Micelio
25000233700020200058801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-09

Radicación interna: 29290 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Inversiones Somondoco S A S·Demandado: Distrito Capital - Secretaria Distrital De Hacienda

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00588-01 (29290) Demandante: Inversiones Somondoco S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00588-01 (29290) Demandante INVERSIONES SOMONDOCO S.A.S. Demandada SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. Temas Impuesto predial unificado.

Pago de lo no debido. Solicitud de devolución. Valoración probatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución nro.

DDI003467 de 8 de febrero de 2018, por medio de la cual se negó una solicitud de devolución incoada por la sociedad INVERSIONES SOMONDOCO SAS. y de la Resolución nro. DDI008336 de 11 de marzo de 2020, de conformidad con la parte motiva de la presente.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda devolver a la sociedad INVERSIONES SOMONDOCO SAS la suma de $243.273.000, para lo cual deberá liquidar los intereses de conformidad con señalado (sic) en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. (sic) derivados del pago de lo no debido por concepto de impuesto predial unificado de que dan cuenta las motivaciones de esta sentencia.(…)» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Inversiones Somondoco S.A.S. presentó, ante el Distrito de Bogotá D.C., solicitud de devolución de lo pagado por concepto del impuesto predial de los años 2007 y 2008, sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 50C-173663 y el chip nro.

AAA0065ULYX. La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá negó la petición con la resolución nro. DDI003467 del 8 de febrero de 2018. Previo recurso de reconsideración, la resolución indicada fue confirmada mediante la resolución nro. DDI008336 del 11 de marzo de 2020.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Ingresó al despacho por primera vez el 13 de septiembre de 2024. Cfr. Samai, índice 3. 2 SAMAI del Tribunal, índice 59, página 38. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00588-01 (29290) Demandante: Inversiones Somondoco S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3: «PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N. DDI003467 -2019EE14418 DE FECHA 08/02/2018 “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN”, proferida por la Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, y la RESOLUCIÓN N. DDI008336 DE FECHA 11/03/2020 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá – DIB., por estar afectadas de vicios de nulidad, conforme a los cargos enlistados en esta demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que SOCIEDAD INVERSIONES SOMONDOCO S.A.S. con NIT. (…), propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N. 50 C -173663 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, le corresponde la identificación para asuntos tributarios - impuesto predial, el número CHIP.

AAA0065ULYX y la dirección A C 72 90 02, realizó un doble pago y en consecuencia un pago de lo no debido, en la (sic) suma de $130.957.000 (ciento treinta millones novecientos cincuenta y siete mil pesos), y $112.316.000 (ciento doce millones trescientos dieciséis mil pesos). TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene y ordene a la demandada a la parte demandada (sic), la de devolución a la parte demandante, de las (sic) sumas de dinero $243.273.000 (doscientos cuarenta y tres millones doscientos setenta y tres mil pesos).

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, tal como lo establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

La demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 4, 6, 13, 29, 89, 90, 91, 123 y 124 de la Constitución Política; 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 144, 145, 146, 147, 148 y 149 de Decreto Distrital 807 de 1993; 850 del Estatuto Tributario; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación se resume, así: La demandante explicó que cada año ha pagado el impuesto predial frente al inmueble objeto de la controversia, desde que lo adquirió. Puso de presente que el estado de cuenta del 21 de diciembre de 2012, emitido por la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá, evidencia el pago de los periodos 2004 a 2012, y que no se registró mora alguna.

Explicó que, al momento de efectuar la venta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 50C-173663 y el chip nro. AAA0065ULYX, se le exigió el impuesto predial correspondiente a los años 2007 y 2008, por las cuantías de $130.957.000 y $112.316.000, respectivamente, por lo que procedió al pago de estas; no obstante, afirmó que, tenía derecho a solicitar la devolución, por ser un pago que no debía efectuar. 3 SAMAI del Tribunal, índice 16.

Expediente digital. «02. 2020-08-14 p216 Demanda y Anexos.pdf», página 36. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00588-01 (29290) Demandante: Inversiones Somondoco S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que los actos acusados violaron cánones constitucionales dentro de los cuales destacó el debido proceso, pues en estos se señaló que no existían saldos a favor de la sociedad para devolver y que los stickers no tenían el número de dígitos de las especificaciones técnicas de las declaraciones.

Destacó que esta afirmación es contradictoria porque al mismo tiempo, la entidad reconoció que existen recibos oficiales de pago “ROP” con stickers nro. 13400010469039 de fecha 08 de octubre de 2018 y 13400010469014 de fecha 08 de octubre de 2018 por los impuestos del predio con chip AAA0065ULYX, vigencias 2007 y 2008, presentadas por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SOMONDOCO S.A.S. con NIT. 900088212, con las que canceló las obligaciones de aforo identificadas bajo los números DDI239883 y DDI239884 del 08 de diciembre de 2009.

Indicó que la entidad territorial infringió las normas en que debía fundarse porque omitió desarrollar un estudio objetivo sobre la recepción de los dineros que la demandante pidió devolver a título de pago de lo no debido. Insistió en que la sociedad pagó las liquidaciones oficiales de aforo y que, para verificarlo, bastaba confrontar los depósitos bancarios.

Además, adujo que la argumentación sobre el número de dígitos de los stickers es una argucia para que el peticionario desistiera de reclamar la devolución. Señaló que existe una falsa motivación porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración4 se refiere a un predio identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-302610, Chip AAA0065ULYX y dirección AC 72 86 44, predio que no es de propiedad y posesión de la actora, toda vez que el predio al que se realizaron los “dobles pagos” de las vigencias 2007 y 2008, corresponde al inmueble con la matrícula inmobiliaria nro. 50C-173663, con chip AAA0065ULYX y dirección AC 72 90 02.

Adicionalmente, indicó que lo anterior no tiene incidencia en el análisis del doble pago realizado por la demandante5. Alegó la violación del artículo 850 del Estatuto Tributario, que impone la obligación de devolver los pagos en exceso o de lo no debido realizado por los contribuyentes6. Manifestó que la entidad también incurrió en falsa motivación al asegurar que el predio objeto del litigio no es de su propiedad y posesión, y al exigir que aporte los recibos de pago que ya reposaban en sus oficinas7, restando valor probatorio a los documentos aportados con la petición de devolución. Consideró vulnerado el derecho de audiencia, argumentando que prueba de ello es la necesidad de acudir antes la jurisdicción para obtener la tutela de sus derechos.

Oposición de la demanda El Distrito de Bogotá controvirtió las pretensiones de la demanda señalando que los actos acusados no están inmersos en las causales de nulidad y que la demandante no aportó pruebas capaces de desvirtuar su presunción de legalidad. 4 Sea la oportunidad para aclarar que en la página 20 de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración demandado, la entidad indicó que: (i) al inmueble con la matrícula inmobiliaria nro. 50C -173663 le correspondió el chip AAA0065ULYX;

(ii) verificado el estado del Chip AAA0065ULYX se constata que obran declaraciones de las vigencias 2007 a 2018, pero que las vigencias 2007 y 2008 se presentaron con motivo de la liquidación oficial de aforo, (iii) el predio con matrícula inmobiliaria nro. 50C-302610 nació a la vida jurídica en 2013 por una segregación del predio 50C -173663, por lo que las obligaciones tributarias de este aplican a partir de 2014, (iv) el estado de cuenta del inmueble con la matrícula inmobiliaria nro. 50 C -173663 y el Chip AAA0065ULYX no refleja saldos a favor. 5 Citó la sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 16825, C.P. Héctor J. Romero Díaz, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6 Citó la sentencia del 05 de noviembre de 2009, exp. 16591, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Citó la sentencia T – 398 de 2015 de la Corte Constitucional.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00588-01 (29290) Demandante: Inversiones Somondoco S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relacionó el marco normativo del impuesto predial en el Distrito de Bogotá, destacando que se trata de un tributo de carácter real, que se genera por la existencia del predio en su territorio y que la sujeción pasiva corresponde al propietario o al poseedor8.

Sostuvo que la Administración está limitada a estudiar los aspectos formales de la petición de devolución, dentro de lo cual se encuentra la comprobación de la existencia del saldo a favor9. Mencionó que el inmueble de matrícula inmobiliaria nro. 50C-173663 es el predio matriz del que segregó el identificado con la matricula inmobiliaria nro. 50C-302610, tal como consta en la anotación 31 del 8 de enero de 2013 del primero de ellos.

Sostuvo que lo anterior explica la confusión por la que ambos inmuebles se identificaban con el mismo Chip, aunque a la obligación tributaria frente al nuevo predio solo existen a partir del periodo 2014. Así las cosas, indicó que, en los años 2007 y 2008, la obligación recayó sobre el predio matriz, sin que la sociedad hubiera adelantado alguna actuación para aclarar lo corregido ante la autoridad catastral.

Indicó que la actora pagó las liquidaciones oficiales de aforo que se habían proferido frente al inmueble, las cuales pretende desconocer en el presente proceso con la petición de devolución. Adujo que el estado de cuenta del 21 de diciembre de 2012, allegado por la actora como prueba del pago, presentaba inconsistencias en su estructura, pues no coincidía con los usados por el soporte informático de la Secretaría Distrital de Hacienda debido a que la propuesta administrativa no era “Bogotá Humana”, sino “Bogotá Positiva”.

En consecuencia, se consultó a la oficina de control de recaudo tributario, que en el memorando nro. 2020IE7883 del 6 de marzo de 2020 informó que no existe registro de los documentos tributarios ni de los pagos referidos en ese estado de cuenta. Manifestó que los únicos pagos indiscutiblemente realizados por la actora con relación a los periodos 2007 y 2008 son los reflejados en el estado de cuenta del predio, obtenido el 9 de mayo de 2022 del Sistema de Información tributaria SIIT II de la Secretaría Distrital de Hacienda.

En dicho documento, consta que los pagos fueron efectuados el 8 de octubre de 2018 con relación a las liquidaciones oficiales de aforo del 8 de diciembre de 2009. Sostuvo que los actos acusados aplicaron las normas catastrales, y que era deber de la sociedad informar sobre los cambios en las condiciones del predio. Así, era su responsabilidad poner de presente a la autoridad competente los negocios jurídicos realizados con relación al inmueble y, de ese modo, adelantar el proceso de homologación e identificación predial.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos demandados, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente: 8 Citó la Ley 44 de 1993, el Decreto Ley 1421 de 1993, el Decreto Distrital 352 de 2002, y el Decreto Distrital 807 de 1993. 9 Citó la sentencia del 11 de noviembre de 2009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

(no identificó el número de expediente). Radicado: 25000-23-37-000-2020-00588-01 (29290) Demandante: Inversiones Somondoco S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizó consideraciones generales sobre el régimen jurídico del impuesto predial a nivel nacional y en el Distrito de Bogotá, así como sobre la devolución de lo pagado no debido, y relacionó las pruebas que obran en el proceso.

Precisó que el predio identificado con la matricula inmobiliaria nro. 50C-173663 y el chip nro. AAA0065ULYX, se deriva de otro de mayor extensión denominado Hacienda la Florida, y que la matrícula fue abierta con base en la matrícula nro. 50C- 1252940. Explicó que el predio matriz fue objeto de varios negocios jurídicos, entre ellos la segregación del inmueble denominado El Diamante, adquirido por Alfredo García Calderón mediante la Escritura Pública nro. 4676 de 1961, que dio lugar a la apertura de la matrícula nro. 302610.

Indicó que también se segregó el predio denominado Cama Vieja y que se realizaron mejoras en los dos predios referidos. Expuso que dichas mejoras fueron parcialmente adquiridas por Alfredo García Calderón, con la Escritura Pública nro. 3247 de 1988, con la cual también fue propietario del predio objeto de la controversia de matrícula inmobiliaria nro. 50C-173663.

Dicho inmueble fue adquirido por INVERSIONES SOMONDOCO S.A.S. mediante Escritura Pública nro. 2446 del 26 de diciembre de 2012, suscrita por el vendedor Gabriel Jaime Niño Muñoz. Por lo anterior se expidió el certificado de libertad y tradición, que en la anotación nro. 31 del 8 de febrero de 2013 consta la compraventa efectuada. Con base en lo anterior, concluyó que existe falsa motivación cuando los actos acusados afirman que el predio con matrícula inmobiliaria nro. 50C-302610 nació a la vida jurídica a partir del año 2013, pues en realidad esto ocurrió por la venta parcial que se hizo del predio de mayor extensión en 1961 e indicó que la demandante adquirió el título de propietaria de uno de los lotes que comprenden las mejoras, como consta en la Escritura Pública nro. 2446 de 2012.

Puso de presente que en el expediente consta el formulario de declaración sugerida del periodo 2008 con relación al predio con matrícula inmobiliaria nro. 302610, donde consta que es propiedad de Gabriel Jaime Niño. Señaló que el estado de cuenta presentado por la sociedad demandante fue admitido por la Notaria Octava del Círculo de Bogotá para protocolizar la escritura pública de 2012, pero fue desestimada por la entidad demandada alegando errores en su estructura.

Indicó que el error en el número de dígitos se presentó con relación al año 2004, no frente a los periodos discutidos. Además, no obra ninguna marca política “Bogotá Positiva” o “Bogotá Humana”, lo que en todo caso es irrelevante porque pudo corresponder a un error de formato al momento de su impresión. De cara a los montos solicitados en devolución, el Tribunal pudo constatar su efectivo pago en los recibos de pago con sticker nro. 13400010469039 y nro. 13400010469014, ambos del 8 de octubre de 2018.

Precisó que esos pagos fueron imputados a las liquidaciones oficiales de aforo nro. DDI239883 y nro. DDI239884 de 30 de noviembre de 2009. Sin embargo, dicha imputación carece de sustento jurídico y fáctico porque, por esa vía, se pretendió cubrir las obligaciones de los años Radicado: 25000-23-37-000-2020-00588-01 (29290) Demandante: Inversiones Somondoco S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007 y 2008 del predio identificado con la matricula inmobiliaria nro. 50C-302610, argumentando que tenía mismo Chip.

Además, sostuvo que esto resulta inconsistente porque se había librado mandamiento de pago en contra de Gabriel Jaime Niño Muñoz por esos mismos periodos. A modo de conclusión, insistió que está probado que el predio con matrícula inmobiliaria nro. 50C-302610 es de propiedad de Gabriel Jaime Niño y que dicho inmueble no es segregado del de matrícula nro. 50C-173663, propiedad de la demandante.

Expuso que la certificación catastral radicado nro. 103407 del 21 de diciembre de 2012 demuestra que el predio 50C-173663 tiene una extensión de terreno de 10.708,22 metros cuadrados. Así, insistió en que no es predio matriz del inmueble Nro. 50C-302610, aunque ambos derivan del mismo predio de mayor extensión de 66.053 metros cuadrados.

Señaló que el sujeto pasivo del impuesto predial unificado es quien ostenta un derecho real sobre el inmueble, lo cual no ocurre en este caso pues la actora no es propietaria, poseedora o tenedora del predio con matrícula inmobiliaria nro. 50C- 302610. Finalmente, no impuso condena en costas porque no encontró prueba de su causación. Recurso de apelación La parte demandada sustentó su impugnación en que los actos acusados están soportados en el material probatorio que obra en el expediente.

Indicó que no había lugar a devolver monto alguno, pues la demandante pagó el valor correspondiente al impuesto predial por los años 2007 y 2008, que se habían requerido por medio del procedimiento de aforo. Sostuvo respecto al predio objeto de litigio ha existido una clara y evidente relación causal entre el pago efectuado y la demandante porque está demostrado que era la propietaria del predio ubicado en la AC 72 90 02 y de Chip Nro.

AAA0065ULYX. Resaltó que la actora tenía interés en el pago por ser también dueña del predio colindante, tal como lo indica la Escritura Pública nro. 2448 del 26 de diciembre de 2012. Sostuvo que el memorando nro. 201817915 de 2018 de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante Catastro Distrital), que obra a folio 212 de los antecedentes administrativos, consta que las identificaciones del predio con matrícula inmobiliaria nro. 50C-302610 realmente correspondían al 50C-173663, relacionados con el Chip Nro.

AAA0065ULYX. Manifestó que los documentos aportados por la demandante para soportar el doble pago son espurios y carecen de autenticidad. Afirmó que no existió falsa motivación porque los actos acusados se fundamentan en las pruebas que obran en el expediente, en especial el estado de cuenta del 9 de mayo de 2022 del sistema de información tributaria, que da cuenta del pago de las liquidaciones de aforo por las vigencias 2007 y 2008.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00588-01 (29290) Demandante: Inversiones Somondoco S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la oficina de Control de Recaudo Tributario expidió el memorando nro. 2020IE7883 del 6 de marzo de 2020, en el que informó que no existe registro de los documentos tributarios o pagos referidos en el estado de cuenta allegado por la demandante.

Sostuvo que el inmueble con matrícula nro. 50C-173663 es predio matriz del identificado con matrícula nro. 50C-302610, tal como consta en la anotación 31 del primero de ellos, el cual fue consultado en la Ventanilla Única de Registro. Explicó que esta segregación ocurrió en 2013, por lo que el segundo inmueble adoptó el chip del predio matriz.

Así las cosas, para los periodos de 2007 y 2008, la obligación tributaria recaía sobre el predio matriz. Puso de presente que las actualizaciones y mutaciones de carácter jurídico y registral debe ser puesto en conocimiento oportuno por el propietario, poseedor, tenedor, fideicomitente, entre otros. Insistió en que «los demandantes, no cumplieron con el deber formal de declarar el impuesto predial unificado de las vigencias fiscales 2007 y 2008 respecto del inmueble ubicado en la en la AC 72 90 02 Chip AAA0065ULYX y matricula inmobiliaria No. 50C-173663., (sic) estando obligada a ello, por ser el sujeto pasivo del citado impuesto y por ende el obligado tributario.

Razón por la cual, la autoridad tributaria distrital, previamente facultada para ello, procedió a iniciar el proceso de determinación a fin de determinar los valores dejados de declarar por la aquí demandante, proceso que culminó con la expedición de la Liquidación Oficial de Aforo DDI239883 el 08 de diciembre de 2009»10 (negrilla del original).

Oposición a la apelación La demandante realizó un recuento de los desgloses y transferencias de propiedad de los predios y afirmó que la asistió razón al a quo sobre la falsa motivación de los actos demandados, pues no es cierto que el predio identificado con la matrícula 50C-302610 hubiere adquirido existencia jurídica a partir del año 2013.

Sostuvo que la Administración desconoció el estado cuenta emitido en el año 2012 respecto del predio con la Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-173663, pese a que fue validado para celebrar la compraventa en ese año, alegando un error en los logos del documento. En todo caso, el Tribunal no advirtió inconsistencias en los seriales de los stickers.

Explicó que la administración intentó satisfacer las obligaciones tributarias de los años 2007 y 2008 del predio identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 50C- 302610, con los pagos hechos por el bien con matrícula nro. 50C-173663, a pesar de que está demostrado que son predios diferentes. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer la legalidad de las resoluciones nro. DDI003467 del 8 de febrero de 2018 y nro. DDI008336 del 11 de marzo de 2020, actos 10 Ibidem, página 8. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00588-01 (29290) Demandante: Inversiones Somondoco S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedidos por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, que negaron la solicitud de devolución del pago de lo no debido presentada por Inversiones Somondoco S.A.S. En particular, la Sala estudiará si existe prueba de un doble pago del impuesto predial de los años 2007 y 2008 con relación al inmueble de matrícula nro. 50C- 173663 para lo cual se verificará las pruebas obrantes en el expediente.

Análisis del caso concreto De las piezas procesales que anteceden a esta etapa se puede verificar que la discusión surge por la existencia de dos predios identificados con matrícula inmobiliaria nro. 50C-173663 y nro. 50C-302610 a los que se les asignó el mismo Chip nro. AAA065ULTX. La demandante señaló que sobre el primero de ellos (50C- 173663) pagó el impuesto predial por todas las vigencias y que el pago efectuado en el año 2018 respecto de las vigencias 2007 y 2008 debe serle devuelto por haber sido un pago de lo no debido.

Por su parte, la demandada señaló que no es procedente la devolución por cuanto el segundo predio (50C-302610) se segregó del primero después de esas vigencias, por lo que el impuesto predial debía ser asumido por este. En concreto, la entidad apelante aseguró que: (i) está probado que INVERSIONES SOMONDOCO S.A.S. era sujeto pasivo del impuesto predial del predio con Chip AAA0065ULYX;

(ii) el estado de cuenta de 2012 presentado por la demandante tiene inconsistencias en los logos y el número de dígitos de los documentos tributarios relacionados con los pagos; (iii) el inmueble con matrícula nro. 50C- 302610 existe desde el año 2013, por lo que los pagos de los periodos 2007 y 2008 se realizaron con cargo al predio matriz, de matrícula nro. 50C-173663;

(iv) la demandante no solicitó alguna actualización catastral con relación al chip del primer predio; y (v) por lo expuesto, la demandante pagó el valor de las liquidaciones oficiales de aforo con relación al predio de Chip nro. AAA0065ULYX. Para resolver, lo primero a advertir es la normativa aplicable (artículo 14 del Decreto Distrital 352 de 200211 y con el artículo 8 del Acuerdo Distrital 469 de 201112), de acuerdo con la cual, el impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en Bogotá, el cual se genera por la existencia del predio y cuyo sujeto pasivo es el propietario o poseedor de esos predios.

A su turno, la jurisprudencia ha sostenido que el impuesto predial es un gravamen real porque recae sobre el inmueble, sin importar la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que soporta el inmueble. Entonces, lo determinante para la causación del tributo es la existencia del predio en el territorio del municipio o distrito, no la naturaleza jurídica del propietario, poseedor, tenedor o usufructuario del bien13.

Y, considerando el carácter real del tributo, la Sección precisó que «aun cuando existe un deber formal a cargo del sujeto pasivo del impuesto predial de declarar, no es menos cierto que el 11 Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital 12 Por el cual se establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones. 13 Sentencias del 22 de septiembre de 2016, exp. 19866, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 29 de mayo de 2014, exp. 19561, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 1 de diciembre de 2022, exp. 25569, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00588-01 (29290) Demandante: Inversiones Somondoco S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago efectivo de la obligación, inclusive realizado por un tercero ajeno a la relación sustancial, extingue la obligación siempre y cuando se trate del inmueble objeto del tributo»14.

Por tanto, al margen de quien figure como sujeto pasivo del impuesto, para considerar si la obligación tributaria se cumplió, lo relevante será verificar, por un lado, que ocurrió un pago, y, por el otro, que el pago corresponde al inmueble objeto del impuesto y vigencia que corresponda, lo cual, para los años por los cuales se efectuó el pago del impuesto, podía verificarse en los mismos formularios que había dispuesto el Distrito para efectuar el pago del tributo.

Por otro lado, el artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 199315 establece que los contribuyentes del Distrito de Bogotá podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados, entre otros eventos, por el pago en exceso o de lo no debido por obligaciones tributarias. Al respecto, la Sección precisó que «Quien se encuentra legitimado para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado, es quien demuestra que efectuó el pago indebido, aunque en la declaración sugerida figure otro nombre como propietario»16.

Dicho lo anterior, a continuación, se enlista las pruebas obrantes en el expediente y se enuncian los hechos acreditados por ellas: • Escritura pública nro. 2446 del 26 de diciembre de 201217, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, en la que consta la compraventa con la que la demandante adquirió el predio denominado El Portal, identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 50C-173663 ubicado en la dirección catastral avenida calle 72 número 90 – 02 por 10.708,22 M2.

En el acápite de comprobantes fiscales consta que «Se protocoliza estado de cuenta Predial, emitido por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS, de fecha 21-12-2012»18. Este documento coincide con el aportado en la demanda19. • El estado de cuenta de fecha 21-12-2012 protocolizado en la escritura pública nro. 2446 de 2012, que detalla el impuesto predial unificado del predio identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 00173663, con CHIP nro.

AAA0065ULYX y dirección AC 72 90 02. Puntualmente, indica que las declaraciones de los periodos objeto de controversia fueron presentadas con los seriales «13400010073095» y «13400010864309», pagadas el 16 de julio de 2007 y el 10 de julio de 2008 por valores de $584.000 y $ 590.000, respectivamente. La Sala advierte que, como lo indicó el Tribunal, los stickers por los periodos 2007 y 2008 están compuestos de 14 dígitos, y que solo el del año 2004 tiene 13 dígitos. • El certificado de tradición del predio con Matrícula Nro. 50C-173663 del 12 de agosto de 202020, allegado con la demanda, informa que: (i) al inmueble le fue asignado el Chip Nro. «AAA0065ULYX» y se ubica en «AC 72 90 02 (DIRECCIÓN CATASTRAL)»;

(ii) el registro fue abierto el «28-09-1973» con base en la matrícula nro. 50C-1252940; (iii) el inmueble hizo parte del lote denominado Cama Vieja (La Esperanza) con una superficie de 66.053 varas cuadradas; y (iv) en la anotación 2, consta que mediante escritura pública 4676 de septiembre de 1961 se efectuó una compraventa parcial con extensión de «6.053 VARAS CUADRADAS lote denominado El Diamante»21.

Además, al final del documento se indica que, con base en la anotación 2, se abrió el folio de matrícula inmobiliaria nro. «302610 LOTE EL DIAMANTE»22. La Sala destaca que, contrario a lo dicho por la apelante, la anotación 31 no hace referencia a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-302610, que como se indicó se especifica que proviene de la operación de la anotación 2.

En realidad, la anotación 31 14 Sentencia del 28 de noviembre de 2018, exp. 22098, C.P. Milton Chaves García. 15 Norma invocada en los actos acusados. Cfr. Samai del Tribunal, índice 18, PDF de antecedentes administrativos, páginas 70 y 256. 16 Sentencia del 12 de febrero de 2020, exp. 22487, C.P. Milton Chaves García. 17 SAMAI del Tribunal, índice 18.

PDF de antecedentes administrativos, páginas 13 a 27. 18 Ibidem, página 19 y 32. 19 Samai del Tribunal, índice 16, PDF de la demanda y anexos, página 135. 20 Samai del Tribunal, índice 16, PDF de la demanda y anexos, página 102. 21 Ibidem, página 103. 22 Ibidem, página 111. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00588-01 (29290) Demandante: Inversiones Somondoco S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente refiere a la compraventa por la que la actora adquirió el predio, con la Escritura Pública nro. 2446 del 26 de diciembre de 201223. • El certificado de tradición del predio con matrícula nro. 50C-302610 del 1 de febrero de 2011, que obra en los antecedentes administrativos, indica que fue abierto el «21/10/1975»24, que corresponde al lote denominado El Diamante con superficie de «6.053 V2», que está ubicado en la «AC 72 86 44 (DIRECCIÓN CATASTRAL)», y que fue abierto a partir del Folio de Matrícula Inmobiliario Nro. «50C-173663».

Se destaca, por un lado, que en el certificado se indica que este predio fue adquirido mediante escritura pública nro. 4676 de septiembre de 1961, lo cual coincide con lo señalado en lo mencionado anteriormente respecto de la anotación 2 y, por el otro, que, de acuerdo con este certificado, los predios con matrículas inmobiliarias 50C-302610 y 50C-173663 son distintos, pese a lo cual se les asignó el mismo Chip Nro. «AAA0065ULYX». • El certificado de estado de cuenta expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) del 7 de diciembre de 2012 señala que el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-173663, con dirección AC 72 90 02 y Chip nro.

AAA0065ULYX no presenta deudas por concepto de valorización25. • Estado de cuenta del 20 de diciembre de 2012 de la Ventanilla Única de Registro26 del inmueble con Chip Nro. «AAA0065ULYX» y Matrícula Nro. «302610» en el que consta que, por este predio, no se presentaron declaraciones del impuesto predial por los años 2004 a 2011. Y que, con relación a 2007 y 2008 existen actos administrativos de determinación del tributo, pendientes de pago.

La Sala advierte que no es posible verificar los saldos con cargo a ese inmueble por estar borrosas, pero sí se logra comprobar que el chip que correspondía a la matrícula 50C-173663 también correspondía a la matrícula 50C-302610. • Estado de cuenta del 5 de octubre de 2018, expedido por la Ventanilla Única de Registro, con relación al predio con Matrícula Inmobiliaria Nro. «50C-302610» y Chip Nro. «AAA0065ULYX», en el que consta que el predio adeuda $112.261.000 y $130.904.000 por concepto de impuesto predial por los años 2007 y 2008, respectivamente27. • Estado de cuenta del 5 de mayo de 202228 que, aunque no fue aportado al expediente, se plasmó íntegramente su contenido en el escrito de la oposición a la demanda.

En él consta que el inmueble ubicado en la «AC 72 90 02» y está identificado con el Chip Nro. «AAA0065ULYX» y la Matrícula Nro. «173663» pagó el impuesto predial por los periodos 2007 y 2008 el 8 de octubre de 2018, por valores de $130.957.000 y $112.316.000, respectivamente29. En este documento también se hace referencia a que las obligaciones deriva de las liquidaciones oficiales de aforo nro. «ddi239883» y «ddi239884» y al mandamiento de pago nro. «ddi036471». • Liquidación oficial de aforo nro. ddi239883 del 30 de noviembre de 2009 en la que consta la determinación oficial del impuesto predial por el año 2007 y la imposición de sanciones por valor total de $5.126.400 con relación al inmueble de Chip Nro. «AAA0065ULYX» y Matrícula Nro. «302610», ubicado en «AC 72 86 44»30.

A este documento se adjunta el “Formulario de declaración sugerida del impuesto predial unificado” en el que constan los datos: al inmueble de Chip nro. «AAA0065ULYX» y matrícula nro. «302610», ubicado en «AC 72 86 44» con un área de terreno de 3.590 M2 y un área construida de 0M2. • Liquidación oficial de aforo nro. DDI239884 del 30 de noviembre de 2009, donde se liquidó el impuesto predial del año 2008 y se impuso sanciones por una suma de $4.126.600 para el 23 Ibidem, página 110. 24 SAMAI del Tribunal, índice 18.

PDF de antecedentes administrativos, página 131. 25 Ibidem, página 33. 26 Ibidem, página 218. 27 Ibidem, página 43. 28 En la apelación, la demandada afirma que es del 9 de mayo de 2022, sin embargo, no obra algún documento de esa fecha en el expediente. 29 Samai del Tribunal, índice 18, PDF de oposición a la demanda, página 13. 30 SAMAI del Tribunal, índice 18.

PDF de antecedentes administrativos, página 181. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00588-01 (29290) Demandante: Inversiones Somondoco S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien identificado con el Chip Nro. «AAA0065ULYX» y Matrícula Nro. «302610», ubicado en «AC 72 86 44»31.

A este documento se adjunta el “Formulario de declaración sugerida del impuesto predial unificado” en el que constan los datos: al inmueble de Chip Nro. «AAA0065ULYX» y Matrícula Nro. «302610», ubicado en «AC 72 86 44». • Mandamiento de pago nro. DDI036471 del 5 de junio de 201432, proferido contra Gabriel Jaime por concepto del impuesto predial de los años 2007 y 2008, respecto del bien ubicado en «AC 72 90 02» e identificado con la matrícula inmobiliaria nro. «173663» y Chip nro. «AAA0065ULYX» para obtener el pago de los títulos ejecutivos identificados como «DDI239883» y «DDI239884».

En el mandamiento no se explica la razón por la que figura una matrícula inmobiliaria diferente a la que figura en las liquidaciones oficiales que sirven de título ejecutivo. • Memorando nro. 2018E17915 del 21 de noviembre de 2018 de Catastro Distrital, en el que informa que el predio con Chip nro. «AAA0065ULYK (sic)» 33 inicialmente tenía como propietario a Jaime Granados Armano, pero luego se actualizó el propietario a Jorge Niño Tenjo, en la Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-17663.

En el año 2006 fue expedida la resolución Nro. 2006-151598 que «modificó el folio de matrícula y propietario con una información jurídica diferente que realmente correspondía al folio de matrícula 050C-302610, anotación 19». Luego, con la Radicación Nro. 2011-825336 se revisó esta actualización «quedando inscrito nuevamente con la información real a nombre de NIÑO TENJO JORGE (…)», y que, para el momento de la emisión del memorando, el propietario del predio es Inversiones Somondoco S.A.S., según la anotación 31 de la Matrícula Nro. 50C-173663.

Finalmente, sostuvo que «se oficiará a la Gerencia Comercial para que en el marco del proceso de interrelación Catastro-Registro gestione la homologación de los identificadores prediales que venían figurando en el folio de matrícula 050C-302610, teniendo en cuenta que estos realmente corresponden al folio de matrícula 050C-173663, relacionando actualmente en los predios de interés, con el Chip del asunto».

Contrario a lo dicho por la apelante, este documento no indica que las identificaciones del predio con matrícula nro. 50C-302610 correspondían al 50C-173663 por ser un mismo predio. Por el contrario, se evidencia que remitirá al competente para que se gestione los códigos de homologación de los identificadores prediales (CHIP) del primer inmueble, pues estaba utilizando el que correspondía al de matrícula nro. 50C-173663. • Memorando nro.

IE-7602 del 6 de marzo de 2020 en el que la jefe de la Oficina de Control de Recaudo Tributario informa que no existe registro de los «documentos tributarios identificados con los Seriales Automáticos de Transacción 13400010073095 y 13400010864309, aparentemente presentados el día 16 de julio de 2007 y 10 de julio de 2008» (negrilla del original)34.

Además, indicó que la codificación de la entidad bancaria «no corresponden a la estructura técnica establecida para su generación». La Sala destaca que estos seriales corresponden a los informados en el estado de cuenta del 21 de diciembre de 2012 con relación a los pagos del impuesto predial de los años 2007 y 2008 frente al inmueble de Matrícula Nro. 050C-173663. • Formularios de declaración del impuesto predial con sello de pago35 correspondientes a las vigencias 2012 a 2019 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050C00173663, chip AAA0065ULYX, dirección AC 72 90 02. • Recibo de pago bancario del 8 de octubre de 2018 por concepto de impuesto predial por valor de $130.957.000 y recibo oficial de pago nro. 18014161569 del impuesto predial del año 2007 por el mismo valor, que identifica al predio con Matrícula Nro. «173663»36. 31 Ibidem, página 194. 32 Ibidem, páginas 202 a 204. 33 SAMAI del Tribunal, índice 18.

PDF de antecedentes administrativos, página 212. También aportado por la demandante. Cfr. Samai del Tribunal, índice 16, PDF de la demanda y anexos, página 214. 34 Ibidem, página 250. 35 Samai del Tribunal, índice 16, PDF de la demanda y anexos, página 125 a 132. 36 Ibidem, páginas 9 a 10. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00588-01 (29290) Demandante: Inversiones Somondoco S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Recibo de pago bancario del 8 de octubre de 2018 por concepto de impuesto predial en cuantía de $112.316.000 y recibo oficial de pago nro. 18014161570 del impuesto predial del año 2008 por el mismo valor, e identifica al predio con matrícula nro. «173663»37. • La solicitud de devolución presentada por la demandante, respecto del inmueble identificado con el Chip nro.

AAA0065ULYX y matrícula inmobiliaria Nro. 50C-173663, por concepto del impuesto predial de los años 2007 y 200838, por cuantía de $130.957.000 y de $112.316.000, respectivamente. • Resolución nro. DDI003467 del 8 de febrero de 201839 que negó la solicitud de devolución porque concluyó que los pagos fueron efectuados en cumplimiento de las liquidaciones de aforo antes referidas.

Además, indicó que no hay constancia de la presentación de declaraciones entre los años 2004 a 2012, que existen errores en los stickers porque el del año 2004 solo tiene 13 dígitos y que el estado de cuenta allegado del 21 de diciembre de 2012 no coincide con la información de la base de datos de la entidad territorial. • Inversiones Somondoco S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 3 de mayo de 201940. • Resolución nro.

DDI008336 del 11 de marzo de 2020 que confirmó la anterior decisión. Para esto, reiteró lo expuesto en el acto inicial y, además, indicó que «el predio con matrícula 50C302610, nace a la vida jurídica a partir de año 2013, y la obligación tributaria con relación al impuesto predial unificado únicamente son exigibles a partir de 2014, es decir para la vigencia fiscal 2012 la obligación tributaria recaía sobre el predio con matrícula 050C00173663 y chip AA0065ULYX (sic)»41.

De igual modo, señaló que el estado de cuenta del 21 de diciembre de 2012 contenía logos de la ciudad diferentes a los correspondientes para ese momento, que el memorando nro. IE-7602 del 6 de marzo de 2020 indicó que no existe registro de los pagos y las declaraciones allí referidas y, finalmente, cuestionó que la actora no presentara las declaraciones supuestamente presentadas en término. Además de las conclusiones expuestas en la valoración individual de las pruebas, la valoración en conjunto de ellas permite concluir lo siguiente: Primero, es cierto que el predio con matrícula nro. 50C-173663 es el predio matriz de la nro. 50C-302610.

No obstante, el desglose del predio no ocurrió para el año 2013, pues en el folio de matrícula inmobiliaria fue abierto el 21 de octubre de 1975. Además, en la anotación 2 del certificado de libertad y tradición del predio con matrícula nro. 50C-173663, consta que todo tuvo origen en una compraventa parcial del predio matriz realizada en 1961.

Conforme lo anterior, está acreditado que para los periodos objeto de la petición de devolución (2007 y 2008) existían los dos predios, de modo que la obligación de pagar el predial nació de forma independiente en cada uno de ellos, sin que el predio matriz debiera soportar el pago de ambos, dado el carácter retal de este impuesto. Segundo, aunque es cierto que, como lo manifestó la apelante, la sociedad actora era propietaria de un predio colindante al de Matrícula Nro. 50C-173663, esto no tiene incidencia alguna en el caso bajo examen, pues lo que se discute es si frente a ese inmueble, y no otro, se efectuó un doble pago del impuesto predial o si se efectuó un pago no estando obligada a ello por los periodos 2007 y 2008.

Tercero, las liquidaciones oficiales de aforo únicamente fueron proferidas para determinar el impuesto predial con relación al 50C-302610, pues expresamente lo indicaron. En estos actos de determinación consta que se identificó al predio con el Chip nro. «AAA0065ULYX», el cual también era utilizado por el inmueble de Matrícula 37 Ibidem, páginas 11 a 12. 38 Ibidem, páginas 1 a 6. 39 Ibidem, páginas 69 a 72. 40 Ibidem, página 73. 41 Ibidem, página 272.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00588-01 (29290) Demandante: Inversiones Somondoco S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nro. 50C-173663. Sin embargo, el memorando nro. 2018E17915 del 21 de noviembre de 2018 de Catastro Distrital, invocado por la apelante, demuestra que esto se debió a un error, pues ambos predios estaban utilizando el mismo Chip a pesar de corresponderle al predio matriz, y no al de matrícula nro. 50C-302610.

Así las cosas, no es procedente interpretar que las liquidaciones oficiales de aforo determinaron alguna obligación tributaria con relación al predio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-173663. Cuarto, el mandamiento de pago nro. DDI036471 del 5 de junio de 2014 identificó al predio con matrícula inmobiliaria nro. «173663». Sin embargo, el título ejecutivo invocado correspondió a las liquidaciones oficiales de aforo nro.

DDI239883 y nro. DDI239884, que se insiste no fueron proferidas con relación a este predio, sino al 50C-302610. Quinto, la anterior valoración de las pruebas explica que la información contenida en el estado de cuenta del 21 de diciembre de 2012, proferido por la Dirección Distrital de Impuestos y aportada por la demandante, señale que el inmueble con matrícula nro. 50C-173663 no adeudaba valor alguno por concepto de impuesto predial para los periodos 2007 y 2008, y que fuera admitida como prueba de este hecho para efectos de la escritura pública nro. 2446 del 26 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Bogotá. Así mismo, revela por qué los estados de cuenta del 20 de diciembre de 2012 y del 5 de octubre de 2018, ambos de la Ventanilla Única de Registro, señalan que el inmueble con Matrícula Nro. 50C-302610 adeudaba el impuesto predial por los periodos objeto de controversia.

Se destaca que la demandada no planteó ningún reparo frente a la autenticidad y veracidad de estos documentos, por lo que no hay discusión sobre su valor probatorio. Sexto, la entidad territorial controvirtió el estado de cuenta del 21 de diciembre de 2012, aportada por la actora, afirmando que el memorando nro. IE-7602 del 6 de marzo de 2020 aseguró que no existen registro de los documentos tributarios y los pagos allí enunciados.

Sin embargo, no allegó prueba alguna de que existiera alguna obligación pendiente de pago con relación al predio matriz. Lo anterior se refuerza en que el estado de cuenta del 5 de mayo de 2022, plasmado en la oposición a la demanda e invocado en la apelación, hizo referencia a las liquidaciones oficiales de aforo y al mandamiento de pago, que como se explicó previamente, no fueron proferidos con relación al inmueble 50C-173663.

Séptimo, el memorando nro. IE-7602 del 6 de marzo de 2020 también cuestionó el número de dígitos de los documentos tributarios del estado de cuenta allegado por la demandante, pero en este proceso no explicó los motivos en que sustentaba esa afirmación ni cuál era el número de dígitos exigidos. En los actos acusados se afirmó que el error de dígitos consistió en que solo tenían 13 y no 14, pero esa situación con relación a los años 2007 y 2008, sino solo con el 2004.

Por lo anterior, lo expuesto no es suficiente de desvirtuar el valor probatorio del documento con relación a la verificación del primer pago del impuesto predial por los periodos objeto de controversia. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00588-01 (29290) Demandante: Inversiones Somondoco S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Octavo, en la resolución que negó la solicitud de devolución, la demandada indicó que no hay constancia de la presentación de las declaraciones del impuesto predial de los años 2004 a 2012, pero conforme el estado de cuenta del 20 de diciembre de 2012 de la Ventanilla Única de Registro, esta afirmación se refiere al inmueble de matrícula nro. 50C-302610.

Por el contrario, el estado de cuenta del 21 de diciembre de 2012 da cuenta de que se han presentado declaraciones del impuesto predial en ese periodo frente al bien raíz con matrícula nro. 50C-173663. Noveno, la resolución que decidió el recurso de reconsideración puso de presente que los logos contenidos en el estado de cuenta del 21 de diciembre de 2012, aportada por la actora, no eran correctos pues a ese momento la propuesta de la administración distrital no era “Bogotá Humana”, sino “Bogotá Positiva”.

Empero, además de que la entidad territorial no allegó al proceso judicial ninguna prueba que sustente su tacha y restara valor probatorio a ese documento, para el momento de su expedición estaba vigente el Acuerdo Distrital 489 de 2012 “por el cual se adopta el plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas para Bogotá D.C. 2012-2016 “Bogotá humana”.

Décimo, el acto que decidió el recurso de reconsideración alegó que la actora debió presentar las declaraciones correspondientes a los años 2007 y 2008 para demostrar que ya había pagado el impuesto de esos períodos y que, por ende, había efectuado un doble pago. Empero, la anotación 31 del certificado de libertad y tradición del predio con matrícula nro. 50C-173663 demuestra que la actora solo adquirió el predio en el año 2012.

Es decir, que fue propietaria del inmueble años después de los periodos objeto de discusión, por lo que los documentos exigidos por la administración no fueron elaborados ni presentados por ella. En cambio, como afirmó la apelante, se tratan de documentos que deben constar en los archivos de la entidad, que tiene prohibido exigir su presentación por mandato del artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012.

Además, para desvirtuar su existencia, no bastaba con que la demandada afirmara que no reposaba en sus archivos, pues por lo expuesto previamente se tiene por probado lo contrario con el estado de cuenta del 21 de diciembre de 2012, que es un documento expedido por la misma entidad territorial. De hecho, el estado de cuenta del 21 de diciembre de 2012 prueba que se había efectuado un primer pago del impuesto predial unificado de los periodos discutidos el 16 de julio de 2007 y el 10 de julio de 2008, con relación al predio con matrícula nro. 50C-173663.

Además, también acredita que este pago se determinó mediante declaraciones que no fueron objeto de fiscalización por la entidad territorial. Finalmente, también está probado que la actora efectuó un segundo pago, por este mismo concepto y frente al mismo predio, por los periodos 2007 y 2008, según consta en los recibos oficiales de pago del 8 de octubre de 2018 por valores de $130.957.000 y $112.316.000, respectivamente.

También se encuentra probado por la información del estado de cuenta del 5 de mayo de 2022 invocado por la apelante. Es importante advertir que estos pagos fueron imputados por la administración a las liquidaciones oficiales de aforo proferidas con relación al predio con matrícula nro. 50C-302610. Y, aunque el pago del impuesto predial por un tercero es procedente, lo cierto es que los recibos de pago señalan que la actora los atribuyó expresamente al predio con matrícula nro. 50C-173663.

Esto hace improcedente la imputación de pagos que realizó la entidad territorial. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00588-01 (29290) Demandante: Inversiones Somondoco S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la solicitud de devolución fue presentada el 14 de diciembre de 2018 por los valores de $130.957.000 y $112.316.000, que corresponden a los montos de los pagos efectuados el 8 de octubre del mismo año, de tal modo que se trató de una solicitud oportuna.

Por lo expuesto, en este caso, procede la declaratoria de nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de $243.273.000. Conclusión No prospera la apelación de la demandada porque está demostrado que la actora efectuó un segundo pago del impuesto predial con relación al inmueble de matrícula nro. 50C-173663, el cual era improcedente y que dicho pago fue indebidamente imputado por la autoridad tributaria a otro predio respecto del cual la actora no realizó el hecho generador, lo cual permite verificar el pago de lo no debido.

Costas No se impondrá condena por este concepto porque no fue demostrada su causación según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador