de la misma, que uno vio llegar luego del accidente a la familia de la víctima y el otro no, que el uno vio llegar a los agentes de tránsito luego del accidente y el otro no. Ambos testigos fueron coincidentes en todo lo que declararon sobre los hechos sucedidos.

Se dijo que uno vio que la accidentada cayó a la derecha y otro a la izquierda de la vía pero esto, en este caso en concreto es irrelevante, porque todo sucedió en la famosa carrera 39 de Cali, vía que desde su inicio hasta su fin y desde quizá más 50 años tiene el mismo sentido vial, siendo una vía de doble carril, sin separaciones, en un solo sentido, por eso que vaya la accidentada más a la izquierda o la derecha no cambia nada, puesto que los testimonios dan cuenta claramente que ella iba sobre esa vía y que transitando en ella cayó inesperadamente en un hueco, único causante de los sucedido.

Al no ser una vía en doble sentido, sino de un solo sentido, es claro que la lesionada no invadió indebidamente en su marcha el carril contrario, ni realizó maniobras en contra del sentido de la vía, siendo el hueco de la colisión el único elemento extraño en ese instante. Lo sucedido en la declaración de los testigos en nada influye sobre el lugar y causa del accidente y si se quiere acusar de inexactitud los testimonios, estos presentan confusiones temporales o transposiciones de ciertos detalles tienen que ver sucesos que pasan con frecuencia en las declaraciones de testigos que se realizan años después, sin que eso afecte la veracidad de sus dichos, ello lo analizaremos más adelante con la debida profundidad y soporte.

Como vemos, la premisa por la cual se rechaza los testimonios por el Tribunal es errada, porque los testigos no se contradicen en sus propias declaraciones y son unívocos al declarar sobre los hechos (si vieron o no caer a la accidentada, distancia desde que la vieron, condiciones de visibilidad o luminosidad desde donde la vieron, si vieron o no que cayó en un hueco justo después del paso de un reductor vial en cemento -policía acostado-).

Resaltamos no hubo disparidad entre los dos testigos sobre el lugar y tiempo, ya que dieron la misma indicación del lugar del accidente, la hora y el modo de ocurrencia de este. Las aparentes contradicciones no son sobre los aspectos centrales del accidente, sobre los hechos previos y/o durante la colisión, insistimos que las supuestas contradicciones alegadas por el Tribunal son sobre hechos sucedidos mucho más tarde al momento del accidente.

Nada tiene que ver que posteriormente lleguen o no los funcionarios de tránsito y los familiares de la víctima al lugar de los hechos, ya que su aparición o no aparición se da en un momento posterior que en nada incide en los hechos sucedidos, ni en la versión de los hechos de los testigos, que es el tema principal de la prueba. Ni siquiera la aparición o no de los agentes de tránsito es relevante, pues ellos no causantes, ni intervinientes en los hechos, ni son sujetos demandados en el proceso.

Desde el inicio del proceso con la demanda se señaló por la parte actora que no había informe de tránsito, el Municipio de Santiago de Cali en su contestación de la demanda da cuenta con sus pruebas arrimadas al proceso que no hubo informe de tránsito, por ello las pruebas del caso se basaron bajo el principio de libertad probatoria en pruebas documentales, declaración de parte, testimonios, entre otras, las cuales fueron debidamente decretadas por el juez de instancia. c) Dijo el Tribunal que la prueba testimonial era insuficiente y al no existir otros medios probatorios que la soporten no quedaba más que negar las pretensiones de 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez la demanda.

Señaló como principal falencia probatoria de la parte demandante el hecho que no aportó la historia clínica o informe médico de la atención inicial de la accidentada (de la noche del 8 y la mañana del 9 de mayo de 2015), según se da cuenta en las anotaciones médicas registradas en la prueba documental y/o historia clínica de la Clínica Rey David en su atención el día 9 de Mayo de 2015, falencia determinante en el sentir del Tribunal, ya que al no tenerse la historia de la atención del momento posterior a los hechos no habría coartada sobre la versión de la demanda, en donde se dijo que luego de la colisión la accidentada esta fue llevada por una ambulancia a un hospital y estando ella con una lesión de fractura tan grave y luego aparecer con una atención medica (sic) un día después (o sea el 9 de mayo) de entrada generaría una gran duda sobre la veracidad de los hechos planteados en el juicio.

