CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Joaquín Romero Carrillo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “6ED_Caratula(.pdf) NroActua 3G”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2023; ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333015201600179- 02; y iii) Colpensiones, al no “[…] reconoc[er] los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda contra Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: i) se declarara la nulidad parcial de, por un lado, la Resolución núm. GNR 139027 de 13 de mayo de 2015, por la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de vejez y no se accedió al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933; y, por otra parte, de la Resolución núm. VPB 7906 de 16 de febrero de 2016, por la cual se modifica la Resolución anterior; y ii) a título de restablecimiento del derecho, “[…] se ordene a COLPENSIONES a pagarle los interese moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, con ocasión a la tardanza de reconocer y pagar la pensión de vejez […] Que se ordene el pago de la indexación correspondiente al retroactivo pensional pagado por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2011 y el 30 de diciembre de 2013 […]”. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_PODERDDATUTELAJOAQUI(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo 4. Indicó que, el proceso de la referencia se identificó con el número único de radicación 760013333015201600179-00, dentro del cual, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, con posterioridad a la admisión de la demanda, dispuso, mediante auto de 25 de junio de 2019, acumular el proceso identificado con el número único de radicación 760013333009201600336-00. 5.
Manifestó que, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 6. Indicó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada […]”. 6.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Con relación a los intereses moratorios solicitados por el demandante, debe decirse que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que “(…) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué (sic) el pago”; es decir, que su pago procede cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento).
Así pues, con relación a los pagos de la pensión de jubilación, quedó demostrado que COLPENSIONES pagó al demandante las mesadas pensionales desde que fue incluido en nómina, es decir, desde enero de 2014, para ser pagada en febrero y se pagó el retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2014, es decir, que se pagaron las mesadas causadas desde el momento en que se estipulo el disfrute de la mesada pensional con ocasión al retiro del servicio, lo cual permite concluir a la Sala, que el ente previsional no debe ser condenado al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como se dejó anotado, estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurrió en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la Resolución No. VPB 94 del 07 de enero del 2014 y no en la Resolución No. No. 01024 de del 05 de febrero del 2010 como lo pretende el demandante, pues si bien es cierto, en esa se hizo el reconocimiento la misma quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio; por lo cual una vez acredita y allegados los documentos solicitados se debió proceder a resolver nuevamente la solicitud de la prestación económica. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo Así pues, los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales (sic) y no para el reconocimiento pensional con ocasión a la tardanza de la administración para expedir el acto de reconocimiento pensiona (sic).
Por tanto, para la Sala en el subjuice (sic) no procede el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES violados por las accionadas a mi representado JOAQUIN ROMERO CARRILLO, tales como DERECHO a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO ADQUIRIDO E IRRENUNCIABLE A LA SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENSIONAL, DERECHO AL PAGO OPORTUNO Y REAJUSTE PERIÓDICO DE LA PENSION, desde cuando cumplió con los requisitos legales, como son TIEMPO DE SERVICIO, MÁS DE 20 AÑOS COMO EMPLEADO PÚBLICO, 55 AÑOS DE EDAD, Y RETIRO DEL SERVICIO, lo cual ocurrió el 01 de febrero de 2011;
DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DE INTERES MORATORIO VIGENTE al momento del pago, febrero de 2014, POR LA CANCELACION TARDIA DE LAS MESADAS PENSIONALES, del periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, derechos consagrados en la Constitución Nacional, cuyo desconocimiento configura una VIA DE HECHO SEGUNDA: Al encontrar evidenciada la vulneración de los derechos fundamentales de mi representado, solicito muy respetuosamente, ORDENAR que se DEJEN SIN EFECTO las siguientes providencias judiciales, dictadas dentro del proceso radicado # 76001333300920160033600 que fue acumulado al radicado No. 76001333301520160017900, que cursó ante el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI: 1) Sentencia del 7 de diciembre de 2023 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN, M.P. OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, y 2) Sentencia No. 198 del 05 de diciembre de 2022, del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN, M.P. OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, profiera nueva sentencia dentro del proceso radicado # 76001333300920160033600 que fue acumulado al radicado No. 76001333301520160017900, que esté acorde con los hechos, pruebas aportadas al proceso, y pretensiones de la demanda primigenia, así como en los argumentos y sustento legal y jurisprudencial esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto contra la providencia No. 198 del 5 de diciembre de 2022. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo 7.1.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente4: “[…] Esta Acción de Tutela es procedente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, y Decreto 1382 de 2000, ya que lo que pretendo es que no se le cause a mi representado un perjuicio irremediable y se garanticen los derechos fundamentales, tales como DERECHO a la IGUALDAD (Art. 13 C.N.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), DERECHO IRRENUNCIABLE A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.N.), PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENSIONAL (Art. 53 C.N.), emparejado con el DERECHO AL PAGO OPORTUNO Y REAJUSTE PERIÓDICO DE LA PENSION, desde cuando cumplió con los requisitos legales, como son TIEMPO DE SERVICIO, MÁS DE 20 AÑOS COMO EMPLEADO PÚBLICO, 55 AÑOS DE EDAD, Y RETIRO DEL SERVICIO, lo cual ocurrió el 01 de febrero de 2011;
DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DE INTERES MORATORIO VIGENTE, entre otros, cuyo desconocimiento constituye una vía de hecho. […]”. […] “[…]
1. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO: la interpretación incorrecta del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y con el desconocimiento del artículo 9º de la ley 797 de 2003, que concede a las administradoras de pensiones un término de cuatro (4) meses para atender en debida forma las peticiones de pensiones de sus afiliados, so pena de incurrir en sanción moratoria por el retardo en el pago de las mesadas pensionales.
De la interpretación homogénea de estas dos normas, se puede concluir, que la mora en el pago de las mesadas pensionales se origina a partir del día siguiente al que vence el término de los cuatro (4) meses para resolver oportunamente las pensiones, e ingresarlas a nómina de pensionados. A partir de allí, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, se causan los intereses de mora a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago, lo cual en nuestro caso ocurrió en febrero de 2014.
En nuestro caso, tenemos que la obligación a cargo de Colpensiones era pagar las mesadas del periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, equivalente a la suma neta de $94.736.246, y sobre tales sumas la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectuó el pago, lo cual en nuestro caso ocurrió en febrero de 2014.
2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. En los fallos proferidos y demandados, hubo desconocimiento de las sentencias C-601 de 2000 y C 65 de 2018 de la Corte Constitucional, y de las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, reiterada en las del 20 de octubre de 2004 y 24 de febrero de 2005, Radicados 23159 y 23759 respectivamente, del 15 y 20 de octubre de 2008, radicaciones 34814 y 30550, respectivamente, del 25 de noviembre de 2008, radicado número 33164 y del 31 de marzo de 2009 radicado número 33761, en donde en casos similares al presente se ha condenado antes al ISS hoy a Colpensiones a reconocer los intereses de mora por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, ya se tratara de pensiones reconocidas con base en los artículos 33, 34 y siguientes de la ley 100 de 1993, o con base en el régimen de transición previsto igualmente en dicha norma en el artículo 36, pues tales pensiones de vejez, pertenecen al sistema general de seguridad social integral. 4 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo
3. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 29, 48, 53 de la Constitución Nacional, al ir en contravía de los derechos fundamentales irrenunciables a la seguridad social, principio de favorabilidad pensional, Derecho AL PAGO OPORTUNO Y REAJUSTE PERIÓDICO DE LA PENSION, desde cuando cumplió con los requisitos legales, como son TIEMPO DE SERVICIO, MÁS DE 20 AÑOS COMO EMPLEADO PÚBLICO, 55 AÑOS DE EDAD, Y RETIRO DEL SERVICIO, lo cual ocurrió el 01 de febrero de 2011;
DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DE INTERES MORATORIO VIGENTE al momento del pago, por la demora en la inclusión en nómina y pago de mesadas causadas desde el 01 de febrero de 2011, lo cual solo ocurrió en febrero de 2014, tres (3) años después de adquirido el derecho y acreditación de requisitos ante la entidad administradora de pensiones. […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juez Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Presidente de la Administradora de Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Resulta evidente que la acción de tutela en este asunto debe ser declarada improcedente, por cuanto se pretende ejercer este mecanismo para cuestionar la decisión adoptada, sobre la cual presenta una inconformidad por no haberse accedido a las pretensiones, queriendo crear una tercera instancia para beneficiar sus intereses; no obstante, dentro del expediente objeto de controversia se evidencia que cada decisión adoptada se encuentra debidamente respaldada por lo que en el proceso se ha logrado acreditar, en aplicación de las normas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables.
Por otro lado, la improcedencia también debe declararse ante la ausencia de los defectos relatados en la demanda y además, porque no se cumple con el principio de inmediatez cuando se ejerce este mecanismo contra providencias judiciales. Sobre este último aspecto se encuentra que la sentencia del 07 de diciembre de 2023 fue notificada a la parte actora en esta misma fecha, y tan solo hasta el 13 de junio de la presente anualidad, de conformidad al registro en SAMAI, fue radicada la demanda constitucional, esto es, más de seis meses después de tener conocimiento de su contenido, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad con la cual se respalda la solicitud de amparo […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo 10.
La Administradora de Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] Ahora bien, señor juez, es claro que por parte de esta administradora se ha realizado todo lo inherente al cumplimiento de las pretensiones por parte del accionante, realizando ha debido tiempo las respuestas a las peticiones interpuestas y realizando la expedición de los actos administrativos, sobre los culés (sic) se le informo (sic) las razones por las que se accedía o no a sus solicitudes.
Así las cosas, legalmente COLPENSIONES solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que éste en el marco de su competencia. En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. […]”. […] “[…] Expuesta la jurisprudencia citada en precedencia, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela. […]”. 11.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333015201600179-02. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 15.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 [18] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 27. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 28. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 31. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 32. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:27 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado28.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”29.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”30 […]”.
Análisis del caso concreto 33. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Quince Administrativo Oral del 27 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 28 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 29 Sentencia T-173 de 2016. 30 Ibídem. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2023; ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333015201600179 02; y iii) Colpensiones, al no “[…] reconoc[er] los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 34.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333015201600179-02. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 37.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente31: “[…] Esta Acción de Tutela es procedente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, y Decreto 1382 de 2000, ya que lo que pretendo es que no se le cause a mi representado un perjuicio irremediable y se garanticen los derechos fundamentales, tales como DERECHO a la IGUALDAD (Art. 13 C.N.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), DERECHO IRRENUNCIABLE A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.N.), PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENSIONAL (Art. 53 C.N.), emparejado con el DERECHO AL PAGO OPORTUNO Y REAJUSTE PERIÓDICO DE LA PENSION, desde cuando cumplió con los requisitos legales, como son TIEMPO DE SERVICIO, MÁS DE 20 AÑOS COMO EMPLEADO PÚBLICO, 55 AÑOS DE EDAD, Y RETIRO DEL SERVICIO, lo cual ocurrió el 01 de febrero de 2011;
DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DE INTERES MORATORIO VIGENTE, entre otros, cuyo desconocimiento constituye una vía de hecho. […]”. […] “[…]
1. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO: la interpretación incorrecta del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y con el desconocimiento del artículo 9º de la ley 797 de 2003, que concede a las administradoras de pensiones un término de cuatro (4) meses para atender en debida forma las peticiones de pensiones de sus afiliados, so pena de incurrir en sanción moratoria por el retardo en el pago de las mesadas pensionales.
De la interpretación homogénea de estas dos normas, se puede concluir, que la mora en el pago de las mesadas pensionales se origina a partir del día siguiente al que vence el término de los cuatro (4) meses para resolver oportunamente las pensiones, e ingresarlas a nómina de pensionados. A partir de allí, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, se causan los intereses de mora a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago, lo cual en nuestro caso ocurrió en febrero de 2014.
En nuestro caso, tenemos que la obligación a cargo de Colpensiones era pagar las mesadas del periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, equivalente a la suma neta de $94.736.246, y sobre tales sumas la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectuó el pago, lo cual en nuestro caso ocurrió en febrero de 2014.
2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. En los fallos proferidos y demandados, hubo desconocimiento de las sentencias C-601 de 2000 y C 65 de 2018 de la Corte Constitucional, y de las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, reiterada en las del 20 de octubre de 31 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo 2004 y 24 de febrero de 2005, Radicados 23159 y 23759 respectivamente, del 15 y 20 de octubre de 2008, radicaciones 34814 y 30550, respectivamente, del 25 de noviembre de 2008, radicado número 33164 y del 31 de marzo de 2009 radicado número 33761, en donde en casos similares al presente se ha condenado antes al ISS hoy a Colpensiones a reconocer los intereses de mora por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, ya se tratara de pensiones reconocidas con base en los artículos 33, 34 y siguientes de la ley 100 de 1993, o con base en el régimen de transición previsto igualmente en dicha norma en el artículo 36, pues tales pensiones de vejez, pertenecen al sistema general de seguridad social integral.
3. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 29, 48, 53 de la Constitución Nacional, al ir en contravía de los derechos fundamentales irrenunciables a la seguridad social, principio de favorabilidad pensional, Derecho AL PAGO OPORTUNO Y REAJUSTE PERIÓDICO DE LA PENSION, desde cuando cumplió con los requisitos legales, como son TIEMPO DE SERVICIO, MÁS DE 20 AÑOS COMO EMPLEADO PÚBLICO, 55 AÑOS DE EDAD, Y RETIRO DEL SERVICIO, lo cual ocurrió el 01 de febrero de 2011;
DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DE INTERES MORATORIO VIGENTE al momento del pago, por la demora en la inclusión en nómina y pago de mesadas causadas desde el 01 de febrero de 2011, lo cual solo ocurrió en febrero de 2014, tres (3) años después de adquirido el derecho y acreditación de requisitos ante la entidad administradora de pensiones. […]”. 38.
Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 39.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 40.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 41. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 42.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 43. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 44. Los supuestos de vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 45. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 46.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio. 47.
Finalmente, frente al reparo según el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor, al no “[…] reconoc[er] los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 […]”, la Sala advierte que estos corresponden a los mismos que fueron expuestos ante el juez del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, como se expuso supra no corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento adicional, so pena de desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizar el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403052-00 Actor: Joaquín Romero Carrillo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.