Micelio
11001032500020200056100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-02-26

Radicación interna: 1284 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Wilmar Jhoan Hernandez Villera, Anderson Bladimir Arrieta Cardozo, Luis Antonio Meneses Meriño, Ernesto Jose Miranda, Felix Antonio Ayala Baldovino, Olga Amparo Viana Medina, Norcira Norieth Navarro Landero, Nancy Peñate Coronado, Luz Mari Quintero, Elba Lucia Aristizabal Castaño, Gilma Ester Hernandez Rivera, Maria Magdalena Jimenez Ochoa, Jannet Patricia Velez Morales, Eva Samara Correa Cuello, Aceneth Montoya Ochoa, Rosa Irene Rios Arias, Angelica Maria Figueroa Jaraba, Esther Posada Arias, Maria Del Carmen Mendoza Arias, Melva Cecilia Avilez Somoyar, Temilda Rosa Gonzalez Bertel, Oscar William Santana Mazo, Gerardo Dannis Padilla Barrera, Manuel Salvador Torres Mendoza, Alexander Luis Tous Heredia, Manuel Angel Muñoz Perez, Lacides Enrique Caly Estrada, Pedro Nolasco Lozano Ruiz, Jose Isaac Menco Florez, Adalberto Urbino Zabaleta, William Barbosa Diaz, Leonardo 160 Reyes Contreras, Luis Eduardo Gutierrez Alzate, Gabriel Antonio Duran Mendez, Yair Almanza Cabrera·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Alcaldia Del Municipio De Caucasia-Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 11001-03-25-000-2021-00140-00 (0826-2021) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2 y otro3 AUTO - MEDIDA CAUTELAR __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo CNSC-20181000007556 del 7 de diciembre de 2018 expedido por la CNSC para establecer las reglas de la Convocatoria 833 de 2018 por la que se abrió el concurso público de méritos para proveer varios empleos de carrera de la alcaldía de Caucasia - Antioquia.

I.- Antecedentes 1.1. La demanda y la solicitud de medida cautelar. 1.1.1. Las demandas. 1. En ambas demandas, la parte actora pretendió la nulidad del Acuerdo CNSC- 20181000007556 del 7 de diciembre de 2018 «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la 1 Del proceso 1284-2020: Miguel Ángel Muñoz Pérez, Oscar William Santana Mazo, María del Carmen Mendoza Arias, Manuel Salvador Torres Mendoza, Luz Mari Quintero, Alexander Luis Tus Heredia, Gabriel Antonio Durán Méndez, Eva Samara Correa, Cuello, Rosa Irene Ríos Arias, Janet Patricia Vélez Morales, Melva Cecilia Avilez Sotomayor, Olga Amparo Viana Medina, Norcira Noriethna Navarro Landero, Aceneth Montoya Ochoa, Anderson Bladimir Arrieta Cardozo, Elba Lucía Aristizábal Castaño, José Isaac Menco Flórez, Félix Antonio Ayala Baldovino, Angélica María Figueroa Jaraba, Nany Peñate Coronado, Wilmar Jhoan Hernández Villera, Luis Antonio Meneses Meriño, Luis Eduardo Gutiérrez Alzate, Gilma Esther Hernández Rivera, William Barbosa Díaz, Temilda Rosa González Bertel, Ernesto José Miranda, Gerardo Dannis Padilla Barrera, Esteher Posada Arias, Adalberto Urbino Zabaleta, Lacides Enrique Caly Estrada, Pedro Nolasco Lozano Ruiz, y María Magdalena Jiménez Ochoa.

En el proceso 0826-2021: Leonardo Reyes Contreras. 2 En adelante CNSC 3 Municipio de Caucasia – Antioquia. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros planta de personal de la Alcaldía de Caucasia – Antioquia, Proceso de Selección No. 833 de 2018 – municipios priorizados para el post conflicto (municipios de 5ª y 6ª categoría».

En el proceso 0826-2020, concretamente, el «capítulo II empleos convocados, artículo 11, nivel técnico, agentes de tránsito, código 340, grado 2». 2. Adicionalmente, en el proceso 1284-2020 se solicitó la nulidad «de la Oferta Pública de Carrera Administrativa – OPEC» contenida en el Decreto 1038 de 2018 expedido por el Departamento de la Función Pública, «[p]or el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección y capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017». 3.

En el proceso 1284-2020: las normas que se citaron como violadas fueron los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; 8 de la Ley 1437 de 2011; 9 de la Ley 1006 de 2006; y 8 de la Ley 1409 de 2010. A su turno, los reparos planteados en contra del acto administrativo mencionado, fueron los siguientes: - Omisión de la administración de expedir el manual de funciones y competencias laborales y, por ende, la omisión de su publicación. 3.1.

El municipio de Caucasia desconoció lo previsto en el Decreto 1038 de 2018 porque no expidió el manual de funciones y competencias laborales, es decir, no estableció los requisitos mínimos para participar en los procesos de selección en los municipios de quinta y sexta categoría; en consecuencia, el mencionado decreto no podía ser tenido en cuenta por la CNSC. 3.2.

Al no expedir el acto administrativo requerido, el municipio de Caucasia desconoció el procedimiento para acceder a las vacantes definitivas y los principios del mérito, libre concurrencia, igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección, imparcialidad, eficacia y eficiencia. - Vulneración del derecho de participación. 3.3.

