Micelio
73001233300020200003701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-03

Radicación interna: 28586 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Departamento Del Tolima·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00037-01 [28586] Demandante: Departamento del Tolima 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2020-00037-01 [28586] Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Aportes a pensión. Reliquidación pensional.

Motivación. Restablecimiento del derecho. Costas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió: «Primero: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDP 006538 del 20 de febrero de 2018 (numeral 10 de la parte resolutiva), y la nulidad total de las resoluciones Nos. RDP 02334 (sic) del 14 de agosto de 2019 y RDP 028415 del 20 de septiembre de 2019, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con los razonamientos esbozados en la parte considerativa del presente fallo.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a que determine la obligación a cargo del Departamento del Tolima por concepto de aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión del señor Carlos Enrique López Carbonell, atendiendo el marco jurídico que rige la materia y garantizando el debido proceso y derechos de defensa y contradicción de la entidad territorial, conforme lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. Tercero: CONDENAR en costas a la parte accionada y a favor del Departamento del Tolima, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Cuarto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Quinto: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Sexto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor».

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00037-01 [28586] Demandante: Departamento del Tolima 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2018, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) expidió la Resolución nro.

RDP 006538, que reliquidó la pensión de vejez del señor Carlos Enrique López Carbonell en cumplimiento del fallo proferido el 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la sentencia del 20 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. Dicho acto se notificó por aviso el 17 de julio de 2019, y en su artículo décimo indicó lo siguiente1: «ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL NOVENTA Y SIETE pesos ($159,117,097.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES […]».

El departamento del Tolima interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el anterior acto, decididos por la UGPP mediante las Resoluciones nros. RDP 024334 del 14 de agosto de 2019 -proferida por la misma dependencia- y RDP 028415 del 20 de septiembre de 2019 -expedida por la Dirección de Pensiones de la entidad-, en el sentido de confirmarlo2.

DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones3: «PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD de las Resoluciones que se relacionan a continuación RESOLUCIÓN OBJETO PENSIONADO Artículo noveno de la Resolución No. RDP 006538 del 20 de febrero de 2018 “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima” Carlos Enrique López Carbonell […] Resolución No. RDP 028415 del 20 de septiembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra la resolución 6538 del 20 de septiembre de 2019”

SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en consecuencia de la primera pretensión de por terminado el proceso administrativo de cobro por concepto de aportes patronales mediante los actos administrativos relacionados en la declaración primera, donde opera la IRREGULARIDAD EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PRESCRIPCIÓN, 1 Índice 23 de Samai.

Carpeta: «ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO40RAR». Archivo: «NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO UGPP». Págs. 20 a 27. 2 Ibidem. Págs. 30 a 40. La identificación del acto que resolvió el recurso de reposición se tomó según consta en los antecedentes de la resolución que decidió el recurso de apelación. 3 Ibidem. Págs. 1 y 2. Radicado: 73001-23-33-000-2020-00037-01 [28586] Demandante: Departamento del Tolima 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALSA MOTIVACIÓN -NO VINCULACIÓN EN EL PROCESO JUDICIAL QUE RELIQUIDÓ LA PENSIÓN- E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR LA CARENCIA DE TÍTULO las cuales infringen las normas en que deberían fundarse, falta de competencia, expedición de forma irregular establecidas en el Art. 137 del C.P.A.C.A.

TERCERO: ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 190 a 195 C.P.A.C.A. y en caso de oposición se condene en costas a la demandada». Invocó como disposiciones violadas4 los artículos 29 de la Constitución Política (CP); 817 del Estatuto Tributario (ET); 20, 22, 57, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 156 de la Ley 1151 de 2007; 1 del Decreto Ley 169 de 2008; 6 del Decreto 575 de 2013 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Como concepto de la violación, expuso5: Falsa motivación. Las sentencias mediante las cuales la UGPP fundamentó los actos enjuiciados no establecen una obligación a cargo del departamento, porque en la parte resolutiva de esas providencias no se menciona ni vincula, razón por la cual la carga impuesta por la demandada carece de fundamento fáctico y jurídico.

Carencia de título ejecutivo. La obligación que pretenda cobrar la UGPP debe estar contenida en un título complejo que contenga los documentos que permitan determinar si esta es ejecutable o no. En el presente asunto la sentencia judicial es el único fundamento de la demandada para adelantar su cobro, pero dicha providencia no determinó deberes a cargo del departamento.

Por los anteriores motivos, se incumplen los requisitos sustanciales para que se puedan cobrar los aportes, toda vez que la obligación no es clara, expresa y exigible. Prescripción. Si bien el legislador no estableció un término prescriptivo de la acción de cobro de los aportes a seguridad social, debe aplicarse el plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 817 del ET, de manera que operó la prescripción sobre las obligaciones que la UGPP pretende exigirle al departamento.

En escrito aparte, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados y del proceso administrativo de cobro adelantado por la UGPP6. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: El valor determinado en los actos enjuiciados no es desproporcionado porque se busca asegurar la sostenibilidad financiera del subsistema pensional y garantizar la financiación de la pensión reliquidada.

Así, con ocasión del fallo de reliquidación se incluyeron factores sobre los cuales debe contribuirse a pensión. 4 Ibidem. Pág. 4. 5 Ibidem. Págs. 4 a 10. 6 Negada por el tribunal mediante providencia del 27 de abril de 2021. Índice 23 de Samai. Archivo: «ED_CUADERMED_34CUADERNOMEDIDACAUT». 7 Índice ibidem. Archivo: «ED_CONTESTACI_18CONTESTACIONDEDEMA».

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00037-01 [28586] Demandante: Departamento del Tolima 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recobro contra el departamento se originó en los artículos 48 de la CP y 24 de la Ley 100 de 1993, y el valor obtenido resultó de aplicar la fórmula del cálculo actuarial prevista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de factores en los que no se cotizaron, o se realizaron en una proporción inferior a la ordenada.

Para el cálculo de los aportes debidos, es necesario acudir al artículo 17 de la Ley 100 de 1993 para obtener la reserva proporcional a cargo del empleador, contribución que se determina según los porcentajes señalados en el inciso 8º del artículo 20 ibidem - 75% de la cotización a cargo de los empleadores y los trabajadores el 25% restante-8.

Propuso como excepciones de mérito las denominadas: (i) inexistencia de la obligación demandada, (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y (iii) la innominada o genérica. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2021 se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto9.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia apelada: (i) anuló los actos administrativos enjuiciados -parcialmente el de determinación y de manera plena los que decidieron los recursos-, (ii) a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP determinar la obligación a cargo del departamento del Tolima por concepto de aportes patronales derivados de la reliquidación pensional del señor Carlos Enrique López Carbonell atendiendo el marco jurídico que rige la materia, y garantizando el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la entidad territorial, y (iii) condenó en costas a la demandada, con fundamento en lo siguiente10: El cobro de los aportes que no fueron trasladados oportunamente por el empleador es una obligación legal de las administradoras del sistema, quienes deben garantizar el derecho pensional sin trasladarle esa carga al trabajador, ni obstaculizar su reconocimiento prestacional, razón por la cual la vinculación procesal del departamento del Tolima en el trámite judicial que resolvió sobre la solicitud de reliquidación del pensionado no era obligatoria.

El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe armonizarse con las normas de creación y de potestades de la UGPP, en específico, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, según el cual, para perseguir el cobro de los aportes dejados de realizar por los empleadores, debe agotarse el procedimiento allí establecido -requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial y resolución que decida el recurso de reconsideración-. 8 Citó las sentencias del 9 de abril de 2014, exp 1849-13, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, del 11 de abril de 2019, exp. 0589-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y las sentencias C-258 de 2013, C-895 de 2009 y T-353 de 2012 de la Corte Constitucional. 9 Índice 23 de Samai.

Archivo: «ED_AUTOTRASL_20AUTOTRASLADOPARAAL». 10 Ibidem. Archivo: «ED_SENTENCIA_22SENTENCIAPRIMERAIN». Radicado: 73001-23-33-000-2020-00037-01 [28586] Demandante: Departamento del Tolima 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ese procedimiento administrativo fue desconocido por la UGPP, porque solo señaló en el numeral décimo de la resolución demandada que la dependencia competente debía adelantar el cobro por concepto de aportes patronales al departamento, por valor de $159.117.097, sin indicar el soporte jurídico, los factores y cálculos tenidos en cuenta para establecer la suma adeudada y tampoco se expidieron actos previos a la determinación. Las anteriores circunstancias dan cuenta de que las resoluciones enjuiciadas carecen de motivación. Todo lo anterior, además, impidió a la actora ejercer su derecho de defensa y contradicción, porque no conoció los fundamentos de la UGPP para determinar esa suma ni tuvo la oportunidad de aceptarla u objetarla.

Si bien debe anularse parcialmente el numeral décimo de la parte resolutiva de la resolución que dio cumplimiento al fallo de reliquidación, y de manera plena las que resolvieron los recursos11, no es posible acceder al restablecimiento del derecho pedido, consistente en la terminación del procedimiento administrativo de cobro, debido a que «es una potestad legal de la cual goza la [UGPP], motivo por el cual la orden estará encaminada a ordenar a la demandada que adelante el proceso de cobro de los aportes patronales derivados de la reliquidación pensional del señor Carlos Enrique López Carbonell, atendiendo el marco jurídico que rige la materia y garantizando el debido proceso y derechos de defensa y contradicción de la entidad territorial»12.

Procede condenar en costas a la UGPP toda vez que prosperaron las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se fijan las agencias en derecho en 1 SMMLV y, se ordena que, por Secretaría se liquiden los gastos procesales. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente13: En cuanto al restablecimiento del derecho, el tribunal se abstuvo de ordenar la terminación del proceso administrativo de cobro, decisión que no resulta razonable puesto que la actuación de la UGPP está sustentada en las resoluciones anuladas, por lo que no sería posible continuar persiguiendo la obligación, independientemente de las facultades propias de la demandada para exigir los aportes patronales.

De esa manera, la consecuencia de la nulidad de los actos enjuiciados es que se declare la terminación del procedimiento administrativo de cobro, fundamentado en dichas resoluciones. La parte demandada apeló la sentencia, por los siguientes motivos14: Mediante los actos enjuiciados, se dio cumplimiento a una sentencia judicial que ordenó una reliquidación pensional y, para el efecto, descontó los aportes a seguridad 11 Sobre la resolución que decidió el recurso de reposición, el tribunal indicó que «[a]unque no fue expresamente relacionada en las pretensiones de la demanda, se entiende demandada también conforme lo dispone el artículo 163 del CPACA».

Cfr. pág. 17 del archivo de la sentencia. 12 Pág. 17 del archivo de la sentencia. 13 Índice 23 de Samai. Archivo: «ED_RECUAPEL_23RECURSOAPELACIONDE». 14 Índice 23 de Samai. Archivo: «ED_RECUAPEL_24RECURSOAPELACIONDE». Radicado: 73001-23-33-000-2020-00037-01 [28586] Demandante: Departamento del Tolima 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co social correspondientes a los factores salariales reconocidos en el fallo, sobre los cuales no se había realizado previamente deducción alguna, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

El cobro está fundamentado en los artículos 48 de la CP y, 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993; además, se aplicó la fórmula de reserva actuarial establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público15, de ahí que las resoluciones estén motivadas. De otra parte, el artículo 365 del CGP (num. 8) dispone que solo habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezcan causadas y estén probadas, evento que no ocurrió en este proceso, razón por la cual debe revocarse la condena impuesta por el a quo.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de junio de 2022, la Sección Segunda de esta corporación admitió los recursos de apelación y, en providencia del 19 de enero de 2024 declaró su falta de competencia para conocer del medio de control y lo remitió a esta Sección16. Por auto del 20 de mayo de 2024, se avocó el conocimiento del presente asunto17.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad del artículo décimo de la parte resolutiva del acto que, en cumplimiento de un fallo judicial, reliquidó la pensión del señor Carlos Enrique López Carbonell y determinó la suma de $159.117.097 a cargo del departamento del Tolima por concepto de aporte patronal, y de los que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el anterior, que confirmaron el referido artículo.

En los términos de los recursos de apelación, la Sala deberá establecer: (i) si los actos enjuiciados están motivados, (ii) si, a título de restablecimiento del derecho, debe ordenarse la terminación del proceso de cobro coactivo y (iii) si debe levantarse la condena en costas impuesta a la UGPP. 1. Motivación de los actos administrativos La Sala18 ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). 15 En el escrito de apelación explicó la aplicación de la citada fórmula en el caso concreto, para arribar a la suma determinada en los actos enjuiciados de $159.117.097. 16 Índices 4 y 15 de Samai, respectivamente. 17 Índice 25 de Samai. 18 Sentencia del 15 de octubre de 2021, exp. 24239, en la que se reiteran las sentencias del 12 de octubre de 2017, exp. 19950, del 27 de agosto de 2020, exp. 24533, del 24 de junio de 2021, exp. 25467, del 20 de junio de 2024, exp. 28450, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00037-01 [28586] Demandante: Departamento del Tolima 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se ha precisado que, ante la falta de los elementos estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad».

De conformidad con el artículo 42 del CPACA, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión»19.

En controversias relacionadas con los actos de reliquidación pensional expedidos por la UGPP en cumplimiento de un fallo judicial, en particular, lo atinente a la motivación para establecer los aportes patronales adeudados, se reitera lo expuesto por la Sala20, en el sentido que los actos de la UGPP están debidamente motivados cuando incluyen los valores y las razones que sirvieron de sustento a los ajustes.

Igualmente, ha aceptado que los archivos Excel hacen parte integral de las liquidaciones, en la medida en que detallan cómo se determinan las glosas para cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social. De ahí que la Sala haya señalado que «en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora e inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos»21.

Si los actos expedidos por la UGPP carecen de la motivación explicada, se configuraría el vicio de nulidad denominado falta de motivación, el cual surge en los eventos en los que «la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción»22.

En el presente caso, se tiene que los actos administrativos demandados se expidieron como consecuencia de una sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor de un extrabajador del departamento del Tolima, incluyendo factores salariales sobre los que, para cuando el ahora pensionado se encontraba laborando, no se realizaron los correspondientes aportes pensionales por parte de la entidad empleadora y el trabajador.

El artículo noveno de la parte resolutiva de la Resolución nro. RDP 006538 del 20 de febrero de 2018 -que reliquidó la pensión-, ordenó descontar de las mesadas pensionales por pagar, el valor de las cotizaciones que el extrabajador no hubiere efectuado sobre los nuevos factores reconocidos en la sentencia. Al respecto, el referido artículo dispuso: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 0685-2010, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 20 Sentencias del 9 de noviembre de 2023, exp. 27761, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 25 de abril de 2024, exp. 27667, C.P. Milton Chaves García. 21 Sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Sentencia del 11 de marzo de 2021, exp. 23976, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00037-01 [28586] Demandante: Departamento del Tolima 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO NOVENO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) LÓPEZ CARBONELL CARLOS ENRIQUE, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES pesos ($ 53,039,033.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados […]».

En relación con los aportes patronales a cargo de la demandante, en el artículo décimo de la parte resolutiva de la citada resolución, se indicó lo siguiente: «ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL NOVENTA Y SIETE pesos ($157,117,097.00 m/cte), a quienes [sic] se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro […]».

Contra la determinación de los aportes patronales adeudados, el departamento presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, decididos por la UGPP en el sentido de confirmar el citado artículo. De la revisión de los actos administrativos cuestionados, la Sala evidencia que en la Resolución nro. RDP 006538 del 20 de febrero de 2018, mediante la cual se reliquidó la pensión, la UGPP se limitó a señalar los aspectos propios de la situación pensional particular y concreta del pensionado, esto es, la edad, el número de semanas laboradas, el último cargo desempeñado, la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, el periodo de reliquidación, los factores salariales constitutivos del IBL, los valores del IPC utilizados para actualizar el valor del IBL, el nuevo valor a pagar a favor del pensionado y el fondo de pensiones al que le corresponde el pago de la pensión. No obstante, nada dijo sobre la situación particular y concreta de la entidad demandante en cuanto a los aportes pensionales supuestamente dejados de pagar.

Tampoco se indicaron las normas que regulan tales aportes, ni las bases y periodos utilizados para establecer la deuda por valor de $157.117.097. En la resolución que decidió el recurso de apelación contra el aporte patronal determinado a cargo del departamento, la UGPP pretendió explicar la fórmula aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para calcular los valores adeudados, para lo cual indicó que era aplicable en dos eventos: (i) cuando el IBL pensional utilizado judicial o conciliatoriamente incluía factores no contemplados dentro del IBC, o sobre los cuales no se hicieron los respectivos descuentos de ley, y (ii) cuando en el reconocimiento o en la reliquidación pensional por vía judicial o conciliatoria, se aplicaba un IBL diferente a los previstos en los artículos 21 y 36 (inc. tercero) de la Ley 100 de 1993.

Además, la demandada expresó que, en las dos situaciones mencionadas había lugar a que el Sistema General de Pensiones recuperara el valor de lo no cotizado y que haya dado origen a la desfinanciación, mediante la aplicación de unos mecanismos que describió. Aunque constan las explicaciones de tales medios, la Sala destaca que la demandada no los aplicó al caso concreto del departamento, al punto que no se señaló algún valor Radicado: 73001-23-33-000-2020-00037-01 [28586] Demandante: Departamento del Tolima 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o fórmula aritmética que pudiera dar claridad sobre los conceptos, cuantías y, en general, sobre la forma en la que se liquidó la obligación determinada a cargo de la demandante por aportes patronales, como figura en la parte resolutiva del acto de reliquidación pensional.

De ahí que no sea posible inferir las razones fácticas y jurídicas que motivaron la determinación de la obligación a cargo de la actora. Al respecto, nótese que, sobre la situación particular y concreta de la entidad territorial, en la resolución que resolvió el recurso de apelación únicamente consta lo siguiente23: «Que el valor de la mesada pensional para el año 2018 del señor LÓPEZ CARBONELL CARLOS ENRIQUE, aplicando la reliquidación efectuada siguiendo los lineamientos del fallo judicial ya citado es la suma de $1.920.833, cuya fórmula de aportes aplicada fue la del LITERAL A, es decir NUEVO IBL Y VALORES, arrojando como resultado un valor de descuentos por aportes para el causante la suma de $53.039.033 M/CTE y para el empleador por un valor de $159.117.097 M/CTE, como se explica a continuación: PRIMER PASO PH PENSIÓN RELIQUIDADA A 2018 $1.920.833 PF PENSIÓN ACTUAL ANTES DE RELIQUIDACIÓN A 2018 – FOPEP $980.603 PAcal DIFERENCIA $940.230 SEGUNDO PASO EDAD DEL CAUSANTE A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO (66 AÑOS a la fecha de expedición del acto) BUSCAR EN TABLA EL “FA” (Hombre 14 Mesadas) TERCER PASO PAcal * FA=TABLA = RMcal $940.230 * 225,6428% = $212.156.130 Cuarto paso PORCIÓN TRABAJADOR RPw = 0,25 * RMcal $53.039.033,00 = 0,25 * $212.156.130 Cuarto paso PORCIÓN EMPLEADOR RPy = RMcal - RMw $159.117.097,00 = $212.156.130 - $53.039.032 Así las cosas, el valor cobrado por concepto de aportes pensionales no efectuados correspondientes al empleador, se estableció de manera correcta, encontrándose el mismo ajustado a derecho».

En estas circunstancias, la Sala evidencia que los actos administrativos enjuiciados carecen de motivación, al menos en forma sumaria, de las razones fácticas y jurídicas que llevaron a que la demandada estableciera el valor de $159.117.097 a cargo del departamento del Tolima. Dichas resoluciones omiten una explicación precisa sobre el método, la fórmula o el cálculo empleado por la UGPP para determinar la suma adeudada por la demandante por los aportes a pensión producto de la reliquidación pensional del extrabajador, así como los periodos a los que corresponden. 23 Págs. 6 y 7 de la resolución que decidió el recurso de apelación. Radicado: 73001-23-33-000-2020-00037-01 [28586] Demandante: Departamento del Tolima 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se resalta que fue solo en el artículo décimo de la parte resolutiva de la Resolución nro.

RDP 006538 del 20 de febrero de 2018 que la demandada determinó la deuda a cargo de la actora, sin siquiera indicar cuáles eran los periodos objeto de liquidación, las bases sobre las cuales se establecieron los aportes o la fórmula del cálculo actuarial utilizado para ello. Esta irregularidad impidió que la entidad territorial pudiera ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que no pudo discutir las bases ni la fórmula utilizada para calcular los aportes pensionales que adeudaba.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación de la UGPP. 2. Del restablecimiento del derecho El a quo ordenó, a título de restablecimiento del derecho, que la demandada «determine la obligación a cargo del Departamento del Tolima por concepto de aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión del señor Carlos Enrique López Carbonell, atendiendo el marco jurídico que rige la materia y garantizando el debido proceso y derechos de defensa y contradicción de la entidad territorial».

La demandante apeló esa decisión y manifestó que lo procedente era ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la UGPP, que se sustenta en las resoluciones enjuiciadas. Para resolver, se destaca que los actos sometidos a control de legalidad determinaron la suma presuntamente adeudada por el departamento por concepto de aportes a pensión sobre factores no cotizados, en cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó reliquidar la prestación pensional de un extrabajador.

Así, la controversia en el presente asunto no se relaciona con el examen de las actuaciones proferidas en el proceso administrativo de cobro coactivo, que corresponde a un trámite reglado de manera independiente. De esa forma, el restablecimiento del derecho procedente debe ser la consecuencia jurídica del acto parcialmente nulo, que determinó los aportes patronales a cargo de la demandante, mas no decidió cuestiones propias del proceso de cobro coactivo sobre el cual, valga precisar, no consta prueba de su existencia en el expediente.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 187 del CPACA dispone que, para restablecer el derecho particular, «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas», de ahí que, para el caso concreto, la consecuencia de la orden de anulación -parcial del acto de determinación, y plena de los que resolvieron los recursos- consiste en que el departamento del Tolima no está obligado a pagar las sumas determinadas en dichos actos administrativos.

Por ese motivo, prospera parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante. 3. Condena en costas El tribunal condenó en costas -gastos del proceso y agencias en derecho- a la demandada, por resultar vencida en el proceso y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público, decisión cuestionada por la UGPP toda vez que, a su juicio, estas no se causaron ni se probaron en el expediente.

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00037-01 [28586] Demandante: Departamento del Tolima 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se precisa que de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación -regla numeral 1-, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación -regla numeral 8-, motivo por el cual, en este asunto y en atención a las citadas reglas, no hay lugar a condenar en costas -gastos del proceso y agencias en derecho- a la demandada, al no estar probadas24.

En consecuencia, prospera este cargo de apelación de la UGPP. Por la misma razón, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En conclusión, se concuerda con el tribunal en que procede la nulidad parcial del acto de determinación -artículo décimo de la parte resolutiva del acto primigenio-, y plena de los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación (ordinal primero); sin embargo, se modificará la sentencia de primera instancia: (i) para indicar que el número de la resolución que decidió el recurso de reposición es RDP 024334 del 14 de agosto de 2019 (ordinal primero);

(ii) en cuanto al restablecimiento del derecho (ordinal segundo), para declarar que la demandante no está obligada a pagar la suma correspondiente a los aportes patronales determinados en los actos administrativos demandados y (iii) en relación con la condena en costas (ordinal tercero), en tanto se dispondrá que no hay lugar a las mismas, en primera instancia. Los demás ordinales de esa providencia se mantendrán (ordinales cuarto, quinto y sexto).

Sin condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. MODIFICAR la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual queda así: Primero: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución nro.

RDP 006538 del 20 de febrero de 2018 (numeral 10 de la parte resolutiva) y la nulidad total de las Resoluciones nros. RDP 024334 del 14 de agosto de 2019 y RDP 028415 del 20 de septiembre de 2019, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que el departamento del Tolima no está obligado a pagar la suma de $159.117.097, correspondiente a los aportes patronales determinados en los actos administrativos demandados.

Tercero: Sin condena en costas en primera instancia. Cuarto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Quinto: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. 24 En el mismo sentido, cfr. las sentencias del 19 de octubre de 2023, exp. 27671 y del 8 de febrero de 2024, exp. 27064, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00037-01 [28586] Demandante: Departamento del Tolima 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sexto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor». 2. RECONOCER personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón para actuar como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el índice 11 de Samai. 3.

Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador