CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Referencia: Acción de tutela Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD ACCIONADA SÍ GARANTIZÓ LA DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL FUE INADMITIDA SU SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por las actoras y la profesional del derecho DAHIANA VANESSA ECHEVERRI CASTRILLÓN contra la sentencia de 29 de abril de 2024, proferida en primera instancia por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 que denegó el amparo deprecado. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Las señoras CARMEN LILIANA y MARTHA LUCÍA SALDARRIAGA MOLINA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la PROCURADURÍA 114 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE MEDELLÍN con ocasión de la indebida notificación del auto de 16 de febrero de 2024, a través del cual les inadmitió una solicitud de conciliación prejudicial que elevaron a través de apoderada judicial.
I.2.- Hechos Adujeron que en el año 2023 promovieron un trámite ante los juzgados administrativos de Medellín para que se les designara un apoderado por amparo de pobreza, para que adelantara un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Curaduría Cuarta Urbana de esa ciudad, por medio del cual pretendían cuestionar la legalidad de una licencia de construcción relacionada 3 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con un predio colindante al suyo, en el que se adelanta una obra que les está causando perjuicios, estos últimos, cuya reparación también pretenden. Anotaron que el procedimiento aludido fue identificado con el número único de radicación 050013333035-2023-00447-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que, mediante auto de 30 de noviembre de 2023, designó como su apoderada a la profesional del derecho DAHIANA VANESSA ECHEVERRI CASTRILLON.
Indicaron que el 15 de febrero de 2024, por intermedio de la abogada DAHIANA VANESSA ECHEVERRI CASTRILLÓN, presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN convocando a la Curaduría Cuarta Urbana de Medellín, previo a promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aludido.
Manifestaron que la solicitud de conciliación fue atribuida para su trámite a la PROCURADURÍA 114 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE MEDELLÍN, no obstante, ante la falta de 4 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información sobre el trámite impartido el 14 de abril de 2024, solicitaron a esta autoridad información al respecto vía electrónica.
Agregaron que el 17 de abril de 2024 la referida autoridad les informó que la solicitud de conciliación había sido inadmitida el 16 de febrero de 2024 y rechazada el 26 de febrero siguiente, por no haber sido subsanada. Precisaron que, a pesar de haber indicado sus direcciones electrónicas en la solicitud de conciliación, la accionada no les remitió la notificación del auto de inadmisión, sino que solo lo hizo a uno de los dos correos de su apoderada (vaneecheverri@gmail.com), sin percatarse además que este no es el que está registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA2.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmaron que el auto de inadmisión proferido por la PROCURADURÍA 114 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE MEDELLÍN también debió notificarse a sus correos, comoquiera que 2 En adelante SIRNA. 5 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaban indicados en la solicitud de conciliación prejudicial, además porque el de su apoderada no correspondía con el registrado en el SIRNA. Agregaron que, en todo caso, la notificación debió enviarse a todos los correos indicados en la solicitud, incluyendo la segunda dirección electrónica de su apoderada.
Adujeron que la autoridad judicial accionada les insinuó que volvieran a radicar la solicitud de conciliación prejudicial, “[…] pretendiendo que sean las partes quienes asuman las consecuencias de una violación al debido proceso que hizo las veces de UNA VÍA DE HECHO JUDICIAL, teniendo como agravante que de este trámite depende el efectivo acceso a la jurisdicción administrativa donde se está apelando por derechos violentados a las convocantes […]”.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, las actoras pretenden lo siguiente: “[…] Se ampare el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia sin discriminación, dentro de la solicitud de conciliación con radicado IUS E - 2024 - 116937 IUC I - 2024 – 6 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3465597. Se ordene al Procurador 114 Judicial Administrativo de Medellín el señor Carlos Mauricio García Casas que notifique en debida forma el AUTO de inadmisión a las partes interesadas a todos los correos aportados para tal fin y con ello, permitir el derecho de acceso a la administración de justicia SIN TRABAS, de defensa y un debido proceso dentro de la solicitud de conciliación con radicado con garantía de que se reanuden los términos de ley que nos permitan brindar las respuestas requeridas […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La PROCURADURÍA 114 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE MEDELLÍN indicó que la solicitud de conciliación fue radicada por medios virtuales el 15 de febrero de 2024, documento que estaba suscrito por la abogada DAHIANA VANESSA ECHEVERRI CASTRILLÓN, como apoderada de las actoras por amparo de pobreza. Sostuvo que, en el escrito de solicitud de conciliación, en el acápite respectivo, la apoderada relacionó como correos electrónicos de notificación, vaneecheverri@gmail.com y vaneecheverrii@gmail.com.
Agregó que el 16 de febrero de 2024 profirió auto inadmisorio por 7 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ausencia de algunos de los requisitos de ley, notificación que fue efectuada en la misma fecha a la dirección electrónica vaneecheverri@gmail.com, recepción que fue verificada.
Manifestó que, ante la falta de subsanación, por auto de 26 de febrero de 2024, declaró desistida la solicitud de conciliación, decisión que también fue notificada al correo vaneecheverri@gmail.com y el servidor confirmó la entrega del mensaje en el buzón del destinatario. Destacó que lo que se observa es la falta de diligencia y cuidado por parte de la apoderada de las convocantes, quien no revisó oportunamente la cuenta de correo electrónico que informó en la solicitud de conciliación y dejó vencer los términos para subsanar las falencias que se le indicaron.
Expuso que la apoderada de la parte convocante nunca indagó por la suerte de la solicitud de conciliación y solo fue hasta el 17 de abril de 2024, 2 meses después de radicada, cuando las convocantes solicitaron información de esta y aquella se enteró del trámite impartido. 8 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La profesional del derecho DAHIANA VANESSA ECHEVERRI CASTRILLÓN, vinculada como accionada en la presente acción de tutela3, manifestó que representa a las accionantes, dado que fue designada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN como su apoderada por amparo de pobreza, por lo que cuenta con el mismo interés de aquellas para que todo se resuelva y se protejan los derechos fundamentales deprecados.
Adujo que, dado que la acción de tutela no requiere del derecho de postulación, convino con las actoras que presentaran la solicitud de amparo en nombre propio, no obstante, está de acuerdo con los hechos y los fundamentos de derecho de la solicitud de amparo. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 26 de abril de 2024, realizó el estudio del fondo del asunto para concluir que no había lugar a conceder el amparo solicitado. 3 El Tribunal, en atención a los hechos narrados por las actoras, vinculó como accionada a la señora DAHIANA VANESSA ECHEVERRI CASTRILLÓN mediante auto admisorio de 22 de abril de 2024, conforme consta en los documentos obrantes en el índice 2 de SAMAI. 9 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que como anexo al escrito de contestación a la acción de tutela, el Procurador 114 Judicial II Administrativo de Medellín allegó constancia de la notificación del auto inadmisorio de la solicitud de conciliación prejudicial, al igual que el acuse de recibido arrojado por el servidor de correo electrónico, correspondiente a la dirección vaneecheverri@gmail.com, que corresponde a uno de los reportados por la apoderada de las accionantes.
Manifestó que si bien, la comunicación se surtió a un correo electrónico diferente al registrado por la apoderada en el SIRNA, esta circunstancia no torna en indebida o errónea la notificación realizada, en tanto no media norma “[…] en el estatuto de conciliación – Ley 2220 de 2022 y tampoco, en la ley 1437, que imponga a la Procuraduría, la obligación inexcusable, de constatar que el canal digital reportado por el abogado, coincide con el que registró en el sitio reseñado […]”.
Expuso que no era dable exigirle a la autoridad accionada “[…] remitir notificación a más de un canal digital o a todos, entre otras razones, porque dentro de los consignados estaba el de las convocantes, respecto a quienes, en virtud de la exigencia de actuar a través de abogado, ninguna utilidad reviste, el notificarles providencias 10 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitidas en el decurso de la actuación prejudicial […]”. Mencionó que la comunicación del auto inadmisorio de la solicitud de convocatoria de conciliación prejudicial se surtió válidamente a uno de los correos reportados por la apoderada de las accionantes, el cual arrojó el debido acuse de recibido, por lo que era “[…] de incumbencia de las accionantes desvirtuar con ocasión de esta acción de tutela, la idoneidad de la comunicación y del correo electrónico al cual esta se remitió, en tanto se trata de un asunto que admite prueba en contrario […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES III.1.- Las actoras impugnaron la sentencia proferida en primera instancia indicando que de ninguna forma se puede estimar que han actuado con negligencia, dado que por el contrario han tenido que desplegar varias actuaciones para poder acceder a la administración de justicia. Expusieron que el fallo impugnado “[…] resulta incongruente e inespecífico con respecto al derecho a la administración de justicia ante el juez ordinario para que sea admitida la acción de nulidad y 11 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del proceso, pues a tal derecho objeto de amparo le gastaron dos páginas del fallo (fols 9 y 10) y, aunque alude que no fue violado, no nos aseguran que no quedó conculcado, lo cual de materializarse a futuro, constituirá prueba de prevaricato por omisión […]”.
Adujeron que en la aceptación del encargo su apoderada indicó cual sería el único buzón en el que recibiría notificaciones, además que ante la carga laboral que tienen los funcionarios públicos se mostraron consideradas al no estar indagando por el trámite de su solicitud de conciliación. Anotaron que la solicitud de conciliación fue enviada desde uno de sus correos electrónicos, carmen_lilianas@hotmail.com, por lo que si se trataba de elegir una dirección para notificar las decisiones respectivas, debió enviarse a ese mail y a todo los mencionados en el escrito o en el registrado por la apoderada en el SIRNA.
Afirmaron que “[…] el procurador actuó por fuera de las normas que nos rigen a todos los que acudimos a la administración de justicia y entre seis (6) opciones de buzones a quienes notificar, optó por elegir justo el que […] no estaba en uso, ni era el que estaba en el Registro 12 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional SIRNA y tampoco fue el buzón desde el cual se le envió la solicitud […]”. Arguyeron que tienen 50 y 78 años de edad, respectivamente, además que sufren de discapacidades, por lo cual debió accederse al amparo solicitado, por cuanto se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
III.2.- La profesional del derecho DAHIANA VANESSA ECHEVERRI CASTRILLÓN, vinculada como accionada en la acción de tutela de la referencia, señaló que, si bien ninguna norma dispone que debió ser notificada al correo registrado en el SIRNA, conforme con el principio de buena fe y el derecho al debido proceso debió hacerse de tal forma, como buena práctica para evitar ese tipo de inconvenientes.
Anotó que además una de las causales de inadmisión fue la carencia del poder, por lo que la autoridad judicial debió verificar que estuviera inscrita en el SIRNA dado que conforme con el artículo 5 de la Ley 2213 de 13 de junio 20224, en el mandato se debe indicar 4“Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las 13 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados […]”. Agregó que el acto de aceptación de la designación como apoderada por amparo de pobreza ante el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, indicó la que sería su única dirección de correo electrónico, la cual no coincide con la que fue utilizada por la autoridad accionada para tal efecto.
Explicó que, si bien no se verificó esa información, “[…] la autoridad accionada debió por lo menos haber enviado las comunicaciones a todas las cuentas relacionadas o si quiera a las que tuvieran relación con el apoderado […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 14 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, las actoras solicitaron que, como consecuencia del amparo a los derechos deprecados, se ordenara a la PROCURADURÍA 114 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE MEDELLÍN notificarles en debida forma el auto de 16 de febrero de 2024, a través del cual les inadmitió una solicitud de conciliación prejudicial que elevaron a través de apoderada judicial, como requisito previo a promover un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El disenso de las actoras radica en el hecho de que, la referida providencia solo fue notificada a uno de los dos correos que su apoderada indicó para tal efecto, sin que correspondiera al registrado en el SIRNA, además porque no se les comunicó a sus direcciones electrónicas que también fueron señaladas en la solicitud de conciliación prejudicial.
La divergencia deviene del hecho de que la solicitud de conciliación no fue subsanada, por lo que a través de auto de 26 de febrero de 2024 se tuvo por desistida, situación por la que las actoras estiman vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso 16 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la administración de justicia, por la indebida notificación del auto de inadmisión. En el curso de la primera instancia, el TRIBUNAL denegó el amparo solicitado, al considerar que no hubo irregularidad alguna en las notificaciones surtidas en el trámite origen de la controversia, porque fueron enviadas a la apoderada de las actoras, a una de las direcciones electrónicas que indicó para tal efecto en la solicitud inicial, sin que hubiese disposición alguna que impusiera que debía efectuar tal actuación a la dirección registrada en el SIRNA.
En las impugnaciones tanto las actoras, como la abogada que las representó en el trámite prejudicial y vinculada al presente asunto como tercera con interés directo en las resultas del proceso, alegaron que la autoridad accionada debió notificar la inadmisión de la solicitud de conciliación a todos los correos señalados en esta y al registrado en el SIRNA.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual, en primer lugar, debe establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de ser así, 17 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en segundo lugar, determinar si la PROCURADURÍA 114 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE MEDELLÍN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las actoras, por la supuesta indebida notificación del auto de 16 de febrero de 2024, por medio del cual se inadmitió su solicitud de conciliación prejudicial.
Comoquiera que las actoras alegan la indebida notificación del auto de 16 de febrero de 2024 y la acción de tutela fue radicada el 22 de abril siguiente, la Sala advierte que esta fue presentada en un término razonable por lo que cumple con el requisito de inmediatez. De igual forma la Sala encuentra que la presente acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, si bien la controversia está relacionada con una decisión de la PROCURADURÍA 114 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE MEDELLÍN, esta no es cuestionada en cuanto a sus requisitos de validez, sino por su indebida notificación, esto es, sobre un aspecto de su eficacia, situación que no sería sujeta a control jurisdiccional. 18 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este aspecto, esta Sala6 ha indicado: “[…] Al respecto, lo primero que debe observar la Sala es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente, pacífica y reiterada en afirmar que es necesario diferenciar los requisitos de validez de los presupuestos de eficacia de los actos administrativos.
Así, cuando se incumplen los primeros (falta de competencia, falsa motivación, desviación de poder, etc.) el instrumento procesal puesto a disposición de la ciudadanía para controlar la voluntad unilateral de la Administración que produce efectos jurídicos es la nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, la eficacia de esas decisiones tiene que ver directamente con la obligatoriedad para los particulares, cuestión que varía también en razón a su naturaleza general o concreta; es decir, cuando quiera que estemos en presencia de un acto general y abstracto la vinculatoriedad se predica del momento de su publicación, en tanto que si se trata del segundo de ellos, es oponible desde que se produce la notificación. […] Así las cosas y a la luz del anterior razonamiento, resultaría improcedente que un juez declare ineficaz un acto administrativo por carecer de los requerimientos de publicidad correspondientes, pues su competencia se restringe a verificar el cumplimiento de requisitos de validez en la forma indicada o a través del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional dispuesta en el artículo 152 del CCA., que tiene como fin dejar sin efectos los actos administrativos que resulten contradictorios con el ordenamiento jurídico que le sirve de fundamento […]”.
Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala pasa a estudiar el fondo del asunto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018. CP OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, número único de radicación 11001-03-24-000-2012-00073- 00. 19 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la conciliación prejudicial en materia contenciosa administrativa Conforme con el inciso 1o. del artículo 161 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, en materia contenciosa administrativa, en aquellos asuntos que son conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad cuando se pretenda promover cualquiera de los medios de control establecidos en los artículos 138, 140 y 141 de la referida norma.
El trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia contenciosa administrativa solo puede ser adelantado ante los agentes del Ministerio Público asignados para asuntos administrativos, conforme con el artículo 95 de la Ley 2220 de 30 de junio de 20228. Conforme con el artículo 88 de la referida norma la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa se adelanta a través de apoderado, al cual le corresponde elevar la solicitud ante el Ministerio Público, de forma física o electrónica, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 101 ibidem 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.” 20 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que prevé: “[…]
ARTÍCULO 101. PETICIÓN DE CONVOCATORIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. La petición de convocatoria de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta, física o electrónica, ante el agente del Ministerio Público, y deberá contener los siguientes requisitos: 1. Designación del funcionario a quien se dirige. 2.
Individualización de las partes y de sus representantes legales, si fuere el caso. 3. Fundamentos de hecho en que se sustenta la solicitud. 4. Fundamentos jurídicos de la solicitud. 5. Pretensiones que el convocante formularía en una eventual demanda y la fórmula de conciliación extrajudicial que propone, expresado con precisión y claridad. 6.
Estimación razonada de la cuantía. 7. Indicación del medio de control que se ejercería. 8. Relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso. 9. Demostración del agotamiento del procedimiento administrativo y de los recursos que sean obligatorios en este, cuando ello fuere necesario. 10.
Manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos y pretensiones. 11. Indicación del canal digital en donde se surtan las comunicaciones y número telefónico de contacto. 12. Constancia de que a la convocada le fue enviada copia íntegra de la petición de convocatoria de conciliación al buzón electrónico de notificaciones judiciales.
En el caso de personas no obligadas a contar con buzón electrónico, deberá acreditarse remisión a la dirección física que corresponda. 13. Constancia de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica 21 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado recibió copia íntegra de la petición de convocatoria de conciliación, si una de las partes es entidad pública del orden nacional. 14.
Firma del apoderado del solicitante. 15. Certificado de existencia y representación legal de las partes cuando los intervinientes son personas naturales o jurídicas de derecho privado y están obligadas al mismo de acuerdo con su actividad. 16. Poder para actuar […]”. (Destacado fuera de texto). De la norma en cita se destaca que en la solicitud de conciliación el apoderado solicitante debe indicar el canal digital en donde se surtirán las comunicaciones.
Respecto de las comunicaciones electrónicas en el procedimiento conciliatorio en asuntos de lo contencioso administrativo, el artículo 99 de la norma en comento señala: “[…]
ARTÍCULO
99. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el trámite de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo deberán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Ministerio Público con las partes como con terceros, para la comunicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para el archivo de la actuación y su posterior consulta.
La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, de lo cual se dejará constancia en el expediente […]” (Destacado fuera de texto). 22 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con el precepto en cita las comunicaciones electrónicas se entienden recibidas cuando el iniciador acuse de recibido o se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje. Ahora bien, de los elementos de juicio obrantes en el plenario la Sala advierte lo siguiente: - En la solicitud de conciliación prejudicial como datos de notificaciones, la apoderada de las actoras indicó como suyas las siguientes: “[…] Respetuosamente, DAHIANA VANESSA ECHEVERRI CASTRILLON c.c. 1.020’478403 T.P. 323.721 del C.S. de la J. Tel vaneecheverri@gmail.com vaneecheverrii@gmail.com […]”. - El auto de 16 de febrero de 2024 a través del cual fue inadmitida la solicitud de conciliación fue comunicado a la apoderada de las actoras al correo vaneecheverri@gmail.com, según se advierte de la constancia de envío respectiva así: 23 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El correo aludido fue recibido por el destinatario conforme con la constancia emitida por el servidor iniciador así: Visto lo anterior la Sala advierte que la notificación del auto 24 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inadmisorio de la solicitud fue efectuada en debida forma a la apoderada de las actoras durante ese trámite, sin que tengan vocación de prosperar los reproches que formularon contra dicha actuación. En este punto, cabe resaltar que no resultaba obligatorio para la autoridad accionada comunicar de forma directa a las actoras la referida decisión, porque su participación en el trámite de la conciliación prejudicial se hizo a través de apoderada judicial, lo que significa que esta era quien las representaba, por lo que la notificación efectuada a su abogada cumplió con la publicidad de la actuación. El hecho de que la autoridad judicial no haya enviado la comunicación al otro correo indicado por la apoderada tampoco invalidaba la eficacia de la actuación, dado que la publicidad de esta fue garantizada con la remisión que se hizo a la primera de las cuentas electrónicas indicadas por aquella para tal efecto.
De igual forma, si la apoderada de las actoras pretendía que se le notificara al correo electrónico registrado en el sistema SIRNA, así debió precisarlo en el escrito de la solicitud de conciliación, pues 25 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ninguna de las disposiciones normativas que regulan el trámite origen de la controversia prevén que las comunicaciones deban surtiese en dicha manera de forma oficiosa.
Tampoco es determinante que la apoderada haya indicado una cuenta de correo electrónica diferente ante el juzgado que la designó como apoderada de las actoras, porque las comunicaciones en el trámite conciliatorio fueron efectuadas a la dirección electrónica que fue señalada en la solicitud de la conciliación, lo cual satisfizo el requisito de publicidad del auto inadmisorio origen de la controversia.
Resulta inadmisible que la apoderada de las actoras pretenda justificar sus alegatos con el inciso 2 del artículo 59 de la Ley 2213 de 2022 que prevé que en los poderes “[…] se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados […]”, en primer lugar, porque esa norma hace relación a los mandatos para adelantar 9 “[…] ARTÍCULO 5o.
PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales […]”. 26 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones judiciales y, en segundo lugar, dicho precepto no implica que las notificaciones deban hacerse a esa dirección electrónica y, en particular, porque la solicitud de conciliación prejudicial le fue inadmitida entre otros aspectos porque no aportó el respectivo poder.
Sobre este aspecto, en auto de 16 de febrero de 2024, la autoridad accionada advirtió: “[…] 16. Poder para actuar. En concordancia con lo anterior, el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022, establece el Derecho de postulación, indicando que el interesado deberá presentar la solicitud de conciliación por medio de abogado inscrito con facultad expresa para conciliar, lo cual concuerda con el artículo 73 del Código General del Proceso.
En la misma línea encontramos que para el ejercicio del derecho de postulación, se debe contar con poder general o especial, este último en el cual debe estar claramente determinado e identificado el asunto, tal como lo establece el artículo 74 del CGP. Revisada la solicitud de conciliación, se observa que no se allegó poder […]”. (Destacado fuera de texto) En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las actoras, dado que garantizó la debida notificación del auto mediante el cual fue inadmitida su solicitud de conciliación prejudicial. 27 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En contraste, del análisis de la situación fáctica del caso, lo que se advierte es que la apoderada de las actoras no se percató de la comunicación que le fue efectuada, lo que conllevó a que la autoridad accionada tuviera por desistida la solicitud de conciliación prejudicial, por la falta de subsanación. Por lo anterior, comoquiera que el a quo denegó el amparo solicitado, la Sala confirmará dicha decisión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 28 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.