El acuerdo demandado, al solo permitir el acceso de presentarse a un cargo, transgredió el derecho a la participación y al mérito, toda vez que «el ciudadano debería» contar con la posibilidad de acceder a varios cargos. 4. En el proceso 0826-2021: como normas violadas refirió los artículos 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 769 de 2002 y 1310 de 2009; el Decreto 785 de 2005; los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Los argumentos que sustentaron el concepto de violación fueron los siguientes: 4.1. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 4 del Código Nacional de Tránsito, para ocupar el cargo de agente de tránsito código 240 se requiere ser técnico profesional en tránsito y transporte, no técnico laboral; por consiguiente, se debe acreditar el título expedido por una entidad de educación superior en los términos del artículo 24 de la Ley 30 de 1992. 4.2.

Además del requisito anterior, se deben demostrar los otros 6 señalados en el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009, especialmente, el de «cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente)», el cual, a partir de los verbos transitivos que lo componen, debe entenderse bajo el supuesto de que son exigibles una vez se dé la vinculación. En ese orden, para el caso de los concursos, el interesado no debía demostrar ese requisito al momento de la inscripción. 4.3.

Por mandato del artículo 27 del Decreto 785 de 2005, el municipio de Caucasia expidió el Decreto 123 de 2019 que contiene el manual específico de funciones y requisitos de la planta de personal y, frente al cargo de agente de tránsito, exigió ser «técnico en agente de tránsito», exigencia errada que deviene de la Resolución 4548 de 2013 expedida por el Ministerio del Transporte, la cual, a su vez, fue expedida en contravía de la exigencia legal del título de técnico profesional, avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2006, así como de la prohibición de establecer equivalencias cuando los requisitos son establecidos por la Constitución Política o una ley especial.

Un certificado de aptitud ocupacional por competencias o un título de técnico laboral no homologa el título de educación superior de técnico profesional en tránsito y transporte. 4.4. Exigir en la convocatoria unos requisitos que no corresponden para el cargo de agente de tránsito, genera una inestabilidad al orden jurídico porque puede derivar en las siguientes situaciones: (i) el aspirante con técnico laboral que supera las pruebas, pero es descalificado posteriormente por no acreditar el requisito de ley;

(ii) el aspirante con técnico profesional que no supera las pruebas, pero es superado por quien no cumple con el requisito de ley; y (iii) el aspirante con técnico laboral en lista de elegibles que no se puede posesionar porque la entidad territorial ajustó su manual de funciones a técnico profesional. El acto administrativo enjuiciado transgrede los derechos a la igualdad, debido proceso y carrera administrativa. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros 1.1.2.

La solicitud de medida cautelar 5. En el proceso 1284-2020: sostuvo que el acuerdo acusado «viola las disposiciones invocadas en [la] demanda», desconoció el Decreto 2772 de 2005 y le dio una aplicación errónea a la Ley 1033 de 2006. También se debe declarar la suspensión de los efectos del acuerdo, por la infracción de las siguientes normas: Norma Argumento Artículos 1 y 2 CP4 Se vulneró el derecho a la igualdad y publicidad.

Artículo 25 CP El acuerdo no dio criterios objetivos para concursar a los ciudadanos. Artículo 26 CP El acuerdo exigió que los aspirantes debían inscribirse en un solo cargo, sin que se hubiera expedido el manual de funciones y competencias laborales, «por lo que procedería la inscripción a varios cargos ofertados». Artículo 40 CP El acuerdo, al ser un acto de regulación, debió permitir la participación ciudadana, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 125 CP La CNSC asumió la función del legislador al determinar requisitos diferentes de los que establece «el ordenamiento vigente». Artículo 209 CP El acuerdo vulneró «el derecho constitucional al mérito, la participación y la igualdad». Artículo 65 Ley 1437 de 2011 No se expidió el acto administrativo contentivo del manual de funciones y competencias laborales y no fue publicado en la gaceta oficial. 6.

En el proceso 0826-2021: la parte actora solicitó que se suspendiera provisionalmente (i) la actuación administrativa desplegada por el municipio de Caucasia «que consiste en la oferta pública de empleos de carrera administrativa hecha por esta entidad territorial a la comisión nacional del servicio civil y contenida en el Acuerdo 20181000007556 del 07-12-2018»; y (ii) la convocatoria 833 de 2018, «en cuanto a lo referido al cargo ubicado en el Nivel Técnico, cargo agente de tránsito, código 340, grado II».

Sustentó la medida cautelar en la violación de los artículos 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 789 de 2002 y 1310 de 2009, Decreto 785 de 2005 y la sentencia C-577 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, «amén de las posiciones jurídicas esbozadas a lo largo del líbelo de la demanda». 6.1. Frente a las normas invocadas, planteó los siguientes cargos: Norma Argumento Artículo 13 CP Se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que (i) los aspirantes al cargo de agente de tránsito se ven forzados a 4 Constitución Política 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros concursar con otros que tienen una preparación académica inferior, a pesar de que la competencia debe realizarse entre iguales, es decir, entre quienes acrediten el mismo nivel de preparación académica -educación superior-;

(ii) los usuarios de la vía pública son sujetos de control policivo, quienes no guardan uniformidad en sus conocimientos, «pues de esta manera no resulta garantizado el debido proceso cuando el usuario es intervenido por un agente de tránsito del municipio de Rionegro (técnico profesional) (…) a cuando es regulado por un agente de tránsito de Caucasia (técnico laboral)».

