Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: JOSÉ MARÍA OROZCO LOAIZA Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala Veintiuno Especial de Decisión del Consejo de Estado decide el impedimento que presentó el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de revisión El 20 de octubre de 20221, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila que manifestó actuar en representación del señor José María Orozco Loaiza, presentó recurso extraordinario de revisión2 contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación que resolvió3, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el recurrente adelantó contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas –Secretaría de Educación–.
El proceso referido, tuvo por objeto que se declarara la nulidad de las Resoluciones 7644-6-6 del 5 de octubre de 2017 y 10062-6 del 21 de diciembre de esa anualidad, que negaron el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo a causa de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del 1 La demanda se remitió al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación como consta en el documento.pdf «EED_CORREO …», del índice 2 de SAMAI. 2 Documento.pdf «ED_GH512 …», índice 2 de SAMAI. 3 En la sentencia objeto de recurso se resolvió: «… Revocar los ordinales segundo y quinto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que ordenaron ex officio a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, reconocer y pagar la indexación a favor del demandante, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor José María Orozco Loaiza contra citado Ministerio y el Departamento de Caldas …», proceso con radicado n.º 17001-23-33-000-2018-00218-01, M.P. William Hernández Gómez..
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 departamento de Caldas, como consecuencia de la descentralización de la educación de acuerdo con la Ley 60 de 19934 y la Ley 715 de 20015.
El recurrente invocó la causal 5.ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y delo contencioso Administrativo (CPACA), por cuanto considera que la decisión del ad quem es nula porque desconoce la garantía al debido proceso, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado, para lo cual citó los artículos 29 constitucional y 281 del Código General del Proceso (CGP).
En resumen, en la demanda se sostuvo que las pretensiones del medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se limitaron al reconocimiento de los intereses de mora desde 1997 hasta 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial reconocido al actor. Sin embargo, se alega que el ad quem «… da por probado, sin estarlo que, el Estado no incurrió en mora dentro del periodo comprendido entre la Resolución 22 de marzo de 2013, y el mes de abril de 2013.
No existe dentro del plenario, elementos fácticos que hubiesen permitido llevar al juez a concluir, que la parte actora solicitaba el pago de una mora causada por un periodo de un mes, si ese era el escenario de la reclamación …». Se reprocha que el juicio no se realizó con base en las normas preexistentes y que «… la decisión no se encuentra, dentro del margen de interpretación razonable, en consideración a que se trata de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) y claramente perjudicial para los intereses legítimos de quienes acuden a la administración de justicia …».
Igualmente, se reparó en que el juzgador confundió los conceptos de indexación y de intereses moratorios al determinar que son incompatibles y que la postura jurisprudencial de la Sección Segunda de esta corporación que ha determinado la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios en los procesos de homologación y nivelación salarial y que se aplicó en el fallo aquí cuestionado, «… desvía entonces, los fines del proceso mediante tesis acomodadas, las cuales, no deben perpetuarse de manera arbitraria en la jurisprudencia administrativa …». 1.2.
El impedimento del magistrado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas El proceso de revisión correspondió por reparto al despacho del magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas6. Previo a resolver sobre la admisión, inadmisión 4 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», derogada por medio del artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 5 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 6 El magistrado preside la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 o rechazo de la demanda de revisión, el 17 de febrero de 20237, el consejero manifestó impedimento, bajo las causales 1.ª y 2.ª del artículo 141 del CGP.
Para sustentar su configuración, indicó que: (i) suscribió y participó en la sentencia que ahora se cuestiona mediante el recurso extraordinario de revisión; (ii) tiene un criterio en cuanto al fondo del asunto, esto es, lo relativo a la inviabilidad de reconocer los intereses moratorios por homologación y nivelación salarial y (iii) le asiste el interés jurídico de que la sentencia de 16 de septiembre de 2021 se mantenga incólume, porque contiene la postura que avaló luego del análisis de los fundamentos fácticos, el concepto de violación y los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que resolvió la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación. El Dr. Suárez Vargas precisó que, si bien la Sala Plena de esta corporación señaló que el recurso extraordinario no es una instancia adicional dentro del proceso ordinario, sino que se trata de un proceso nuevo, tal postura8 no debe interpretarse como excluyente de las causales de impedimento cuando confluyan los supuestos descritos en alguna de ellas.
Resaltó que la finalidad de dichas instituciones es salvaguardar los principios de transparencia e imparcialidad del juez al decidir los asuntos que tiene a su cargo. Explicó que la actividad judicial se encuentra sujeta a dichos principios, que hacen parte de las garantías del debido proceso amparado por el artículo 29 de la Constitución Política, así como del reconocimiento que al respecto realiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1.
Bajo el anterior contexto, el magistrado expuso que, en otras oportunidades, esta corporación ha declarado fundados los impedimentos por las causales que invocó, y en donde se ha precisado que es necesario que se revise, en cada caso, si además de haber participado en la discusión y aprobación de la providencia que se cuestiona vía recurso extraordinario de revisión, lo alegado por el recurrente tiene estrecha relación con lo debatido en el proceso ordinario o si, por el contrario, se trata de situaciones completamente nuevas, que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y no pudieron ser alegadas por las partes en el proceso primigenio9.
En ese sentido, explicó que el debate que se propone por parte del señor Orozco Loaiza, es exactamente igual a lo resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, por medio de la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA «… aduce que en la decisión adoptada en la providencia en la que participé se incurrió en una incongruencia al momento de resolver el litigio, es decir, se atacan, en forma directa, los planteamientos que se analizaron, en 7 Índice 4 de SAMAI. 8 El magistrado se refirió a la providencia de 12 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación n.º 11001-03-15-000-2013-02110-00. 9 En el impedimento se citaron apartes de la providencia de 1.º de agosto de 2017, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión de esta corporación, M.P. Cesar Palomino Cortes, radicado n.º 11001-03-15-000-2013-01008-00 Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 su momento, en la sentencia cuestionada.
Concluyó que, de continuar con el conocimiento del trámite del presente asunto, existiría una probable vulneración del principio de imparcialidad. El impedimento se discutió en sesión que se llevó a cabo el 17 de marzo de 2023. Sin embargo, no se obtuvo la mayoría decisoria por parte de los integrantes de esta Sala Especial de Decisión. En consecuencia, por medio de auto del día 30 del mismo mes y año10, se ordenó el sorteo de un conjuez11, diligencia que se llevó a cabo el día 12 de abril de esta anualidad12, en la que resultó designado el doctor Luis Fernando Macías Gómez13.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio del presente asunto, para lo cual desarrollará los siguientes temas: (i) competencia; (ii) problema jurídico; (iii) régimen de impedimentos y recusaciones; (iv) las causales previstas en los numerales 1.º y 2.º del artículo 141 del CGP, aplicables por remisión del artículo 130 del CPACA, en el marco del recurso extraordinario de revisión;
(v) el análisis del caso concreto y (vi) la conclusión. 1. Competencia Con fundamento en el artículo 131 numeral 3.º del CPACA14, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer y decidir el impedimento del magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, quien preside la Sala Veintiuno Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Adicionalmente, en los términos del literal b) del artículo 125.2 del CPACA15, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala 10 Índice 9 de SAMAI. 11 En atención a lo dispuesto en los artículos 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011 y 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, Acuerdo 80 de 2019. 12 Índice 15 de SAMAI. 13 El asunto pasó al despacho del ponente de esta providencia el 14 de abril de 2023, índice 17 de SAMAI. 14 «Artículo 131.Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]». Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 15 «Artículo 125.
De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Especial de Decisión dictar la providencia que resuelva sobre los impedimentos que se planteen.
Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29.116 del Acuerdo núm. 080 de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias de las Secciones y/o Subsecciones de esta corporación. En consecuencia, como el impedimento manifestado por el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas se presentó dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión de la referencia, le corresponde a esta Sala resolver sobre el particular. 2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, se encuentra o no incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 2.º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, al haber suscrito y participado en la sentencia objeto de revisión, en la que se decidieron asuntos que cuestiona el recurrente en esta oportunidad, frente a los cuales cuenta con un criterio sobre el fondo del asunto y le asiste el interés jurídico de que la sentencia de 16 de septiembre de 2021 se mantenga incólume. 3.
Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces17, principios que se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, [ ] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; [ ]» [énfasis añadido]. 16 «Artículo 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado [ ]». 17 Principios que encuentran su sustento en: - El artículo 29 de la Constitución Política. - La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que «[…] Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)».
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). -El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14. 1 consagra el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el derecho de toda persona «a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…». - La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, «Estatutaria de la Administración de Justicia», consideró que los dos principios básicos de la Administración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales.
En este orden de ideas, en el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del CPACA se fija el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es así como el artículo 130 ibídem, además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado, que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de aplicación restrictiva, en tanto, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, dado que, la escogencia de quien la decide no es discrecional18.
Así las cosas, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoca en cada caso, para separar al juez del conocimiento de un asunto y, así, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. 4. Las causales previstas en los numerales 1.º y 2.º del artículo 141 del CGP, aplicables por remisión del artículo 130 del CPACA19. 4.1.
La causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «[…] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, para que se declare configurada la causal primera del artículo 141 del CGP, «debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial»20. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ver entre otros, auto de 23 de septiembre de 2003, radicación n.º: 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, radicación n.º 11001-03-15-000-2018-01415-00. 19 “Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicación n.º 11001-03-25-000-2005-00012-01-IJ, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicación n.º 11001-03-15-000-2003-01417-01.
M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, entre otros. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A su vez, la jurisprudencia ha precisado el alcance de la causal, bajo el entendido que, el interés, bien sea directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el asunto a decidir y, según el caso concreto, tratarse de una circunstancia de tal entidad que afecte la imparcialidad del funcionario judicial.
Así lo ha dicho esta corporación: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento” […]21.
Por su parte, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal «puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral […]. No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso»22. 4.2.
A su turno, la causal contenida en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP, es objetiva y se encuentra prevista en los siguientes términos:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. En relación con esta causal, deben tenerse en cuenta las previsiones del artículo 249 del CPACA, que, al fijar la regla de competencia, señaló en su inciso primero: «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión» (Resalta la Sala).
La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado de manera consistente que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional al proceso dado que, es un medio de impugnación excepcional, que constituye un verdadero medio de control y, por tanto, se trata de un nuevo 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, MP.
Mauricio Fajardo Gómez. 22 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proceso, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la sentencia cuestionada, en el que es posible controvertirla bajo las causales taxativamente señaladas en la ley.
Así se pronunció en auto de 12 de agosto de 201423: Para establecer si se configuran las causales de impedimento previstas en las normas precitadas, sería necesario precisar si el concepto "instancia anterior” referido en los Códigos de Procedimiento Civil (art.150-2) y General del Proceso (art. 141-2) aplica al sub-lite, para lo cual es preciso determinar previamente si con la demanda de revisión se inicia otra instancia o una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada.
En este caso, la providencia censurada por vía del medio excepcional de impugnación referido puso fin a un proceso de dos instancias, las únicas que para el mismo consagraba la ley, en el que fueron decididos los asuntos materia de esa causa. El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente.
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]. De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 201524, al resolver la acción pública de inconstitucionalidad de los artículos 111, numeral 7 y 249, inciso 1 [parciales] de la Ley 1437 de 2011, declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» del artículo 249 del CPACA, con sustento, entre otros, en los siguientes argumentos: 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 11001031500020130211000, MP: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 24 Cfr. sentencia C-450 de 2015 mediante la cual se estudió la demanda de constitucionalidad de los artículos 111, numeral 7º y 249, inciso 1º (Parciales) del CPACA, a la luz de los artículos 2.º, 29 y 209 de la Constitución Política, los principios de independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia contenidos en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1-1 y 153-1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En criterio de la Corte, la expresión «sin exclusión de la sección que profirió la decisión», del inciso primero del artículo 249 del CPACA, no constituye una vulneración del principio de imparcialidad, y contrario sensu, implica que no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, «no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto».
Para la Corte: «no se desconoce el principio de imparcialidad por el hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (i) la modificación introducida en el artículo 249 del CPACA, obedece al ejercicio, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, de la libertad configurativa del legislador y, en virtud de la expresión demandada, no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, ello no significa que se puedan aplicar las distintas causales de recusación o impedimento, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto;
(ii) las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código en sesión n.º 63, destacan la importancia de que en la deliberación del recurso se cuente con los miembros que adoptaron la decisión para garantizar una participación cualificada de la sección experta en el tema analizado; (iii) el recurso de revisión no es una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la sentencia, lo que significa que no se trata de la misma cuestión jurídica en instancia anterior, y procede por causales taxativas, las cuales, por regla general, «giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta».
Más que un recurso, «es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada». En consonancia, en el estudio de constitucionalidad del artículo 249 del CPACA, se parte de una premisa incuestionable, con fundamento inclusive en la postura reiterada del Consejo de Estado, y que consiste en la naturaleza excepcional, autónoma e independiente del recurso extraordinario de revisión, en el que se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, con fundamento en pruebas «distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso», bajo causales taxativas que operan por causas externas a lo decidido, lo cual implica que el juez no vuelve a pronunciarse sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juzgador de instancia. Así entonces, «“como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe vulneración del principio de imparcialidad […]»”.
En la misma ilación, para la Corte, siguiendo la línea desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el principio de imparcialidad se vulnera en aquéllos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa.
Contrario sensu, «el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial». Así las cosas, «no se desconoce el principio de imparcialidad por el hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero».
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Conforme lo anterior, esta Sala Especial de Decisión25 ha declarado infundado el impedimento que se manifiesta con fundamento en el numeral 2.º del artículo 141 del CGP, cuando el supuesto en el que se sustenta se contrae al único hecho de haberse suscrito la decisión que se recurre por vía extraordinaria.
Así: […] por disposición expresa del artículo 249 del CPACA, los magistrados que suscriben y por ende participaron en el estudio y aprobación de la sentencia recurrida o fueron los ponentes de aquella no están impedidos para conocer y resolver este medio de impugnación, porque ese solo hecho no afecta su imparcialidad, independencia y autonomía26.
Sin embargo, ello no obsta para que puedan concurrir en el juzgador causales de impedimento que se configuren sobre supuestos distintos a voces del artículo 141 del CGP, como por ejemplo, el hecho de que surja un interés directo que afecte su prevención de ánimo (artículo 141.1 del CGP)27. 5. Análisis del caso concreto Según consta en el índice 4 de SAMAI, el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia por estar incurso en las causales previstas en los numerales 1.º y 2.º del artículo 141 del CGP.
En síntesis, señaló, que suscribió la sentencia de 16 de septiembre de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta xorporación, que se controvierte en el presente proceso. Sostuvo que cuenta con un criterio en relación con el fondo del asunto y, en este sentido, considera que le asiste el interés de que la decisión recurrida se mantenga incólume.
A su juicio los reparos que propone el recurrente son idénticos a los que fueron objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, mediante escrito de 17 de febrero de 2022, expresó: […] Dentro del proceso ordinario referenciado, se solicitó la nulidad de las Resoluciones 7644-6 del 5 de octubre de 2017 y 10062-6 del 21 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se le negó al recurrente el reconocimiento de los intereses moratorios producto del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
Al resolver la controversia, en segunda instancia, en la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, se concluyó que «no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun (sic) en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a 25 Sala Veintiuno Especial de Decisión, auto de 18 de febrero de 2022, radicación: 11001-03-15- 000-2018-03964-00 (REV).
MP Luis Alberto Álvarez Parra. 26 Cfr. «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Auto de 7 de mayo de 2019, Radicado 2018-01415-00». 27 Cfr. «Al respecto, pueden consultarse los autos interlocutorios de 3 de noviembre de 2020, radicado: 11001031500020200290200 y de 10 de noviembre de 2021, radicado 11001031500020210277900 de la Sala Novena Especial de Decisión del consejo de Estado, MP Marta Nubia Velásquez Rico».
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa».
Posteriormente, el demandante impetró el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en el que considera que existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, razón por la cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. El sustento de la causal lo basó en que la providencia incurrió en incongruencia en el análisis de la demanda, con lo debidamente probado y lo decidido. […] al analizar las circunstancias del caso concreto, con base en el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, es necesario destacar que el fundamento fáctico, el concepto de violación y los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya resolución fue emitida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, son exactamente iguales a los que se presentan en esta oportunidad y que deben ser resueltos en el recurso extraordinario de la referencia; además se aduce que en la decisión adoptada en la providencia en la que participé se incurrió en una incongruencia al momento de resolver el litigio, es decir, se atacan, en forma directa, los planteamientos que se analizaron, en su momento, en la sentencia cuestionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, como el objeto del proceso en sede de revisión es idéntico al que me correspondió abordar como juez de instancia, puede concluirse que, de continuar con el trámite del presente asunto, existiría una probable vulneración del principio de imparcialidad. Y, en todo caso, me asiste el interés jurídico de que la providencia objeto del recurso extraordinario se mantenga incólume, pues contiene la postura que avalé luego del análisis efectuado sobre la controversia planteada.
Pues bien, del contenido del escrito presentado por el magistrado Suárez Vargas, la Sala advierte, que las razones en las que sustenta el impedimento van más allá del hecho objetivo consistente en haber participado en la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, hecho que, se insiste, por sí solo no desconoce los principios de imparcialidad e independencia judicial previstos en la Constitución y en varios tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
El magistrado refiere expresamente que suscribió la sentencia cuestionada, y en ella está plasmada su postura en torno al problema jurídico propuesto, el cual comprende un asunto que «resulta idéntico» al que se debate en el marco del presente recurso extraordinario de revisión. A su vez, señala, que el cargo propuesto en la demanda de revisión con fundamento en la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, controvierte de manera directa los planteamientos que se analizaron como juez de instancia. Por lo cual insiste, que el objeto en sede de revisión es idéntico al que estudió dentro del proceso ordinario, por lo que considera, se afectaría el principio de imparcialidad al abordar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión, toda vez que tendría que referirse sobre el mismo thema decidendi.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En este orden de ideas, comoquiera que el señor magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, manifiesta que, pese a ser el recurso de revisión, un proceso distinto al conocido por la Sección Segunda, Subsección A, el debate que plantea el recurrente le implica pronunciarse sobre la misma cuestión jurídica que ya asumió en instancia anterior, esta circunstancia, a juicio de la Sala, se traduce en que el mismo juez debe revisar nuevamente aspectos de fondo que guardan estrecha relación con aquéllos sobre los que ya resolvió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, vulnera el principio de imparcialidad objetiva que debe guiar la labor judicial.
Así las cosas, se impone en el presente caso, declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado de acuerdo con la causal 2.ª del artículo 141 del CGP, en la medida en que, se reitera, el principio de imparcialidad y autonomía judicial se vulnera en el sub judice, no por el hecho de suscribir la sentencia acusada, sino porque, el recurrente debate aspectos sobre los que el juez ya se pronunció tal y como se explica en el escrito presentado por el doctor Suárez Vargas.
En palabras de la Corte Constitucional, en el caso bajo estudio, no se trata de asuntos «sustancialmente distintos» sobre los que se sustenta la causal de revisión, pues el objeto de debate en el recurso extraordinario “resulta ser idéntico” a la cuestión jurídica que se definió en la sentencia cuestionada, ello implica, que el juez debe revisar nuevamente aspectos sobre los que ya se pronunció, particularmente en lo que tiene que ver con «la inviabilidad de reconocer los intereses moratorios por homologación y nivelación salarial reclamados por el señor Botero Agudelo y la indexación que, por equidad, había reconocido el tribunal de instancia».
De manera que, la identidad con el thema decidendi compromete el juicio del fallador. La tesis que plantea esta Sala, acoge la postura ya expresada por otras Salas Especiales de Decisión, a partir de la sentencia C- 450 de 2015, así: Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad de la norma y a considerar que no existe vulneración del principio de imparcialidad por el solo hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso en el que se dictó la sentencia, impone a la Sala que resuelve sobre el impedimento que revise, si además de haber participado en la discusión y aprobación del fallo, que –se reitera– no es suficiente para aceptar el impedimento: i) Si las causales invocadas se refieren a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso y se fundan en irregularidades imputables a la Sala que dictó la decisión, o, por el contrario, ii) Se trata de situaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso durante su trámite.
En el primer evento, se debe declarar fundado el impedimento, en la medida en que –se reitera– se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció, se formó una opinión de acuerdo con las pruebas y circunstancias del proceso y, en Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 palabras de la Corte Constitucional tuvo estrecho contacto anterior con el thema decidendi.
En el segundo evento no es posible separar al magistrado del conocimiento del proceso, en la medida en que el impedimento no puede fundarse exclusivamente en haber suscrito la sentencia, en consideración a que ello implica resolver un problema jurídico diferente en el que se valoran hechos o circunstancias que ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer28.
Igualmente, esta Sala Especial de Decisión29 declaró fundado el impedimento con fundamento en el numeral 2.º del artículo 141 del CGP, en un caso con similares supuestos al presente asunto en auto de 4 de noviembre de 2022. Así: […] se impone en el presente caso, declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado de acuerdo con la causal 2.ª del artículo 141 del CGP, en la medida en que, se reitera, el principio de imparcialidad y autonomía judicial se vulnera en el sub judice, no por el hecho de suscribir la sentencia acusada, sino porque, el recurrente debate aspectos sobre los que el juez ya se pronunció tal y como se explica en el escrito presentado por el doctor Suárez Vargas30.
Pese a que las razones expresadas resultan suficientes para apartar del conocimiento del presente asunto al magistrado Suárez Vargas, como quiera que en el mismo escrito, invocó la causal 1.ª del artículo 141 del CGP, la Sala procederá a su estudio con el fin de responder la totalidad de los argumentos planteados por el señor magistrado.
En este orden de ideas, el Dr. Vargas Suárez indicó que le asiste el interés de que la decisión recurrida se mantenga incólume. La Sala considera, que la causal del numeral 1.º del artículo 141 del CGP, también se configura, porque el magistrado cuenta con «un criterio en relación con el fondo del asunto» y que señaló fue producto del respectivo análisis jurídico y fáctico que adoptó en el juicio de legalidad.
Es importante señalar, que mediante la sentencia recurrida de 16 de septiembre de 202131, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, en la que participó el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada [el señor José María Orozco Loaiza y la Nación - Ministerio de Educación Nacional] contra el fallo proferido el 11 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones del recurrente.
Es así como, el ad quem, luego de referirse a los hechos probados dentro del respectivo proceso, desató los cargos de las apelaciones, para lo cual explicó que de acuerdo con la postura reiterada de esta corporación, es improcedente el 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, radicado n.º 11001-03-15-000-2021-01547-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 29 Sala Veintiuno Especial de Decisión, auto de 18 de febrero de 2022, radicación n.º 11001-03- 15-000-2018-03964-00 (REV).
M.P Luis Alberto Álvarez Parra. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicado n.º 11001-03-15-000-2021-11497-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 31 La sentencia objeto del recurso obra en el índice 16 de SAMAI, del trámite radicado n.º 17001- 23-33-000-2018-00218-01. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 reconocimiento de los intereses moratorios, por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal, toda vez que no existía disposición normativa que estableciera expresamente su reconocimiento como sanción y que, en todo caso, los valores cancelados habían sido indexados.
Por otra parte, la sentencia determinó que no resultaba procedente la condena que de forma oficiosa fue impuesta al Ministerio de Educación Nacional, porque era contraria a los principios de justicia rogada y de congruencia, toda vez que, no fue un asunto discutido en vía administrativa y tampoco planteado en la demanda. Ahora bien, según la demanda de revisión32, la parte actora sustentó el recurso extraordinario en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, bajo el argumento de que la sentencia impugnada desconoce el artículo 29 constitucional y 281 del CGP, por violación al principio de congruencia, en la medida en que, se negó el reconocimiento de los intereses de mora causados desde 1997 hasta la fecha en la que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, en el año 2013, bajo el argumento de una supuesta incompatibilidad con la indexación e inexistencia de norma que los contenga expresamente, lo cual, según se alega, resulta incoherente con las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y porque bajo existió una indebide valoración fáctica por parte del juez de segunda instancia porque no encontró configurada la mora en el pago del retroactivo.
Como puede apreciarse, los motivos que sustentan los argumentos del magistrado Suárez Vargas, guardan estrecha relación con las consideraciones expuestas en la sentencia que adoptó y acompañó, en la que se abordaron aspectos frente a los cuales, como lo manifestó, cuenta con un criterio formado en relación con el fondo del asunto, lo que permite advertir el interés jurídico que le asiste, en tanto, de cara a la causal alegada, concurre en él un criterio preconcebido frente a la decisión recurrida que le impide abordar el estudio de la demanda de revisión con total imparcialidad, toda vez que, según lo expresó, defendió la legalidad de la decisión recurrida, circunstancia que pone en riesgo el ejercicio de su función jurisdiccional de manera objetiva, libre de cualquier prejuicio, con indiscutible violación de la garantía constitucional al debido proceso.
Al hilo de lo anterior, en asuntos similares al presente, esta corporación se ha pronunciado así: […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, como sustento a la presente manifestación de impedimento, consideró que la misma ‘(…) se propone considerando que el pronunciamiento 32 La demanda de revisión se encuentra en el índice 2 de SAMAI de este trámite.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 judicial previo afecta mi imparcialidad y objetividad, pues evidencia una posición pre-figurada sobre el fondo del asunto (…)’. […] Por lo anterior, resulta claro el interés que le asiste para que la decisión objeto de revisión se mantenga, el cual es real y serio; por lo que se podría ver afectada la imparcialidad del fallador por tener una posición clara y expresa sobre el asunto objeto de pronunciamiento, por lo que se considera que, en relación con la causal 1º del artículo 141 del CGP, el impedimento se encuentra fundado.
Sobre el particular, esa Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en providencia de fecha 4 de junio del año en curso33, en el cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Gabriel Valbuena Hernández para conocer de un recurso extraordinario, con fundamento en el interés que le asiste ‘en cuanto ya anunció su criterio respecto del fallo, pues indicó que se guardó el debido proceso y las garantías procesales’ […].34 (destaca la Sala).
La Sala Diecinueve Especial de Decisión, en otra oportunidad, explicó: […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el doctor William Hernández Gómez, como sustento a la presente manifestación de impedimento, consideró que le ‘[…] asiste algún interés en que se mantenga la decisión recurrida por esta vía extraordinaria, en atención a que discutí, aprobé y firmé la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, hoy objeto de revisión […]’.
Por lo anterior, resulta claro el interés que le asiste para que la decisión objeto de revisión se mantenga, por lo que se podría ver afectada la imparcialidad del fallador respecto del asunto objeto de pronunciamiento, motivo por el cual se considera que, en relación con la causal 1º del artículo 141 del CGP, el impedimento se encuentra fundado [ ]35 (negrilla de la Sala).
Bajo la misma tesis, la Sala Novena Especial de Decisión declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, con sustento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141del CPG, dado el interés que le asistía en la decisión que se adoptara dentro del recurso extraordinario de revisión radicado n.º 11001-03-000-2020-04881-00, toda vez que él señaló: […] [E]stoy convencido del criterio jurídico que fundamentó la decisión, pues esta fue proferida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso, y la valoración probatoria se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales consagradas por el legislador, con respeto de los parámetros de la sana crítica.
De manera que, mi posición ya está definida por 33 Cfr. “Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Trece. Auto de fecha 4 de junio de 2019. Rad.: 2018-02341. Magistrada Ponente: doctora Marta Nubia Velásquez Rico”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, auto del 10 de junio de 2019, radicación No. 11001-03-15-000-2019-00832-00, MP.
Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Puede consultarse, entre otros, Sala Diecinueve Especial de Decisión, auto del 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-00904-00 MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 lo cual solicito ser apartado del conocimiento de este asunto al cumplirse las condiciones prescritas en el art. 131 del CPACA [énfasis añadido]36.
También, se ha dicho: […] En relación con la manifestación de impedimento, es preciso destacar que esta Corporación ha señalado que al ponente de una decisión le asiste interés para que esta se mantenga, y que, adicionalmente puede verse afectada su imparcialidad debido a que ya se ha formado una idea sobre el fondo del asunto, motivo por el que es acertado separarlo del conocimiento.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la participación de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico como ponente del fallo cuestionado en sede revisión sí podría afectar su imparcialidad, razón por la cual se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del asunto, como se indicará en la parte resolutiva 37(negrilla de la Sala). 6.
Conclusión En consonancia con lo anterior, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, bajo las causales 1.ª y 2.ª del artículo 141 del CGP y, en consecuencia, se separará del conocimiento del asunto, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, con fundamento en las causales 1.ª y 2.ª del artículo 141 del CGP. En consecuencia, separarlo del conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, el magistrado ponente de esta decisión asumirá el conocimiento del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor José María Orozco Loaiza contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
TERCERO: Por conducto de la Secretaría General de la corporación, notificar por estado a los sujetos procesales conforme al artículo 201 del CPACA y 36 Puede consultarse Sala Novena Especial de Decisión, auto de 27 de octubre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-04881-00 y auto de 4 de junio de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018- 02341-00.
MP. Marta Nubia Velásquez Rico. 37 Ver: Sala Novena Especial de Decisión, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2020-03980-00, MP. Gabriel Valbuena Hernández y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, autos de 12 y 30 de septiembre de 2022. radicaciones n.º 11001-03-15-000-2022-00691-00, 11001-03-15-000-2022- 00916-00 y 11001-03-15-000-2022-00365-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 comunicar esta providencia, a través del medio más expedito, al magistrado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
CUARTO: A través de la Secretaría General, tomar nota de lo aquí resuelto para efectos del cambio de ponente y de realizar las compensaciones en el reparto a las que haya lugar.
QUINTO: Cumplido lo anterior ingresar el expediente al despacho del magistrado ponente, para resolver lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ Conjuez NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada Salva el voto WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Aclara el voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Salva el voto Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx