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11001031500020230692500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-11-15

Radicación interna: 10855 · CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gloria Maria Restrepo·Demandado: Acuerdo 6 De 2023 Expedido Por Coljuegos Y Decreto 808 De 2021 Expedido Por El Gobierno Nacional

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-06925-00 Acto: Acuerdo número 6 de 26 de octubre de 2023 –COLJUEGOS– 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Radicación: 11001-03-15-000-2023-06925-00 Acto: Acuerdo número 6 de 26 de octubre de 2023, proferido por COLJUEGOS Auto que no avoca conocimiento El Despacho estudia la procedencia de asumir el conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)– con las modificaciones y adiciones que a ese Código, a partir del 25 de enero de 2021, realizó la Ley 2080 de 20211, de conformidad con las previsiones del artículo 86 ejusdem2–, respecto del Acuerdo número 6 de 26 de octubre de 2023 proferido por la Junta Directiva de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar –COLJUEGOS– «[p]or el cual se modifica el Acuerdo 08 de 2020 “por el cual de aprueban los reglamentos de los juegos de suerte y azar del orden nacional de competencia de COLJUEGOS” modificado por el acuerdo 02 de 2021»3, teniendo en cuenta los siguientes: 1.

ANTECEDENTES A través de escrito radicado el 14 de noviembre de 2023 en el buzón de mensajes de la Presidencia del Consejo de Estado, la señora Gloria María Restrepo Usma 1 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial – «AÑO CLVI.

N. 51568, 25 Enero, 2021. PÁG. 1». 2 Artículo 86. régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] || De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. || En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 3 El acto administrativo fue consultado en la página web de la entidad y puede ser consultado en el siguiente enlace digital: https://www.coljuegos.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descargar&idFile=283130 Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-06925-00 Acto: Acuerdo número 6 de 26 de octubre de 2023 –COLJUEGOS– 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fundamento en el artículo 136 del CPACA, solicitó que esta corporación aprehenda de oficio el conocimiento del Acuerdo número 6 de 26 de octubre de 2023, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 ejusdem, pidió que se ordene la suspensión provisional del mencionado acto administrativo como medida preventiva de urgencia. La Secretaría General de esta corporación procedió a realizar el reparto, correspondiéndole el conocimiento de este asunto al suscrito magistrado, según consta en el acta de 15 de noviembre de 20234. 2.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para sustanciar el proceso, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA5, en concordancia con los artículos 1366 y 111, numeral 8.º7 de dicha normativa, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–. 4 Documento.png «ED_ACTACIL 202306925 […]» índice 2 de SAMAI. 5 Artículo 185. [Adicionado por el artículo 44 de la Ley 2080 de 2021] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.

Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: || 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. || 2.

Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. || 3.

En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. || 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. || 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. || 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional. || PARÁGRAFO 1.

En los Tribunales Administrativos la sala, subsección o sección dictará la sentencia. || PARÁGRAFO 2. En el reparto de los asuntos de control inmediato de legalidad no se considerará la materia del acto administrativo. 6 Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 7 Artículo 111.

Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción […]. Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-06925-00 Acto: Acuerdo número 6 de 26 de octubre de 2023 –COLJUEGOS– 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Estudio de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: (i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa;

(ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo emane de una autoridad nacional, y (iv) que sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En este orden de ideas, el Despacho advierte que el Acuerdo número 6 de 26 de octubre de 2023, no cumple el cuarto requisito mencionado, que se deriva del contenido de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción. En efecto, el citado acto es la expresión propia de la función administrativa de la Junta Directiva de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar –COLJUEGOS–, corresponde a un acto general y emana de una autoridad del orden nacional, pero no se fundamenta en ningún decreto legislativo, sino en el ejercicio de las facultades legales y reglamentarias de la Junta Directiva de COLJUEGOS, especialmente la prevista en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto Ley 4142 de 2011, modificado por el Decreto 1451 de 2015, como se desprende de sus consideraciones: La Junta Directiva de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los juegos de suerte y azar - Coljuegos-, en uso de las facultades legales y reglamentarias y en especial de las contempladas en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto - Ley 4142 de 2011, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 3 de la Ley 643 de 2001, señala que la operación de juegos de suerte y azar se realizará con arreglo a criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa, que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio, cuyo objetivo principal es contribuir eficazmente a la financiación del servicio público de salud.

Que el Decreto Ley 4142 de 2011, modificado por el Decreto 1451 de 2015, creó La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar — Coljuegos, cuyo objeto es “( ) la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad ( )”.

Que el artículo 2 del Decreto 1451 de 2015, establece, entre otras, como funciones de Coljuegos, las siguientes: Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-06925-00 Acto: Acuerdo número 6 de 26 de octubre de 2023 –COLJUEGOS– 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ (…) 2.

Expedir los reglamentos de los juegos de suerte y azar de su competencia. 3. Desarrollar y mantener una oferta de juegos de suerte y azar que permita la explotación efectiva del Monopolio Rentístico sobre los mismos, en los temas de su competencia. (…) 6. Determinar en los contratos de operación de juegos de suerte y azar, el monto de los derechos de explotación, con base en estudios técnicos y teniendo en cuenta las condiciones de mercado. 7.

Definir los requisitos que deben cumplir los personas naturales o jurídicas para operar los juegos de suerte y azar de competencia de la Empresa ” Que la Junta Directiva de Coljuegos, mediante Acuerdo 08 de 16 de septiembre de 2020, aprobó la compilación del reglamento del juego de suerte y azar de la modalidad de novedoso de tipo juegos operados por internet.

Que la Junta Directiva de Coljuegos mediante el Acuerdo 2 del 30 de mayo de 2021 adicionó el numeral 8 en el literal a del artículo 1.3.1., incorporando los juegos de premio inmediato dentro de la tipología de los juegos operados por internet, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 808 de 2020. […] Como se observa, se menciona el artículo 2 del Decreto Legislativo 808 de 2020, pero como sustento del Acuerdo modificatorio número 2 de 2021, no del Acuerdo número 6 de 26 de octubre de 2023.

Por tanto, lo cierto es que la decisión de modificar el Acuerdo número 8 de 2020, para determinar la modalidad de juegos de premio inmediato y los operadores autorizados, corresponde al ejercicio de las competencias ordinarias de la Junta Directiva de COLJUEGOS tal y como esta corporación ha concluido en otras oportunidades, en sede del control inmediato de legalidad, frente a los actos administrativos con los que se ha modificado el reglamento de los juegos de suerte y azar por parte de COLJUEGOS: [A] pesar de que en las consideraciones del Acuerdo analizado se hace mención al Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, lo cierto es que la decisión de adicionar un artículo al reglamento adoptado mediante el Acuerdo 4 de 2016, para permitir la venta de otros juegos novedosos autorizados a través de las plataformas de los concesionarios de juegos operados por internet, tuvo como sustento el ejercicio de las facultades legales y reglamentarias de la Junta Directiva de Coljuegos, especialmente las previstas en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto Ley 4142 de 2011.

Adicionalmente, la señalada adición se adoptó con el objeto de adecuar la operación de los juegos de suerte y azar a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio impartidas mediante los Decretos ordinarios 457 y 531 de 2020. Por lo expuesto, se concluye que el Acuerdo 02 de 20 de abril de 2020 no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En consecuencia, es claro que no procede respecto del citado acto el control inmediato de legalidad, en los términos del artículo 136 del Código de Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-06925-00 Acto: Acuerdo número 6 de 26 de octubre de 2023 –COLJUEGOS– 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Sala Unitaria no avocará el conocimiento del presente asunto 8.

Por tanto, al juez administrativo le está vedado arrogarse atribuciones que la ley no le otorga para ejercer control inmediato de legalidad de actos administrativos que no fueron expedidos «como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción» (se destaca), tal como lo establecen los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, De modo que si el acto administrativo se distancia de dicha fuente normativa porque la medida adoptada no desarrolla los mencionados decretos excepcionales, como ocurre en el sublite, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no impide que se acuda a través de los demás medios de control consagrados en el CPACA, a través de demanda como la de simple nulidad, la cual, la aquí solicitante promovió y que actualmente cursa ante la Sección Primera de esta corporación con el radicado 11001-03-24-000-2023- 00303-00, escenario en el que propuso la medida cautelar de la suspensión del Acuerdo número 6 de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. No avocar conocimiento por improcedente del medio de control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del CPACA, del Acuerdo número 6 de 2023 «[p]or el cual se modifica el Acuerdo 08 de 2020 “por el cual de aprueban los reglamentos de los juegos de suerte y azar del orden nacional de competencia de COLJUEGOS” modificado por el acuerdo 02 de 2021», proferido por la Junta Directiva de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS–, con base en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General de la corporación archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 8 El texto corresponde al auto de 27 de mayo de 2020, dictado en el marco de los Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional declarados en los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo de 2020, radicado (CIL), 11001-03-15-000-2020-02055-00.

Similar conclusión se adoptó en los autos de 22 de mayo y 12 de junio de 2020, radicados (CIL), 11001-03-15-000- 2020-02056-00 y 11001-03-15-000-2020-02057-00.