Artículo 29 CP No se garantizó el debido proceso, comoquiera que los requisitos exigidos en la convocatoria no se ajustan a las disposiciones legales que regulan la materia. Artículo 125 CP Los requisitos establecidos para un cargo determinado no pueden ser diferentes o inferiores a los establecidos en la ley especial. Ley 769 de 2002 Decreto 785 de 2005 Sentencia C-577 de 2006 El Decreto 123 de 2019 contrarió la ley, toda vez que, al momento de establecer los requisitos para desempeñar las funciones de agente de tránsito, asignó unos requisitos menores a los previstos en la ley e incluyó unas equivalencias cuando no puede hacerlo.

El acuerdo expedido por la CNSC tomó los requisitos incluidos en el Decreto 123 de 2019, los cuales no corresponden a la ley, el decreto y la sentencia proferida por la Corte Constitucional. 6.2. Manifestó que, de no decretar la medida cautelar, se causaría un perjuicio irremediable al orden jurídico y a quienes se presentaron al concurso (supra 4.5.); la solicitud busca «generar un menor daño a los participantes, al orden jurídico y al patrimonio público, por ende, una medida prudente conduce a suspender (la) actuación hasta tanto no se tenga la certeza del planteamiento hecho en la demanda (…), no se solicita la cancelación del concurso, tan solo se aspira a que la realización del mismo se suspenda hasta tanto se corrobore si el manual de funciones se ajusta a la ley». 1.2.

La oposición 7. Dentro del término de traslado, la CNSC solicitó que se desestimara y se negara la medida cautelar, con los siguientes argumentos. 7.1. Los requisitos para el empleo agente de tránsito, código 340-2 se tomaron del Decreto 123 de 2019, al igual que de la Ley 1310 de 2009 reglamentada por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 454 de 2013, los cuales no han sido anulados ni suspendidos, luego se presumen ajustados al ordenamiento jurídico. 7.2.

La parte demandante fundamentó la solicitud en supuestos «a futuro irreales» y que no tienen ningún valor probatorio y que parten de la «mala fe del 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros municipio de Caucasia». Además, se limitó a hacer una comparación sin cuestionamientos frente a la legalidad del acto censurado. 7.3.

La reglamentación del proceso de selección para la alcaldía de Caucasia se efectuó con base en las características de los municipios de quinta y sexta categoría; sin embargo, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 153 del Decreto 2106 de 2019, el alcalde expidió el Decreto 0167 del 9 de octubre de 2019, por el cual se estableció que la entidad territorial era de cuarta categoría; por esta razón, se modificó la convocatoria y se adecuó a tal circunstancia. 7.4.

En el caso del cargo de agente de tránsito, se ofertaron 7 vacantes y la prueba fue superada por 11 personas, es decir que la convocatoria se encuentra en un estado de ejecución y de situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual, suspenderla implicaría el desconocimiento de esos derechos y de los principios del mérito, confianza legítima y acceso a cargos públicos.

II. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 8. Se circunscribe a establecer lo siguiente: 8.1. ¿El Acuerdo CNSC-20181000007556 del 7 de diciembre de 2018 expedido por la CNSC debe suspenderse provisionalmente porque se tuvo en cuenta el Decreto 1038 de 2018 a pesar de que el municipio de Caucasia no expidió el manual de funciones y competencias laborales? 8.2.

¿Deben suspenderse provisionalmente los efectos del acuerdo porque la CNSC vulneró los derechos al trabajo y participación al permitir que los concursantes se presentaran a un solo cargo y no a varios y, además, no ofreció criterios objetivos «para concursar a los ciudadanos»? 8.3. ¿Debe suspenderse el acuerdo acusado porque en la convocatoria la CNSC asumió la función del legislador al determinar requisitos diferentes de los que establece el ordenamiento vigente? 8.4.

¿Procede la suspensión provisional del artículo 11 del acuerdo acusado en lo que refiere a los requisitos del empleo de agente de tránsito código 340 grado 2 porque se tomaron los requisitos del Decreto 123 de 2019 expedido por el 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros municipio de Caucasia en contravía de la exigencia legal del título de técnico profesional y de la prohibición de establecer equivalencias? 9.

Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y segundo, se examinarán los cargos propuestos por los demandantes. 2.2. Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo 10.

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 11. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 12.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 13. De las normas antes analizadas5 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos6.

Veamos: 13.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las 5 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 6 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015.

Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo7; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio8. 13.2.

Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia9; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda10. 13.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda11 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud12; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 11 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 12 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios13. 13.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas14- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios15. 14.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 15. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el reparo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud del cuales se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 13 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 15 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros 2.3.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho 2.3.1. Primer problema jurídico: la omisión del municipio de Caucasia en expedir el manual de funciones y competencias laborales. Aplicación del Decreto 1038 de 2018 16. En el proceso 1284-2020, la parte demandante sostuvo que el municipio de Caucasia no cumplió con el deber legal de expedir el manual de funciones y competencias laborales; en consecuencia, «el Decreto 1038 de 2018 no [era] obligatorio, y no podía ser tenido en cuenta por la [CNSC], para la convocatoria [ ]». 17.

Pues bien, mediante el Decreto Ley 893 de 2017 «por el cual se crea[ron] los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)», en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el gobierno nacional desarrolló 16 PDET en 170 municipios que fueron priorizados, incluido Caucasia – Antioquia. 18.

Asimismo, expidió el Decreto 894 de 2017 «por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», en el cual consideró que era necesario que la CNSC diseñara los procesos de selección y evaluación de los servidores públicos vinculados o que se vincularan en los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, con un enfoque diferencial y territorial que tuviera en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población. Por esta razón, dispuso: «Artículo 4°.

Procesos de selección con enfoque diferencial. Para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por el Gobierno nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con los jefes de las respectivas entidades, deberá diseñar los procesos de selección objetiva e imparcial con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población.» 19.

Luego, con el Decreto 1038 de 2018 «[p]or el cual se adicion[ó] el Decreto 1083 de 2018, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto-ley 893 de 2017», se previó: «Artículo 2.2.36.1.2 Campo de aplicación. Las normas contenidas en el presente Título aplicarán de manera integral a los municipios de quinta y sexta categorías, señalados en el Decreto-ley 893 de 2017. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros Así mismo, el presente Título se aplicará a los municipios de categorías especial, primera, segunda, tercera y cuarta señalados en el Decreto-ley 893 de 2017, con excepción de lo regulado en materia de requisitos, los cuales se regirán por lo señalado en sus respectivos manuales de funciones y de competencias laborales.

Artículo 2.2.36.2.1 Requisitos para participar en los procesos de selección en los municipios de quinta y sexta categorías. Los aspirantes a ocupar los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta categorías, identificados en el Decreto-ley 893 de 2017, que sean convocados a concurso por la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de lo previsto en el Decreto-ley 894 de 2017, y para efectos del proceso de selección, solo deberán acreditar, sin sujeción a los señalados en el manual de funciones y de competencias laborales, los siguientes requisitos: Nivel Asesor: Título profesional.

Nivel Profesional: Título profesional. Nivel Técnico: Diploma de bachiller en cualquier modalidad. Nivel Asistencial: Terminación y aprobación de educación básica primaria. Los títulos de las disciplinas académicas a exigir para ocupar el empleo serán los que correspondan al (a los) núcleo(s) básico(s) del conocimiento o títulos señalados en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales vigente al momento de reportar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Para el ejercicio de los empleos no se exigirá experiencia. Artículo 2.2.36.2.2 Requisitos para participar en los procesos de selección en los municipios de categorías especial, primera, segunda, tercera y cuarta. Los aspirantes a ocupar los empleos de carrera administrativa en los municipios de categorías especial, primera, segunda, tercera y cuarta identificados en el Decreto- ley 893 de 2017, que sean convocados a proceso de selección por la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de lo previsto en el Decreto-ley 894 de 2017, deberán acreditar los requisitos señalados en el manual de funciones y de competencias laborales de las respectivas entidades.» 20.

En virtud de las anteriores normas, la CNSC expidió el Acuerdo 20181000007556 del 7 de diciembre de 2018 -acto acusado-. En el artículo 3, estableció: «Artículo 3º.- Entidad Participante. El Concurso Abierto de Méritos se desarrollará para proveer setenta y siete (77) empleos con ciento seis (106) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de CAUCASIA – ANTIOQUIA de 5ª Categoría y que corresponden a los niveles Profesional, Técnico, Asistencial, de conformidad con las vacantes definitivas reportadas a la CNSC que se encuentran de manera detallada en el artículo 11º del presente Acuerdo.» 13 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros 21.

Obsérvese que el Decreto 1038 de 2018 dispuso requisitos diferentes para los municipios según su categoría y, conforme a ello, la CNSC expidió la convocatoria. Es decir que, si para el momento de expedición de esta última el municipio de Caucasia era de quinta categoría, no se requería el manual de funciones, sino que se debía acreditar únicamente el título de profesional, el diploma de bachiller o la terminación y aprobación de educación básica primaria, según el caso. 22.

Ahora, frente a los títulos de disciplinas académicas, el Decreto 1038 de 2018 previó que corresponderían a los núcleos básicos señalados en el manual de funciones y así se incluyó en los artículos 9 y 33 -parágrafo 3- de la convocatoria: «ARTÍCULO 9º.- REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN. Los requisitos generales de participación son: [ ] 3.

Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante, señalados en el artículo 2.2.36.2.1 del Decreto 1038 de 2018, teniendo en cuenta que los títulos de las disciplinas académicas serán los que correspondan a los núcleos básicos del conocimiento o títulos señalados en el respectivo Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales reportado en la OPEC, cargada en el aplicativo SIMO, empleos pertenecientes a la planta de personal Alcaldía de CAUCASIA – ANTIOQUIA, según la categoría del Municipio Priorizado.

ARTÍCULO 33 º.- VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. [ ]

PARÁGRAFO 3: La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el SIMO, en la forma y oportunidad establecidos por la CNSC, y de acuerdo con las exigencias señaladas en el artículo 2.2.36.2.1 del Decreto 1038 de 2018, teniendo en cuenta que los títulos de las disciplinas académicas serán los que correspondan a los núcleos básicos del conocimiento o títulos señalados en el respectivo Manual de Específico de Funciones y Competencias Laborales reportado en la OPEC de la Alcaldía de CAUCASIA – ANTIOQUIA, que estará publicada en los sitios web de la CNSC, de la ESAP y en las instalaciones de la Alcaldía.» 23.