Esa atención inicial que se echa de menos por el Tribunal y que se acusó a la parte actora de no aportarla, si estaba en el expediente a folios 43 (anverso y reverso), 44 (anverso y reverso) y 45 (anverso y reverso) del cuaderno principal, donde consta la historia clínica de la paciente en la Clínica Inversiones Médicas Valle Salud, junto con la factura de atención medica (sic) por uso del SOAT de Seguros del Estado y la Circular de 2 de Junio de 2011 del Ministerio de Protección Social, en la cual se da cuenta que según el artículo 43 de la Ley 1438 de 2011, la historia clínica por SOAT es prueba suficiente de un accidente de tránsito.

Tales pruebas fueron presentadas con la demanda, debidamente tenidas como tal por el juzgador en la Audiencia inicial, de saneamiento y pruebas de fecha 10 de Abril de 2019, donde se les dio valor probatorio a todos los documentos presentados con la demanda, decisión sobre la cual no hubo oposición, ni se interpuso recursos, siendo una prueba válida, legalmente allegada y a considerarse en el proceso.

La sola omisión de esta prueba que se pasó por alto por error por parte del Tribunal tiene categoría máxima para evidenciar el yerro de valoración probatoria por omisión cometido y que constituye una grave violación al debido proceso pues incidió negativamente en las resultas del proceso que se decidía […]”. (Resaltado por la Sala) Actuación 8.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Municipio del Santiago de Cali (categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali), a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a Carmen Mera de Jaramillo, a Ana Milena Pérez Córdoba, a EZSP, a JGPP y a LYPC4, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 4 Teniendo en cuenta que, esta Sala adopta como medida de protección a su intimidad, en caso de aún ser menores de 18 años, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales EZSP, JGPP y LYPC. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 9.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali rindió informe en los siguientes términos: “[…] 1. Las inconformidades que dieron origen al ejercicio de esta acción de tutela por parte de la señora Jessica Alexandra Jaramillo Pérez, se resumen en: presuntos defectos facticos (sic) y sustantivos en que se incurrió en el análisis probatorio otorgado en segunda instancia, al confirmar el fallo de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda, sin motivación de las causas fácticas y jurídicas. 2.

Como bien lo informó la accionante, dentro del trámite del proceso que correspondió conocer en primera instancia a esta operadora judicial, bajo radicado 76001 33 33 003 2017-000193 00, se agotaron todas las etapas procesales para finalmente proferir sentencia de primera instancia No. 164 del 25 de noviembre de 2020, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, luego de hacer valoración probatoria junto con la norma y precedente jurisprudencial en torno al caso.

Decisión que fue objeto de apelación, cuyo expediente fue remitido mediante oficio No. 019 del 9 de febrero de 2021 al Tribunal Contencioso Administrativo para que surta el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3. Ahora, la demandante por vía de tutela pretender revivir la actuación judicial, dado que se negó lo pretendido. La situación fáctica expuesta, torna en improcedente la acción de tutela, en tanto el asunto no tiene una relevancia constitucional, no existen irregularidades procesales, ni yerros que comporten violación de derechos fundamentales, pues ha señalado la Corte Constitucional y por el H. Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que este instrumento constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia, pretendiendo que el Juez Constitucional a petición del demandante, realice una nueva valoración probatoria, adicional a la ya realizada en primera y segunda instancia por los jueces naturales […]”. […] “[…] Al respecto, resulta pertinente reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.” […]”.

(Resaltado del texto original) 10. La Alcaldía de Santiago de Cali solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar la acción de tutela. 10.1. Al respecto, señaló que: “[…] En ese contexto, resulta evidente que se está utilizando la acción constitucional como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones judiciales, con el fin de dejar sin efectos la sentencia No. 119 de fecha 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso No. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez 76-001-33-33-003- 2017-00193- 02, por la cual se confirmó la Sentencia Nro. 164 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, siendo evidente que, valoradas las pruebas obrantes en el plenario, no se logró establecerse la responsabilidad administrativa atribuida por la parte actora al Distrito Especial de Santiago de Cali en el accidente de tránsito al que se refiere la demanda.

De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela carece de todo fundamento para su procedibilidad por no cumplir ninguno de los presupuestos generales y específicos fijados por la jurisprudencia. En este sentido, la parte actora incurre en un uso indebido de la tutela contra providencia judicial […]”. […] “[…] Así las cosas, se vislumbra que en la presente acción constitucional lo pretendido por la parte actora es revivir el pleito judicial debidamente concluido, omitiendo el hecho de que la tutela contra providencia no opera como un mecanismo de instancia adicional donde puedan ser discutidos aspectos de fondo que hacen tránsito a cosa juzgada; sino que esta encuentra su fundamento en la inmediatez con que actúa el juez constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales vulnerados […]”. 11.

La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 11.1. Manifestó que: “[…] como se logra comprobar con la lectura minuciosa de la sentencia de segunda instancia No. 119 del 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca realizó un estudio sesudo y detallado de las pruebas allegadas y decretadas dentro del proceso de reparación directa en comento, lo que conlleva a concluir que la acción de tutela incoada carece de rigor jurídico necesario para que le (sic) juez constitucional esgrima pronunciamiento sobre ello […]”. […] “[…] Se reitera entonces que el mecanismo constitucional no es el escenario judicial para “revivir” etapas probatorias, como lo es la de solicitar una valoración del material probatorio obrante en el proceso, solicitud que, si bien fue presentada por la parte demandante en el proceso de reparación directa, en ese mismo escenario judicial fue resuelta por parte del juzgador de alzada.

En conclusión, siendo que no presentan ninguno de los requisitos específicos para la prosperidad de la solicitud de amparo, pido se denieguen las pretensiones de la acción constitucional […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez 12. Carmen Mera de Jaramillo, Ana Milena Pérez Córdoba5 y Emelyn Zaray Saa6 Pérez manifestaron coadyuvar la acción de tutela de la referencia. 13.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20218 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20189; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 Quien intervino en nombre propio y de sus hijos menores de 18 años JGPP y a LYPC - Teniendo en cuenta que, esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por dichas iniciales. 6 Quien para la época de la demanda era menor de edad, pero en la actualidad ya es mayor de 18 años. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Cuestión previa De la coadyuvancia 16.

La Sala encuentra que Carmen Mera de Jaramillo, Ana Milena Pérez Córdoba11 y Emelyn Zaray Saa Pérez manifestaron coadyuvar la acción de tutela de la referencia. 17. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”12. 18.

En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente13: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción 11 Quien intervino en nombre propio y de sus hijos menores de 18 años JGPP y a LYPC - Teniendo en cuenta que, esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por dichas iniciales. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad.

Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.

(Resaltado por la Sala) 19. En este sentido, Carmen Mera de Jaramillo, Ana Milena Pérez Córdoba y Emelyn Zaray Saa Pérez están legitimadas para intervenir como coadyuvantes de lo pretendido por la parte actora. Problemas Jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201700193-02, incurrió en un defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que se negarán las pretensiones propuestas dentro del referido proceso. 21.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) 14 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) análisis del caso concreto, y finalmente ix) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello14, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23. Esta Sección15 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”16. 26.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”17 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418. 16Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 31. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 31.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 31.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. 31.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales19, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una 19 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 31.4.

Cumplió con el principio de inmediatez20. 31.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 31.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 31.7.

La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 31.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 32. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad21 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia22 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. 20 Puesto que la sentencia de 25 de noviembre de 2021 quedo notificada el 13 de diciembre de 2021, en tanto que la acción de tutela se presentó el 22 de marzo de 2022, es decir, se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 21 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”23 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”24[…]“.25 33.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 34. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”26.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 23 Corte Constitucional. 24 Ibídem. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 37. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 38. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 27 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 39. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 40. Atendiendo a que la Corte Constitucional29 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”. 29 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Análisis del caso en concreto 41.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 43. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201700193-02. Solución del caso concreto 44. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico.

Para tal efecto, expuso que: “[…] No valoró los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, debido a que el Tribunal expresó que sus declaraciones tenían incoherencias, no en sus propias declaraciones, sino en las versiones de uno y otro testigo en algunos apartes de sus afirmaciones. Dijo que las contradicciones fueron sobre las circunstancias del lugar y el tiempo de los hechos, sobre este aspecto se señaló que un testigo vio caer a la accidentada sobre el lado derecho de la vía y el otro sobre el lado izquierdo de la misma, que uno vio llegar luego del accidente a la familia de la víctima y el otro no, que el uno vio llegar a los agentes de tránsito luego del accidente y el otro no. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Ambos testigos fueron coincidentes en todo lo que declararon sobre los hechos sucedidos.

Se dijo que uno vio que la accidentada cayó a la derecha y otro a la izquierda de la vía pero esto, en este caso en concreto es irrelevante, porque todo sucedió en la famosa carrera 39 de Cali, vía que desde su inicio hasta su fin y desde quizá más 50 años tiene el mismo sentido vial, siendo una vía de doble carril, sin separaciones, en un solo sentido, por eso que vaya la accidentada más a la izquierda o la derecha no cambia nada, puesto que los testimonios dan cuenta claramente que ella iba sobre esa vía y que transitando en ella cayó inesperadamente en un hueco, único causante de los sucedido.

Al no ser una vía en doble sentido, sino de un solo sentido, es claro que la lesionada no invadió indebidamente en su marcha el carril contrario, ni realizó maniobras en contra del sentido de la vía, siendo el hueco de la colisión el único elemento extraño en ese instante. Lo sucedido en la declaración de los testigos en nada influye sobre el lugar y causa del accidente y si se quiere acusar de inexactitud los testimonios, estos presentan confusiones temporales o transposiciones de ciertos detalles tienen que ver sucesos que pasan con frecuencia en las declaraciones de testigos que se realizan años después, sin que eso afecte la veracidad de sus dichos, ello lo analizaremos más adelante con la debida profundidad y soporte.

Como vemos, la premisa por la cual se rechaza los testimonios por el Tribunal es errada, porque los testigos no se contradicen en sus propias declaraciones y son unívocos al declarar sobre los hechos (si vieron o no caer a la accidentada, distancia desde que la vieron, condiciones de visibilidad o luminosidad desde donde la vieron, si vieron o no que cayó en un hueco justo después del paso de un reductor vial en cemento -policía acostado-).

Resaltamos no hubo disparidad entre los dos testigos sobre el lugar y tiempo, ya que dieron la misma indicación del lugar del accidente, la hora y el modo de ocurrencia de este. Las aparentes contradicciones no son sobre los aspectos centrales del accidente, sobre los hechos previos y/o durante la colisión, insistimos que las supuestas contradicciones alegadas por el Tribunal son sobre hechos sucedidos mucho más tarde al momento del accidente.

Nada tiene que ver que posteriormente lleguen o no los funcionarios de tránsito y los familiares de la víctima al lugar de los hechos, ya que su aparición o no aparición se da en un momento posterior que en nada incide en los hechos sucedidos, ni en la versión de los hechos de los testigos, que es el tema principal de la prueba. Ni siquiera la aparición o no de los agentes de tránsito es relevante, pues ellos no causantes, ni intervinientes en los hechos, ni son sujetos demandados en el proceso.

Desde el inicio del proceso con la demanda se señaló por la parte actora que no había informe de tránsito, el Municipio de Santiago de Cali en su contestación de la demanda da cuenta con sus pruebas arrimadas al proceso que no hubo informe de tránsito, por ello las pruebas del caso se basaron bajo el principio de libertad probatoria en pruebas documentales, declaración de parte, testimonios, entre otras, las cuales fueron debidamente decretadas por el juez de instancia. c) Dijo el Tribunal que la prueba testimonial era insuficiente y al no existir otros medios probatorios que la soporten no quedaba más que negar las pretensiones de la demanda.

Señaló como principal falencia probatoria de la parte demandante el hecho que no aportó la historia clínica o informe médico de la atención inicial de la accidentada (de la noche del 8 y la mañana del 9 de mayo de 2015), según se da cuenta en las anotaciones médicas registradas en la prueba documental y/o historia clínica de la Clínica Rey David en su atención el día 9 de Mayo de 2015, falencia determinante en el sentir del Tribunal, ya que al no tenerse la historia de la atención del momento posterior a los hechos no habría coartada sobre la versión de la demanda, en donde se dijo que luego de la colisión la accidentada esta fue llevada por una ambulancia a un hospital y estando ella con una lesión de fractura tan grave y luego aparecer con una atención medica (sic) un día después (o sea el 9 de mayo) 23 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez de entrada generaría una gran duda sobre la veracidad de los hechos planteados en el juicio.

Esa atención inicial que se echa de menos por el Tribunal y que se acusó a la parte actora de no aportarla, si estaba en el expediente a folios 43 (anverso y reverso), 44 (anverso y reverso) y 45 (anverso y reverso) del cuaderno principal, donde consta la historia clínica de la paciente en la Clínica Inversiones Médicas Valle Salud, junto con la factura de atención medica (sic) por uso del SOAT de Seguros del Estado y la Circular de 2 de Junio de 2011 del Ministerio de Protección Social, en la cual se da cuenta que según el artículo 43 de la Ley 1438 de 2011, la historia clínica por SOAT es prueba suficiente de un accidente de tránsito.

Tales pruebas fueron presentadas con la demanda, debidamente tenidas como tal por el juzgador en la Audiencia inicial, de saneamiento y pruebas de fecha 10 de Abril de 2019, donde se les dio valor probatorio a todos los documentos presentados con la demanda, decisión sobre la cual no hubo oposición, ni se interpuso recursos, siendo una prueba válida, legalmente allegada y a considerarse en el proceso.

La sola omisión de esta prueba que se pasó por alto por error por parte del Tribunal tiene categoría máxima para evidenciar el yerro de valoración probatoria por omisión cometido y que constituye una grave violación al debido proceso pues incidió negativamente en las resultas del proceso que se decidía […]”. (Resaltado por la Sala) 45.

Por su parte, la autoridad judicial demandada frente al acervo probatorio señaló lo siguiente: “[…] Para decidir la instancia la Sala considera necesario establecer qué hechos se encuentran probados a partir de acervo probatorio allegado. La historia clínica suscrita por la entidad COSMITET demuestra que el 9 de mayo de 2015 siendo las 11:32 am, la señora Jessica Alexandra Jaramillo Pérez, acudió a la unidad de urgencias de la Clínica Rey David: “paciente quien refiere víctima de accidente de tránsito el día de ayer en calidad de conductora de motocicleta, llevaba casco, niega TCE, niega perdida (sic) de la conciencia, refiere valorada el día de ayer en otra institución, tomar RX que encuentran fractura de platillo tibial izquierdo, indicación de cirugía, ante no oportunidad quirúrgica, solicita salida voluntaria e ingresa a esta institución”.

En la misma historia clínica se tiene que le fue realizada una cirugía, y orden de terapias físicas e incapacidad por más de 120 días. (Fl. 9 a 123) También se allegó oficio suscrito por el Subsecretario de movilidad Sostenible y Seguridad Vial, del municipio de Cali, donde da cuenta de los accidentes sucedidos durante el año 2015 en la carrera 39, que reporta 401 casos en total por eventos de tránsito, reportándose 5 hipótesis de siniestros por huecos.

(Fl. 477 a 479), que fue objetada por la parte demandada y la llamada en garantía porque la prueba se refiere a lo largo de la carrera 39 y no al lugar de los hechos. El a quo manifestó que la prueba se atemperó a lo solicitado, por lo que decidió valorarla. En dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupación suscrito por el grupo calificador de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se dio un porcentaje del 12,80% de perdida (sic) 24 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez de la capacidad laboral y ocupacional, sin embargo, no se tiene a partir de cuándo se estructura dicha incapacidad.

(Fl. 495 a 497), no se objetó el dictamen. Obran en el expediente las siguientes pruebas que dan cuenta del accidente y las condiciones en que se presentó: 1. Testimonio del señor HEBRTH (sic) ARNULFO MEJÍA TORRES, en Audiencia de pruebas realizada el día 3 de julio de 2019, quien indicó ser amigo de la señora Jessica Alexandra y se enteró que el 9 de mayo había sufrido un accidente, manifestó que la acompañaba a las terapias y después del accidente ella se sentía muy mal, en la pierna izquierda se le ven los puntos y casi no camina bien, conoce a su núcleo familiar, señalo (sic) que sus relaciones familiares son sin problemas y se llevan bien […] La llamada en garantía MAPFRE, solicita se tache al testigo por imparcialidad. 2.

Testimonio del señor RAMÓN EMILIO MARTÍNEZ MONTOYA, rindió su declaración en la audiencia de pruebas realizada el 3 de julio de 2019, refirió ser amigo de Jessica Alexandra hace 9 años, a él le comunicaron del accidente y la llevaba a terapias. Sabe que Jessica vive con la mamá, hermanos y abuela, paseaban mucho juntos pero la relación cambió porque ella no podía caminar, manifestó que la cirugía, tardaron en realizársela 15 días después del accidente.

Ella era una persona muy activa físicamente […] La llamada en garantía MAPFRE tacha el testimonio por imparcialidad ya que tienen una amistad de más de 9 años. 3. Testimonio del señor OSWALDO RAMIRO CUENE OSORIO, rindió su declaración en la audiencia de pruebas realizada el 3 de julio de 2019, el Juzgado pregunta nombre completo, identificación, lugar de residencia, estado civil, profesión, ocupación u oficio y si tiene algún vínculo contractual, legal o de parentesco con las partes en el proceso, Responde: dice que su lugar de residencia es terrón colorado, alto aguacatal carrera 8 con 19c (sic) - 18, no tiene parentesco ni conoce a los demandantes.

PREGUNTADO: señor Oswaldo usted es testigo de los hechos que nos concitan en esta demanda, mencione lugar, fecha exacta, la dirección del lugar en que se movilizaba el día del accidente, que pudo apreciar del accidente, las razones del accidente y los pormenores que le consten sobre ese hecho; Testigo: lugar era la carrera 39 con calle 5, él iba en una CHANA una camionetica y ella iba como a 20Km, y llevaba casco y chaleco, con luces, pero a lo que pasó yo vi que ella cayó fue al hueco, donde ella no caiga, yo también caigo al hueco, eso es lo que yo le puedo decir.

PREGUNTADO: las condiciones de luminosidad del sitio eran buenas, se podía apreciar la falla en el asfalto que ocasionó el accidente; Testigo: mala muy mala fuera de eso había ahí un palo de mango que estaba tapando la lampara (sic) no se veía nada, un cucullito (sic) nada mas (sic) pero si ella lo ve ella pasa, por un lado, pero ahí no se veía nada […]”. 4.

Testimonio del señor MAICOL DAVID CARRILLO CELIS, rindió su testimonio en la audiencia de pruebas realizada el 3 de julio de 2019, […] del momento de los hechos para acá entabló una comunicación debido a que la joven le pidió el favor de si en algún momento podía servirle de testigo. Despacho: usted estuvo presente en el lugar del accidente.

Testigo: si (sic) nosotros sí, yo iba con el señor OSWALDO en el carro de él, íbamos detrás de ella cuando ocurrió el accidente. Despacho: ya como usted ha indicado entonces que es testigo de los hechos nos puede hacer un recuento de lo que aconteció ese día. Testigo: nosotros íbamos en el carro del señor, él me iba a hacer el favor, él es amigo, conocido de hace un tiempo, entonces él iba a dejarme cerca en la circunvalar pues me dirigía a Bellavista, vivía en donde unos primos.

Entonces el (sic) pasaba por ahí cerca y podía hacerme el favor de llevarme, íbamos detrás de la joven por la carrera 39 y vimos que ella pasó el policía y en el momento en que pasó el policía se cayó, entonces nosotros paramos a ayudarla y cuando vimos la moto se quedó en el hueco que había pasado el policía acostado, 25 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez la paramos, miramos que no le hubiera pasado nada grave, y llamamos a tránsito y la ambulancia, la ambulancia llegó al rato y pues esperamos más o menos media hora, primero llegó la ambulancia que el tránsito, no llegó, entonces decidimos ver que (sic) hacíamos con la moto porque a la niña se la llevaron en la ambulancia y esperando a ver si llegaba algún familiar, pero pues optamos por dejar la moto cerca donde un vecino de por ahí del sector que se ofreció a cuidarla mientras llegaba alguien a reclamarla […]. 5.

Interrogatorio de parte realizado a solicitud de la llamada en garantía MAPFRE a la señora JESSICA ALEXANDRA JARAMILLO PEREZ (sic), realizado en la audiencia de pruebas realizada el 3 de julio de 2019 […]”. (Resaltado por la Sala). 46. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Del análisis integral del recaudo probatorio se tiene que dos de los testigos son de oídas; no se encontraban presentes en el lugar de los hechos y solo (sic) refieren la situación que vivió la señora Jessica Alexandra posterior al accidente.

El testimonio rendido por los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, son contestes en afirmar que iban juntos y que la vía era oscura, mal iluminada por causa de un árbol y que el policía acostado no tenía señalización; sin embargo, revelan incontables incoherencias sobre las circunstancias del lugar y el tiempo: uno refiere que el mismo día del accidente tuvo contacto con los familiares de Jessica Alexandra en el lugar de los hechos y el otro, que nunca los vio.

Uno señaló que la señora Jessica Alexandra se movilizaba por la derecha y el otro por la izquierda, el señor Oswaldo refirió que la autoridad de tránsito demoró media hora en llegar, sin embargo Maikol David señaló que la misma no llegó y se fueron del lugar después de pasada media hora, por lo que no logra establecerse si dicha autoridad fue o no avisada, que a la señora Jessica Alexandra se la llevaron en ambulancia y allí radica talvez (sic) la falencia más grande del ejercicio probatorio de la parte actora, quien debía para dar soporte a la prueba testimonial comentada traer al proceso la atención de urgencia inicial en el centro hospitalario a donde fue llevada la víctima pero no lo hizo, la historia clínica aportada da cuenta que la víctima ingresó al día siguiente a la clínica Rey David por sus propios medios, relatando haber sufrido un accidente y ser atendida en otra institución de la cual ni siquiera reposa su identificación. Entonces, si bien es cierto en la jurisdicción no existe tarifa legal para probar los hechos, los medios aportados deben permitir recrear la verdad material dentro del proceso, como consecuencia de su coherencia, utilidad e idoneidad, por lo que al no existir el documento público, informe de tránsito, donde la autoridad competente dé cuenta de la fecha y circunstancias en que se desarrolló el siniestro, las pruebas encaminadas a suplirlo deben ser de tal contundencia y capacidad probatoria que no dejen lugar a dudas de la ocurrencia del hecho que se reputa ocurrido; al contrario, en el sub-lite la prueba testimonial aparece insuficiente al no existir otros medios probatorios que la soporten, se reitera, el informe de atención inicial que refiere la paciente al presentarse en la clínica rey David, un día después de la ocurrencia del presunto accidente, originado en la conducción que de ella hizo una ambulancia, no obra, falencia que no permite darle credibilidad a la prueba testimonial debido a sus inconsistencias; es que la historia clínica, si bien es cierto es un documento de naturaleza privada, su importancia jurídica le da carácter de reservada e impone a los médicos tratantes la obligación de consignar en ella sólo la verdad, tanto del dicho del paciente como de las condiciones de consulta, diagnóstico y tratamiento. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Así las cosas, la parte actora no cumplió la carga probatoria de demostrar fehacientemente que sufrió un accidente de tránsito, menos en las condiciones de tiempo, modo y lugar que relata la demanda, por ello es imposible establecer que la causa determinante del daño sufrido fue el incumplimiento de la obligación legal del Municipio de Cali de mantener las vías en buenas condiciones de mantenimiento.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues si bien el daño se configuró, no logró establecerse que sea imputable al municipio de Santiago de Cali […]”. (Resaltado por la Sala) 47. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que en lo que concierne a la falta de valoración de los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, no le asiste razón a la actora, en la medida en que, como se expuso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca si tuvo en cuenta dicha prueba testimonial, e incluso, realizó un estudio comparativo entre cada uno de ellos, a partir de lo cual concluyó que estos revelaban incontables incoherencias sobre las circunstancias de tiempo y lugar, lo cual implicaba que esa prueba resultara insuficiente para acreditar la ocurrencia del hecho que se alegaba había ocurrido. 48.

En ese orden de ideas, frente a dichos testimonios no se configura el defecto fáctico que adujo la actora, toda vez que la Sala advierte que la autoridad judicial demandada si los tuvo en cuenta y efectuó un análisis probatorio bajo las reglas de la sana crítica. 49. Ahora bien, en cuanto a la falta de valoración de la historia clínica de la actora expedida por Inversiones Médicas Valle Salud S.A.S., “[…] la factura médica por uso del SOAT […]” y la “[…] Circular de 2 de junio de 2011 del Ministerio de Protección Social […]”, revisado el expediente digital del proceso de la referencia, la Sala advierte que dichas pruebas obran dentro del expediente de la referencia, como lo señaló la tutelante. 50.

En relación con la historia clínica expedida por Inversiones Médicas Valle Salud S.A.S., la Sala observa que en dicho documento se refiere lo siguiente: 50.1. Frente a la fecha y hora de ingreso: 27 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez 50.2. Frente a la razón de su ingresó: 50.3.

Frente a lo que certificó el médico tratante: 51. Frente a “[…] la factura médica por uso del SOAT […]”, la Sala observa que en dicho documento se refiere lo siguiente: 28 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez 52. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, si bien el Tribunal demandado sostuvo que “[…] el informe de atención inicial que refiere la paciente al presentarse en la clínica rey David, un día después de la ocurrencia del presunto accidente, originado en la conducción que de ella hizo una ambulancia, no obra, falencia que no permite darle credibilidad a la prueba testimonial debido a sus inconsistencias […]”, lo cierto es que, de la revisión del expediente digital se observa que obra ese informe de atención inicial en Inversiones Médicas Valle Salud S.A.S., junto con la respectiva factura de pago a la cual hizo referencia la tutelante, sin que al respecto se observe que la autoridad judicial haya resuelto no incorporar al proceso dichas pruebas. 53.

Igualmente, la Sala advierte que, dichos medios de prueba tienen incidencia en la decisión cuestionada, en la medida en que, dentro de los argumentos con fundamento en los cuales el Tribunal resolvió confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa se encuentran los siguientes: “[…] a la señora Jessica Alexandra se la llevaron en ambulancia y allí radica talvez (sic) la falencia más grande del ejercicio probatorio de la parte actora, quien debía para dar soporte a la prueba testimonial comentada traer al proceso la atención de urgencia inicial en el centro hospitalario a donde fue llevada la víctima pero no lo hizo, la historia clínica aportada da cuenta que la víctima ingresó al día siguiente a la clínica Rey David por sus propios medios, relatando haber sufrido un accidente y ser atendida en otra institución de la cual ni siquiera reposa su identificación […]”. […] “[…] Así las cosas, la parte actora no cumplió la carga probatoria de demostrar fehacientemente que sufrió un accidente de tránsito […]”.

(Resaltado por la Sala) 29 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez 54. Finalmente, respecto de la “[…] Circular de 2 de junio de 2011 del Ministerio de Protección Social […]”, la Sala advierte que este no constituye un medio de prueba, sino una norma que, a juicio de la actora, debe ser tenida en cuenta por la autoridad judicial demandada al momento de valorar “[…] la factura médica por uso del SOAT […]”.

En ese sentido, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de que, sea el Tribunal demandado el que al efectuar la valoración de los medios de pruebas expuestos supra, determine su alcance. 55. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, toda vez que, para adoptar la decisión judicial, desconoció la existencia de la historia clínica de la actora expedida por Inversiones Médicas Valle Salud S.A.S. y la factura de cobro que expidió dicha institución. 56.

En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por encontrarse configurado el defecto fáctico; ii) se dejará sin efectos la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201700193-02 y, iii) se ordenará a dicho Tribunal que, en el término de 40 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia profiera la providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Conclusiones de la Sala 57.

En suma, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por encontrarse configurado el defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER como coadyuvantes a Carmen Mera de Jaramillo, Ana Milena Pérez Córdoba30 y Emelyn Zaray Saa Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por Jessica Alexandra Jaramillo Pérez, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la citada Corporación, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201700193-02, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 30 Quien intervino en nombre propio y de sus hijos menores de 18 años JGPP y a LYPC - Teniendo en cuenta que, esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por dichas iniciales. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00 Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.