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05001233300020240034501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-05-09

Radicación interna: 71250 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Rubén Alexander Osorno Ángel

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71.250 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00345-01 Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Rubén Alexander Osorno Ángel Referencia: Repetición APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto de rechazo de demanda.

CADUCIDAD EN REPETICIÓN- El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 CCA. VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL EN EL TIEMPO-Regulación del artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

CADUCIDAD EN REPETICIÓN-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes. CADUCIDAD EN REPETICIÓN CPACA-Es de dos años, pues el término empezó a correr antes de la reforma de la Ley 2195 de 2022. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Quinta de Oralidad, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad.

I.

ANTECEDENTES La demanda El 16 de febrero de 20241, la Nación–Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Rubén Alexander Osorno Ángel, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena que le fue impuesta por dos mil trescientos sesenta y cuatro millones ciento ochenta y nueve mil ciento ocho pesos con quince centavos ($2.364.189.108,15), por el Consejo de Estado–Sección Tercera, Subsección B, el 29 de abril de 20152, dentro del proceso de reparación directa interpuesto por las lesiones causadas con arma de dotación oficial a Leonel García Palacio, en hechos ocurridos el 5 de junio de 2004 en el municipio de Bello (Antioquia). 1 Cfr. SAMAI, índice 2.

Archivo 18ED_015ConstanciaReciboD. 2 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo 15ED_012SENTENCIA2daINSTA. 2 Expediente nº. 71.250 Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Confirma caducidad del medio de control La providencia objeto del recurso El 1 de abril de 20243, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad del término para interponerla, porque el plazo de dos años para presentar el medio de control de repetición empezó a correr, a partir del día siguiente, al vencimiento del límite temporal que tenía la Nación–Ministerio de Defensa, Policía Nacional para pagar la condena de reparación directa, esto es, dieciocho (18) meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia y no desde la fecha en que la entidad pagó la condena (artículo 177 CCA).

Con respecto a lo anterior, indicó que, aunque la demanda se presentó en vigencia de la Ley 2195 de 2022 –que modificó la Ley 678 de 2001–, el término de caducidad para presentar el medio de repetición en el caso concreto se rige por el literal l del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Además, indicó que el plazo que la demandante tenía para el pago de la condena judicial era de 18 meses, según lo previsto por los artículos 176 a 178 CCA, que era la norma por la cual se tramitó la demanda de reparación directa.

Concluyó que como la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2015, el plazo para pagar transcurrió hasta el 19 de marzo de 2017 y el término para presentar la demanda de repetición feneció el 20 de marzo de 2019. Motivos de inconformidad La Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional esgrimió, en el recurso de apelación4, que como el término de caducidad debe contarse desde que la entidad hizo el último pago de la condena, esto es, el 13 de agosto de 2022 –según el certificado de pago expedido por la tesorera general de la entidad–, no operó la caducidad del término para presentar el medio de control.

II. CONSIDERACIONES 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce de los recursos de 3 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo ED_020AUTORECHAZADEMAND. 4 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo 22ED_020DteApelacionzip. 3 Expediente nº. 71.250 Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Confirma caducidad del medio de control apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 243.2 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.364.189.108,15, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.9, esto es, $650.000.0005. 2.

De conformidad con el inciso 4 del artículo 177 CCA, las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Este precepto regía la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección B, porque el proceso de reparación directa inició antes del 2 de julio de 2012 (artículo 308 CPACA). 3.

El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces a presentar una demanda. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. 4. La sentencia proferida por el Consejo de Estado–Sección Tercera, Subsección B, que impuso una condena a la Nación–Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las lesiones causadas a Leonel García Palacio, quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 20156.

Como el plazo que tenía la demandante para pagar la condena venció el 21 de marzo de 20177, es decir, transcurridos dieciocho meses de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, el término empezó a contar a partir del día siguiente. En efecto, el plazo para acudir al medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del artículo 164.2 CPACA, sin la modificación del 5 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2024, $1.300.000, por 500. 6 Cfr. SAMAI, índice 2.

Archivo 12ED_009CONSTANCIASECRETA. 7 Día hábil siguiente al domingo en que venció el término. 4 Expediente nº. 71.250 Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Confirma caducidad del medio de control artículo 42 de la Ley 2195 de 20228, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la Administración para el pago.

El término de caducidad establecido en el artículo 164 CPACA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 13 CGP)– de la que no pueden disponer los jueces, ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Por ello, para asuntos relacionados con la repetición, no puede quedar sujeto a la disposición del pago de una entidad pública, pues no solo afectaría la certeza del término de caducidad, sino el ejercicio del derecho de defensa del agente estatal contra quien se repite, porque la posibilidad de ser demandado no obedecería a un término cierto y perentorio, sino a la eventualidad del pago de una condena judicial impuesta a la respectiva entidad9.

Teniendo en cuenta que la Nación–Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pagó la condena el 13 de junio de 2022, según da cuenta el certificado de pago10, lo hizo por fuera del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 CCA, pues este venció el 21 de marzo de 2017. Así, el término de dos (2) años empezó a correr a partir del 22 de marzo de 2017 y venció el 22 de marzo de 2019.

Dado que la demanda se interpuso el 16 de febrero de 202411, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Quinta de Oralidad el 1 de abril de 2024. 8 La situación jurídica sobre la que trata el presente asunto se consolidó en vigencia del CPACA y el artículo 11 original de la Ley 678 de 2001, sin la modificación introducida por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022 –que empezó a regir el 18 de enero de 2022-, por tal razón, se aplica la disposición original prevista en la Ley 1437 de 2011.

Artículo 42 de la Ley 2195 de 2022: Modifíquese el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedara así: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducara al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El termino de caducidad dispuesto en el presente Artículo aplicara a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 9 Así lo ha sostenido esta Subsección. Cfr. Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C. Auto del 13 de marzo de 2024.

Rad. 05001-23-33-000-2023-00618-01 (70367). C.P. William Barrera Muñoz. 10 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo 11ED_008CERTIFICADODETESO. 11 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo 18ED_015ConstanciaReciboD. 5 Expediente nº. 71.250 Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Confirma caducidad del medio de control SEGUNDO. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES PRESIDENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.