En efecto, al verificar el contenido del Decreto 123 del 11 de julio de 2019 expedido por el alcalde del municipio de Caucasia16, se observa que el requisito de expedir el manual de funciones y competencias laborales fue cumplido con el «Decreto 138 del 19 de junio de 2015», después actualizado con el «Decreto N° 188 16 Aportado por la CNSC con la oposición a la medida cautelar. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros del 28 de octubre de 2016, mediante la inclusión de funciones a los cargos, para la buena marcha de la administración». 24.

Así las cosas, deviene claro que el Decreto 1038 de 2018 sí era de obligatorio cumplimiento para la CNSC, en razón a que el municipio, previamente la expedición del acto acusado, había cumplido con su deber legal de expedir el manual de funciones y competencias laborales. 25. No pasa por alto el despacho que, con el Acuerdo 0114 del 27 de febrero de 2020, la CNSC modificó el acto administrativo acusado17, bajo el supuesto de que el municipio de Caucasia, mediante el «Decreto No. 0167 del 09 de octubre de 2019 “Por medio del cual se categoriza al Municipio de Caucasia Antioquia para la Vigencia Fiscal 2020”», cambió de quinta a cuarta categoría, lo que implicaba, a su vez, la alteración de los requisitos del concurso meritocrático; sin embargo, como respecto de esta decisión no se solicitó la nulidad ni la suspensión de sus efectos, el despacho no se detendrá en su análisis. 26.

Ahora, la parte demandante sostuvo que el decreto expedido por el municipio de Caucasia tampoco podía «ser tenido en cuenta», en razón a que «no fue publicado en gaceta oficial como lo dispone la [Ley 1437 de 2011] en su artículo 65». 27. La norma referida, prevé que «[l]os actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso»; no obstante, en este momento procesal no puede verificarse si el municipio cumplió o no con dicho mandato porque en el plenario ni en la página web del municipio de Caucasia reposa tal documento.

En gracia de claridad, dirá el despacho que la divulgación del acto administrativo de carácter general es un presupuesto necesario para su ejecutoriedad, obligatoriedad y ejecutividad, pero en caso de su incumplimiento, se afecta la eficacia y no su 17 «Ahora bien, se debe precisar que la reglamentación del proceso de selección para la Alcaldía de CAUCASIA – ANTIOQUIA, se efectuó con base en las características de los municipios de categorías 5 y 6; no obstante, comoquiera que, con fundamento en lo señalado en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 153º del Decreto Ley 2106 de 2019, el Alcalde del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA, profirió el, en el cual se establece que el municipio es de cuarta (4ª) categoría, se hace necesario modificar el Acuerdo de Convocatoria en su integridad con el fin de adecuarlo a la nueva categoría que ostenta el Municipio y a su realidad actual, por lo tanto la normatividad que en adelante regirá el concurso abierto de mérito para la respectiva entidad, es la que corresponde a la de los Municipios Priorizados para el Posconflicto catalogados como de 1ª a 4ª categoría. [ ] ARTÍCULO 1º.- CONVOCATORIA.

Convocar a Concurso Abierto de Méritos para proveer de manera definitiva setenta y seis (76) empleos con ciento cinco (105) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de CAUCASIA – ANTIOQUIA, que se identificará como “PROCESO DE SELECCIÓN No. 833 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORÍA)”.» 15 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros validez18, de manera que bajo el supuesto que plantea la parte demandante, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.3.2.

Segundo problema jurídico: los derechos de participación y al trabajo 28. La parte demandante del proceso 1284-2020 manifestó que, el acuerdo, «al solo permitir el acceso de presentar a un solo cargo, violenta el derecho a la participación y al mérito, en esa lógica el ciudadano debería contar con la posibilidad de poder acceder a varios cargos, ya que como se realizan funciones casi idénticas, el participante tendría la opción que con sus pruebas pueda acceder al cargo en el que mejor se haya desempeñado.

El concurso debe garantizar que el ciudadano pueda escoger varias opciones para concursar.» 28.1. En efecto, el artículo 14 del Acuerdo CNSC-20181000007556 del 7 de diciembre de 2018 previó que «[i]dentificado el empleo para el cual cumple los requisitos, el aspirante [podía] inscribirse al mismo a través del aplicativo SIMO. La inscripción solo podrá efectuarse en un (1) empleo, toda vez que la aplicación de pruebas escritas se realizará en una misma sesión y en un único día.» [Resaltado del texto original] 28.2.

El artículo 130 de la Constitución indica que la CNSC es la responsable de «la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos», lo que significa que la entidad puede regular el contenido del concurso de méritos dentro el límite de la Constitución y la ley y garantizar los principios de eficacia, economía y celeridad. 28.3.

Esta Corporación ha señalado que la posibilidad de inscribirse a un solo cargo no constituye una transgresión de los postulados constitucionales de acceso al empleo público y el trabajo, pues los interesados podrán «aspirar al cargo que mejor se adapte a su perfil»19, lo cual ya garantiza la libre concurrencia y el fin mismo del concurso: medir el mérito de forma eficiente. 28.4.

Al respecto, en la sentencia proferida el 20 de febrero de 202020, la Subsección A de esta sección puntualizó: «En estas condiciones, la Subsección A se aparta de la lectura que proponen los demandantes pues entiende que el derecho de acceso a cargos públicos se respeta con la garantía de inscripción de los aspirantes en igualdad de 18 Sobre este punto, consultar la sentencia proferida por esta Sección el 10 de octubre de 2019, radicación 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-16). 19 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de octubre de 2021, expediente 11001-03-25- 000-2014-01250-00 (4045-14). 20 Radicación 11001-03-25-000-2015-00294-00 (0595-15). 16 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros condiciones a un concurso público de méritos, exigencia que se satisface aun cuando, como en el caso de marras, se restringe la inscripción a un solo cargo.

Debido a que el alcance que pretende darle la demanda al derecho de acceso a cargos públicos no se acompasa con lo normativa y jurisprudencialmente se ha definido como el núcleo esencial de aquel, tampoco podría afirmarse, como sugiere aquella, que la entidad demandada se arrogó competencias propias del legislador al limitar, a través de un acto administrativo, un derecho que por ser de rango fundamental solo podría restringirse a través de una ley estatutaria, por lo que queda descartada la configuración de dicho vicio.

Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene una amplia libertad de configuración que le permite definir el contenido y alcance de todo el proceso de selección, incluida la fase de inscripción, teniendo como única limitante el sometimiento a la Constitución Política, los principios en los que se cimienta el sistema de carrea administrativa y las reglas básicas que define la Ley 909 de 2004.

En punto a lo que es objeto del presente proceso, se advierte que las referidas disposiciones no regularon la manera en que debe surtirse la inscripción de los participantes al proceso de selección, lo que, en armonía con lo ya señalado, permite que el vacío normativo sea suplido con la reglamentación que para tales efectos profiera la CNSC.

En tales condiciones, el acto demandado es una manifestación del amplio margen de acción que le asiste a la demandada en ejercicio de la potestad de administrar la carrera administrativa que se le ha atribuido constitucional y legalmente.» 28.5. Se colige de lo expuesto que la limitación de la inscripción a un solo cargo no vulnera los derechos al trabajo ni de participación, sino que, por el contrario, materializan los principios que rigen la función pública.

En criterio del despacho, aceptar que una persona se inscriba a varios o todos los cargos, vulneraría los principios de eficiencia y economía que rigen el concurso y dificultaría la labor principal de la CNSC que, como supra se indicó, es medir el mérito y seleccionar a las personas más idóneas y capacitadas para ejercer la función pública. 29.

A más de lo anterior, la parte demandante también alegó que el acuerdo «no [dio] criterios objetivos para concursar a los ciudadanos»; para tal efecto, citó los artículos 25 y 26 de la Constitución Política. 29.1. Las normas citadas establecen: «Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y vigilaran 17 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros el ejercicio de las profesiones.

Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.» 29.2.

A su vez, debe mencionarse que, el artículo 125 ibidem, dispone que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que la ley fije para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; esto quiere decir, entonces, que esta modalidad de vinculación a la administración pública conlleva implícito el derecho al trabajo y garantiza que la persona pueda elegir en qué desempeñarse. 29.3.

Entonces, más que desvirtuar la legalidad del acto acusado, los artículos invocados por la parte actora refuerzan su sujeción al ordenamiento jurídico: la convocatoria garantizó los derechos de los interesados y el acceso al trabajo en los municipios priorizados en virtud del Acuerdo de Paz, en razón a que su fin se contrajo a «fortalecer las competencias y capacidades de los servidores públicos responsables de implementar los planes y programas del Acuerdo de Paz, bajo el principio de transparencia y responsabilidad». 29.4.

En cuanto a los criterios objetivos, se dirá que hacen parte el concurso de méritos y del respeto por la aplicación de parámetros previamente reglados; ello significa que, en el concurso público, no podrán incluirse razones subjetivas, irracionales o arbitrarias para descalificar a un funcionario, tales como la filiación política, el origen, género, raza, religión o su estilo de vida21. 29.5.

Al revisar la convocatoria, no observa la Sala que se hayan incluido requisitos arbitrarios o caprichosos; por el contrario, en los requisitos generales de participación -artículo 9- se exigió, entre otras cosas, lo siguiente: (i) ser ciudadano colombiano; (ii) no encontrarse incurso dentro de las causales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos;

(iii) aceptar las reglas establecidas en la convocatoria; (iv) registrarse en el SIMO; y (v) cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escogiera el aspirante señalados en el artículo 2.2.36.2.1. del Decreto 1038 de 2018. 29.6. Asimismo, exigió el cumplimiento de los requisitos especiales de participación del artículo 2.2.36.2.4. del Decreto 1038 de 2018, tales como: (i) haber nacido en alguno de los 170 municipios priorizados;

(ii) acreditar, a través 21 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 11001-03-25- 000-2016-00988-00 (4469-16) 18 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros de certificado de vecindad, estudio o laboral, haber tenido la calidad de residente, estudiante o trabajador por al menos 2 años continuos o discontinuos en cualquiera de aquellos;

(iii) estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, en el Registro Único de Víctimas, o en el Sistema de Información de la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN-. De estos tampoco se puede extraer alguna irregularidad por la misma naturaleza especial del concurso y su fin de garantizar en los municipios afectados por la violencia «la participación activa de la comunidad» para la implementación del Acuerdo de Paz. 30.

La parte actora también argumentó que, de conformidad con el artículo 8 del CPACA, el acto administrativo enjuiciado, al tener naturaleza regulatoria, «debió permitir la participación ciudadana». Esta disposición normativa establece lo siguiente: «Artículo 8o. Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: 1.

Las normas básicas que determinan su competencia. 2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan. 3. Las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad. 4. Los actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de interés público relativos a cada uno de ellos. 5.

Los documentos que deben ser suministrados por las personas según la actuación de que se trate. 6. Las dependencias responsables según la actuación, su localización, los horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos. 7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en caso de una queja o reclamo. 8.

Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general.

PARÁGRAFO. Para obtener estas informaciones en ningún caso se requerirá la presencia del interesado.» 31. Como se observa, esta norma regula exclusivamente el deber que les asiste a todas las autoridades públicas de informar a los ciudadanos sobre su gestión, organización y la normatividad que las rige; en ningún aparte se refiere 19 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros precisamente al desarrollo de los concursos de méritos y, menos aún, a la publicidad que debe caracterizarlos. 32.

En lo que toca a los concursos de méritos, el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 estableció que la publicidad de las convocatorias «será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento», asimismo, que (i) la página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico, «será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas»; y (ii) la CNSC «publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera». 33.

En efecto, el principio de publicidad fue garantizado por la CNSC al establecer en el artículo 12 de la convocatoria lo siguiente: «ARTÍCULO 12º.- DIVULGACIÓN. El “PROCESO DE SELECCIÓN No. 833 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª CATEGORÍA)”, se divulgará en el sitio web www.cnsc.gov.co, y/o enlace SIMO y en el sitio web de la entidad objeto de convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

Así mismo la entidad territorial deberá utilizar los demás medios enunciados en el numeral 7 del artículo 2.2.36.3.2 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018, y a partir de la fecha que determine la CNSC. La información de la convocatoria permanecerá publicada, durante el desarrollo de la misma.» 34. Y, al revisar la página web, también observa el despacho que se publicaron todos los resultados de pruebas, listas de elegibles, avisos informativos y actuaciones administrativas22; en consecuencia, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 2.3.3.

Tercer problema jurídico: los requisitos mínimos previstos en el Decreto 1038 de 2018 35. En el escrito de medida cautelar del proceso 1284-2020, la parte demandante citó el artículo 125 de la Constitución Política para señalar lo siguiente: «Teniendo en cuenta que los requisitos para el ingreso a los cargos de LA ALCALDÍA DE CAUCASIA, estando éste [sic] municipio, contemplado como Municipio priorizado para el POS CONFLICTO, en el Decreto ley 694 de 2017 22 Enlace de consulta: https://n9.cl/1aigw. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros fueron estipulados en el decreto 1038 de 2018, donde enuncian requisitos mínimos, es claro que violentan la norma constitucional, pues el acuerdo asume la función del legislador al determinar requisitos diferentes a los que establece el ordenamiento vigente.» 36.

El artículo 125 de la Constitución, entre otras cosas, prevé que «[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes». 37. En criterio del despacho, el argumento propuesto es insuficiente, comoquiera que no contiene el desarrollo argumentativo de porqué la CNSC asumió la función del legislador y tampoco precisó cuáles son los requisitos que prevé el «ordenamiento jurídico vigente».

Si se comprendiera que se trata del Decreto 1038 de 2018, el argumento no tendría vocación de prosperidad porque los allí plasmados fueron incluidos en la convocatoria. Obsérvese: Decreto 1038 de 2018 Acuerdo CNSC-20181000007556 del 7 de diciembre de 2018 «Artículo 2.2.36.2.1. Requisitos para participar en los procesos de selección en los municipios de quinta y sexta categorías.

Los aspirantes a ocupar los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta categorías, identificados en el Decreto-ley 893 de 2017, que sean convocados a concurso por la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de lo previsto en el Decreto- ley 894 de 2017, y para efectos del proceso de selección, solo deberán acreditar, sin sujeción a los señalados en el manual de funciones y de competencias laborales, los siguientes requisitos: Nivel Asesor: Título profesional.

Nivel Profesional: Título profesional. Nivel Técnico: Diploma de bachiller en cualquier modalidad. Nivel Asistencial: Terminación y aprobación de educación básica primaria. Los títulos de las disciplinas académicas a exigir para ocupar el empleo serán los que correspondan al (a los) núcleo(s) básico(s) del conocimiento o títulos señalados en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales vigente al «Artículo 33º.- Verificación de requisitos mínimos.

La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección. Los documentos que se deben adjuntar en SIMO, para la Verificación de Requisitos Mínimos son los siguientes: 1.

Cédula de ciudadanía ampliada por ambas caras u otro documento de identificación con fotografía y número de cédula. 2. Documentos que acrediten los requisitos generales de participación previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 9º. 3. Título(s) académico(s) o acta(s) de grado, o certificación de terminación de materias de la respectiva institución universitaria, conforme a los requisitos de estudio exigidos en la Convocatoria para ejercer el empleo al cual aspira y la Tarjeta Profesional o 21 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros momento de reportar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Para el ejercicio de los empleos no se exigirá experiencia.» la certificación de trámite en los casos reglamentados por la ley. 4. Los demás documentos que permitan la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo de la OPEC para el cual se inscribe el aspirante.» 38. Esos numerales 2 y 3 del artículo 9 que se mencionó en el acuerdo, corresponden al cumplimiento de los requisitos especiales de participación previstos en el artículo 2.2.36.2.423 del Decreto 1038 de 2018 -numeral 2- y «los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante» que se incluyeron en el artículo 2.2.36.2.1 del mismo cuerpo normativo transcrito. 39.

En lo demás, la CNSC se ciñó a la OPEC presentada por el municipio y la presentación de la cédula de ciudadanía u otro documento que contenga el número de aquella y una fotografía, requisitos que, a juicio del despacho, en nada exceden las facultades de la entidad demandada para establecer las reglas del proceso meritocrático -§28.4-, pues se trata de la mera identificación de la persona que aspira al cargo ofertado y el deber de aportar los documentos necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados en la OPEC; por consiguiente, este cargo tampoco prospera. 2.3.4.

Cuarto problema jurídico: los requisitos del cargo de agente de tránsito código 340 grado 2 y la convocatoria 40. En el proceso 0826-2021, la parte demandante argumentó que (i) mediante el Decreto 123 de 2019, sin tener competencia, el municipio de Caucasia estableció unos requisitos para ocupar el cargo de agente de tránsito, entre ellos, ser técnico laboral; y (ii) el acuerdo acusado equivocadamente señaló como requisitos para el cargo de agente de tránsito los dispuestos en el Decreto 123 de 2019, «los cuales no corresponden a los mínimos establecidos en la ley [sic] 769/02, 785/05 y C577/06». 41.

En el Acuerdo CNSC-20181000007556 del 7 de diciembre de 2018, la CNSC dispuso que la verificación de requisitos mínimos se haría en la forma prevista en el Decreto 1038 de 2018, teniendo en cuenta que los títulos de las disciplinas académicas serían los correspondientes a los núcleos básicos del conocimiento o títulos señalados en el manual específico de funciones y competencias laborales reportado en la OPEC de la alcaldía del municipio de Caucasia -parágrafo 3 del artículo 33-, disposición que se acompasa con el artículo 2.2.36.3.2 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018, según el cual, la CNSC 23 Mencionados en el párrafo 29.6 de esta providencia. 22 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros adoptará el acto de convocatoria «para la provisión de las vacantes definitivas ofertadas en la OPEC, por los municipios priorizados» 42.

La OPEC, se recuerda, es el acto por el cual la administración le informa al responsable del concurso cuáles son los cargos para proveer y es a partir de esta que se estructuran las pruebas e instrumentos de selección, pues ellos deben ser proporcionales a las condiciones que exige cada empleo. 43. Es decir que el acto administrativo de convocatoria se ciñe exclusivamente a lo que reporte la entidad territorial y será a partir de este que se oferten todos los cargos.

En efecto, así sucedió en el sub examine, toda vez que, en el artículo 11, se consignó que uno de «[l]os empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, de la Alcaldía de Caucasia – Antioquia» era el de agentes de tránsito código 340 grado 2 (1 empleo y 7 vacantes). 44. A pesar de que dicho documento, esto es, la OPEC, no se encuentra en el plenario24, considera el despacho que el argumento no está llamado a prosperar, en razón a que, en primer lugar, el manual de funciones referido por la parte actora, Decreto 123, fue expedido por el municipio de Caucasia el 11 de julio de 2019, es decir, después de la convocatoria que data del 7 de diciembre de 2018, luego entonces, devenía imposible que este fuera el que sirviera de sustento. 45.

En segundo lugar, conforme con lo dicho en precedencia, la convocatoria ofertó los cargos que fueron reportados por el municipio de Caucasia en la OPEC y, a su vez, con los requisitos incluidos en el manual de funciones y competencias laborales; acto administrativo que se presume legal en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y que, como no se ha suspendido o declarado nulo -o por lo menos no está demostrado-, debía ser aplicado por la CNSC. 46.

Y, en tercer lugar, en el acto administrativo de convocatoria únicamente se indicaron los cargos ofertados, como los de agentes de tránsito, pero nada se precisó frente a los requisitos específicos como, por ejemplo, el título que debía aportarse (si era técnico profesional o técnico laboral). 47. Así las cosas, aunque la convocatoria se remitió al manual de funciones para establecer los requisitos que debían cumplir los aspirantes, no queda duda de que no fue el que los determinó y, por lo mismo, debe entenderse que los cargos, más que dirigirse en contra del acuerdo, lo que hacen es cuestionar la legalidad del decreto expedido por el municipio de Caucasia, el cual no fue demandado; en 24 Pues la CNSC aportó la reportada por el municipio de Bello, no del municipio de Caucasia. 23 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 0826-2021 Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros consecuencia, de manera preliminar, considera el despacho que este argumento tampoco está llamado a prosperar. 48.

Finalmente, es menester precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 2.4.

Reconocimiento de personería para actuar 49. Al plenario fue aportado el poder otorgado al profesional del derecho Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 1.022.325.048 y tarjeta profesional 229.326 del C.S. de la J., para que actuara en representación de la CNSC. Comoquiera que reúne los requisitos previstos en los artículos 75 del Código General del Proceso y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo: Reconocer personería para actuar en representación de la CNSC al abogado Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 1.022.325.048 y tarjeta profesional 229.326 del C.S. de la J. Tercero: Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.