1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 52001-23-33-000-2024-00076-01 Accionante: Gonzalo Alfonso Riascos Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – MODIFICA / PETICIÓN – NIEGA / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 8 de marzo de 2024, el señor Gonzalo Alfonso Riascos Muñoz, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad personal, vida, intimidad familiar y personal, libre desarrollo de la personalidad, petición, debido proceso, familia y los derechos fundamentales de los menores.
Considera que aquellos fueron quebrantados por las autoridades accionadas por la indebida incautación de un arma traumática, con base en la errónea aplicación del Decreto 1417 de 2021. 2. De los confusos hechos relatados, así como de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el 5 de junio de 20231, el señor Gonzalo Alfonso Riascos Muñoz solicitó a la Fiscalía Sexta Seccional Pasto la devolución de un arma traumática tipo pistola de su propiedad, que había sido incautada.
El 6 de julio de 2023, dicha autoridad le informó que previo a resolver de fondo la petición se hacía necesario solicitar ampliación del dictamen pericial realizado al arma 2. El 13 de julio de la misma anualidad, la señalada Fiscalía le indicó al accionante que mediante oficio 00223 se 1 Folio 12 a 16 del expediente de la acción de cumplimiento. 2 Folio 23 de las pruebas allegadas al plenario.
Radicación: 52001-23-33-000-2024-00076-01 Accionante: Gonzalo Alfonso Riascos Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 ordenó dejar a disposición del Comando de Policía del Departamento de Nariño el arma en cuestión3. 3. El 21 de julio de 2023, el accionante formuló nueva petición a la referida Fiscalía para solicitar tanto a esa autoridad como al comando de Policía del Departamento de Nariño y otros, que acataran la Ley 2197 de 20224.
Mediante oficio 0234 del 22 de agosto de 2023, la titular de la señalada Fiscalía contestó la petición, en la cual indicó al actor, entre otras cosas, que debía elevar las solicitudes correspondientes ante las autoridades militares que por ley deban atender los procedimientos relacionados con la entrega del arma, quienes deberán decidir la entrega o no de la misma5. 4.
El 31 de agosto de 2023, el señor Riascos Muñoz presentó solicitud de devolución del arma traumática ante la policía Metropolitana de San Juan de Pasto6. Mediante oficios GS-2023-054914 y GS-2023-057198 del 14 y 25 de septiembre de 2023, respectivamente, dicha entidad dio respuesta, en la cual le indicó que el arma traumática no había sido dejada en disposición por ninguna autoridad, por lo tanto, no se encontraba bajo su custodia 7. 5.
El señor Gonzalo Alfonso Riascos Muñoz presentó acción de cumplimiento. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Circuito de Pasto8 el cual, mediante auto de 29 de septiembre de 2023, decidió rechazarla de plano. Consideró que la parte actora no agotó en debida forma la constitución en renuencia de la entidad demanda9.
Además, resaltó que el fin último de la solicitud del actor era la devolución del arma traumática, para lo cual no estaba instituida esa acción constitucional. 6. El señor Riascos Muñoz presentó por segunda vez acción de cumplimiento, la cual se le asignó al Juzgado Octavo Administrativo Circuito de Pasto10, quien, a través de proveído de 27 de octubre de 2023 rechazó la acción constitucional.
Estimó que la norma de la cual se exigía su cumplimiento no contiene prescripciones que se caractericen como deberes legales o administrativos, que conlleven un mandato perentorio, claro y directo con características de imperativo e inobjetable. Sumando a que el fin perseguido con la acción constitucional es la devolución del arma traumática incautada, lo cual no se puede hacer mediante dicha acción. 7.
El 2 de noviembre de 2023, la parte actora presentó recurso de apelación contra el anterior auto. Mediante auto del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo Circuito de Pasto resolvió rechazar el mismo por ser improcedente. 3 Folio 23 de las pruebas allegadas al plenario. 4 Folio 25 a 27 de las pruebas allegadas al plenario. 5 Folio 28 y 29 de las pruebas allegadas al plenario. 6 Folio 30 a 34 de las pruebas allegadas al plenario. 7 Folio 39 y 44 de las pruebas allegadas al plenario. 8 Radicado: 52001-33-33-007-2023-00214-00. 9 Folio 46 a 53 de las pruebas allegadas al plenario. 10 Radicado 52001-33-33-008-2023-00236.
Radicación: 52001-23-33-000-2024-00076-01 Accionante: Gonzalo Alfonso Riascos Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 8. Se entiende11 que el actor no esta conforme con las respuestas dadas en las distintas peticiones que elevó, pues estima que además de ser extemporáneas no resolvieron de fondo sobre sus solicitudes.
Además, considera que se lesionaron sus derechos fundamentales por cuanto la Fiscal Sexta Seccional Pasto aplicó indebidamente el Decreto 1417 de 2021 ya que fue derogado por la Ley 2197 de 2022, y el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto no tramitó la acción de cumplimiento. Agregó que con la sentencia C-014 de 2023 se entiende derogado el Decreto 1417 de 2021 y sus reglamentos.
B. Sentencia de primera instancia 9. En fallo de 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente el amparo. Consideró que, conforme a la documentación que reposa en el proceso, no existe vulneración al debido proceso por parte de la Fiscalía Sexta Seccional Pasto ni por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, ya que le brindaron al peticionario la información solicitada. 10.
Por otra parte, indicó que la norma respecto de la cual se exige su cumplimiento por parte de la Fiscalía Sexta Seccional Pasto, no contiene prescripciones que se caractericen como deberes legales o administrativos, que conlleven un mandato perentorio, claro y directo con características de imperativo e inobjetable a cargo de la entidad accionada, pues el capítulo IV de la Ley 2197 de 2022 regula la expedición de permisos para el porte de armas, elementos y dispositivos menos letales a favor de particulares.
Y la mencionada ley establece que corresponde al Departamento de Control Comercio de Armas y Explosivos expedir los correspondientes permisos para las personas naturales y los servicios de vigilancia y seguridad. 11. En ese sentido, arguyó que la acción de cumplimiento no era la adecuada para el fin perseguido, debido a que no cumplía con los requisitos que se establecen en la Ley 393 de 1997.
Sumando a que de conformidad con su artículo 16, tampoco es procedente recurso alguno contra el auto de rechazo. 12. Por otra parte, explicó que este no es el escenario procesal pertinente para determinar el accionar de la Fiscalía General de la Nación, debido a que la presente acción no tiene la naturaleza jurídica de ser declarativa de derechos, y más aún cuando el actor no ha acreditado los presupuestos de necesidad e inminencia imprescindibles para dar por probado el perjuicio irremediable. 13.
Finalmente, resaltó que el asunto no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la devolución del arma traumática, como es el procedimiento establecido en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, el trámite administrativo ante la Policía Nacional o, en su defecto, las acciones judiciales correspondientes por la pérdida del bien. 11 Los hechos presentados en la acción de tutela no son claros.
Tampoco los fundamentos de derecho, pues no existe un acápite al respecto, en el cual se explique con claridad el motivo real de la inconformidad. Radicación: 52001-23-33-000-2024-00076-01 Accionante: Gonzalo Alfonso Riascos Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 C. La impugnación 14.
La parte accionante indicó, respecto de la subsidiariedad, que dentro de las pruebas allegadas al plenario, se puede ver que a folio 10 existe un documento en el cual se evidencia que presentó solicitud de devolución del arma a través de un derecho de petición el 5 de junio de 2023. Por lo que ya se encuentra agotado el trámite establecido en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, al cual se hace alusión en el fallo de primera instancia. 15.
Por otra parte, manifestó que no es cierto que existan respuestas de fondo a las solicitudes que presentó ante la Fiscal Sexta. Además, las actuaciones del ente acusador son parte de “la treta por parte del cuerpo policial”, por cuanto el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones permitía que todas las personas que estaban presentes fueran capturadas, sumado a que la entidad se negó a “determinar la ubicación del elemento”, “negando el derecho de recibir el acta de incautación del elemento material”. 16.
Seguidamente, indicó que en la acción de cumplimiento el juez actuó de manera contraria a la Ley, pues asumió que la solitud se basó en presuntos derechos de carácter discutibles, cuando indicó que existen otros procedimientos a realizar, sin darle la debida observación a los anexos y ordenar el acatamiento del mandato legal invocado. 17.
Finalmente, reiteró lo dicho en la tutela respecto de la sentencia C-014 de 2023, y que frente a la vigencia de la Ley 2197 de 2022 y el Decreto 1417 de 2021, se debe tener en cuenta los artículos 1,2 y 3 de la Ley 153 de 1887. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 18. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199112.
E. Análisis del caso concreto 19. La Sala modificará la decisión de primera instancia. Pero no accederá al amparo deprecado, como se explica a continuación. 20. Para mayor claridad, el estudio del caso se dividirá en dos acápites. En el primero se abordará el reproche relacionado con las peticiones elevadas por el actor y en el segundo lo relativo a la acción de cumplimiento que conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto. 12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 52001-23-33-000-2024-00076-01 Accionante: Gonzalo Alfonso Riascos Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 (i) Petición ante la Fiscal Sexta Seccional Pasto. 21. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble; por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario en el ejercicio de esta prerrogativa constitucional. 22.
En esa línea, la Corte Constitucional13 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas; (ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y;
(iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 23. El señor Riascos Muñoz presentó diversas peticiones ante la Fiscalía Sexta Seccional Pasto, con las que pretendía la entrega del arma traumática que fue incautada en los hechos acaecidos el 28 de mayo de 2023. 24.
La primera petición la radicó el 5 de junio de 202314. La entidad contestó el 6 de julio siguiente, en los siguientes términos: <<Comedidamente y siguiendo instrucciones de la Doctora LUCILA ALBARRACIN GONZALES Fiscal 6 Seccional encargada, informo a usted que previo a resolver de fondo su petición se hace necesario solicitar ampliación del dictamen pericial realizado al arma incautada, una vez el perito aporte la información requerida y en el turno que corresponda se adoptara la decisión que en derecho corresponda.
El artículo 88 del C.P. estipula que la Fiscalía cuenta con un término de 6 meses para devolver los bienes incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibir, así mismo el parágrafo del artículo 175 ibidem dispone: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación” >>15. 25.
El 13 de julio de la misma anualidad, la Fiscalía informó al hoy accionante lo siguiente: <<Comedidamente y dando alcance a la respuesta emitida mediante correo que precede, informo a usted que mediante oficio No. 00223 del día 13 de los cursantes, la Doctora LUCILA ALBARRACIN GONZALEZ Fiscal 6 Seccional Encargada, ordeno dejar a disposición del Comando de Policía del Departamento de Nariño el arma traumática tipo 13 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, -376 de 2017 y T206/18. entre otras. 14 Solicitó (a) abstenerse de continuar cualquier medida de tipo penal, (b) no vincularlo al proceso penal, (c) ordenar la entrega del arma traumática y, (d) expedir copia de la providencia de entrega del arma. 15 Folio 23 de las pruebas allegadas al plenario.
Radicación: 52001-23-33-000-2024-00076-01 Accionante: Gonzalo Alfonso Riascos Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 Pistola incautada dentro de la indagación de la referencia, lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el No. 4 del artículo 27 y articulo 34 de la Ley 2197 del año 2022, y circular conjunta No. 001 del 29 de junio del año 2022.
Respecto a las peticiones contenidas en los literales a y b, informó a usted que la denuncia se encuentra en etapa de indagación, y teniendo en cuenta que usted no ostenta la condición de parte ni interviniente, no es factible brindarle ninguna otra información por cuanto el asunto goza de reserva. La petición y documentos por usted aportados serán cargados al expediente digital para que hagan parte de la denuncia” >>16. 26.
El 21 de julio de 202317, el accionante formuló nueva petición18. Mediante oficio 0234 del 22 de agosto de 2023, la titular de la señalada Fiscalía contestó la misma, indicando al actor que19: <<En respuesta a la solicitud por usted elevada mediante escrito del 21 de julio pasado, se le da a conocer que el arma tipo traumática, marca Retay que fuera incautada a la señora YOLANDA CABRERA en hechos ocurridos el 28 de mayo del presente año fue dejada a disposición del Comando de Policía del departamento de Nariño, por ser la autoridad competente para atender lo relacionado con el proceso de marcaje y registro del arma, así como la devolución o no de la misma, según la normatividad vigente y que fuera citada por usted en sus escritos.
Ahora bien, la Fiscalía entrega el arma a la autoridad policiva, como quiera que no presenta marca alguna ni se había llevado a cabo su registro ante la autoridad administrativa determinada por la ley. Si ello es así, es claro que la actuación se ajusta a derecho, pues respeta las competencias de las diferentes autoridades, en este caso de la autoridad administrativa encargada de definir el destino final del arma.
De otra parte, habiéndose realizado la incautación en fecha en la que había fenecido el plazo para marcar y registrar el arma, no es factible la entrega de la misma pues no cumple con los requisitos legales para su porte o tenencia. En cuanto a la aplicación o no de la normatividad que regula los trámites para legalizar las armas traumáticas, le corresponde su estudio a la autoridad policiva, precisamente por tratarse de un procedimiento netamente administrativo.
Las funciones de la Fiscalía General de la Nación están determinadas por la Constitución Política de Colombia y las normas que desarrollan dichos preceptos constitucionales y, ciertamente, dentro de tales tareas no se incluyen aquellas relacionadas en los literales A al D de su escrito. Por lo anterior, deberá usted elevar las solicitudes correspondientes ante las autoridades militares que, por ley, deban atender los procedimientos por usted iniciados y no concluidos, luego de lo cual, deberán decidir la entrega o no del arma.
Ordenarle a la autoridad competente que le haga devolución de la misma, sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones para que su porte 16 Folio 23 de las pruebas allegadas al plenario. 17 Solicitó 8ª) reconocer que el Decreto 1417 de 2021 perdió vigencia, (b) ajustar los procedimientos internos a la Ley 2197 de 2022, (c) restablecer sus derechos debido a la indebida aplicación de la Ley 2197 de 2022, (d) informar a la ciudadanía que el Decreto 1417 de 2021 perdió vigencia, (e) abstenerse de imponer cualquier medida penal, (f) ordenar la entrega del arma traumática, (g) expedir copia de la providencia de entrega del arma, (h) si se destruyó el arma, dar una con iguales características y, (i) dar respuesta de fondo a su petición. 18 Folio 25 a 27 de las pruebas allegadas al plenario. 19 Folio 28 y 29 de las pruebas allegadas al plenario.
Radicación: 52001-23-33-000-2024-00076-01 Accionante: Gonzalo Alfonso Riascos Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 o tenencia sean legales, constituye no solo un acto arbitrario, sino un comportamiento ilegal por parte del personal de este despacho, al irrogarse competencia que la ley no otorga>>. 27.
El 31 de agosto de 202320, presentó petición ante la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto21. Mediante oficio GS-2023-054914 del 14 de septiembre de 2023, dicha entidad le dio respuesta, en la cual le manifestó que: “(…) una vez revisado los inventarios registros aplicativo SAP SILOG armas incautadas, el elemento en mención ARMA TRAUMATICA con número de referencia RETG19C5100, marca RETAY G19C, no ha sido dejado a disposición por ninguna autoridad, por lo tanto, no se encuentra bajo nuestra custodia en la bodega de incautados de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto”22.
Posteriormente, por oficio GS-2023-057198 del 25 de septiembre de 2023, le reiteró al señor Riascos que “(…) una vez revisado los inventarios registros aplicativo SAP de armas incautadas del Departamento de Policía Nariño y Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, no se encuentra mencionada arma traumática con las características suministradas RETAY G19C, número GMDIB200700171” 23. 28.
Conforme lo anterior, la Sala observa que el accionante obtuvo de parte de la institucionalidad una respuesta a sus solicitudes, sin perjuicio de que las mismas fueran adversas a sus intereses. El accionante no indica qué puntos dejaron de resolverse o, el motivo por el cual sus contestaciones no fueron de fondo. Su única discrepancia es que no le devolvieron el arma incautada. 29.
Aun cuando las entidades no accedieron a los requerimientos planteados por el peticionario, ello no implica per se una trasgresión del derecho fundamental de petición. En ese sentido, se negará el amparo deprecado en la demanda respecto de esa autoridad. (ii) Acción de cumplimiento – Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto. 30.
En relación con los reproches formulados contra las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de cumplimiento, la Sala encuentra que los mismos carecen de relevancia constitucional. 31. El actor de forma genérica y reducida expone que el Juzgado accionado lesionó sus derechos fundamentales porque no tramitó su acción de cumplimiento.
Además, en su impugnación agrega que actuó de manera contraria a la ley y desatendió sus deberes constitucionales. Argumentos que, se entiende, van dirigidos a cuestionar las providencias dictadas el 27 de octubre y 8 de noviembre de 2023. No obstante, aquellos no se enmarcan en ninguno de los defectos específicos establecidos 20 Solicitó: (a) ordenar la entrega de arma traumática, (b) expedir copia de la providencia de entrega del arma y, (c) realizar entrega material del arma traumática. 21 Folio 30 a 34 de las pruebas allegadas al plenario. 22 Folio 39 de las pruebas allegadas al plenario. 23 Folio 44 de las pruebas allegadas al plenario.
Radicación: 52001-23-33-000-2024-00076-01 Accionante: Gonzalo Alfonso Riascos Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 jurisprudencialmente para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial. 32. Ni en la acción de tutela, ni en el escrito de impugnación, el actor formuló un reparo concreto con el fin de explicar el motivo por el cual estima que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, al proferir los autos acusados, dentro de la acción de cumplimiento.
Su reproche se limitó a expresar la discrepancia con las decisiones por el análisis normativo realizado. 33. Si bien trajo a colación la sentencia C-014 de 2023 e indicó que de la misma se entiende como derogado el Decreto 1417 de 2021 y que se aplicó indebidamente la Ley 2197 de 2022, lo cierto es que no explica la pertinencia de ese análisis normativo, ni sustenta cómo es que eso pasa de ser una mera discusión legal a un debate constitucional.
Sin mencionar que no puntualiza de qué manera ese análisis que presenta incide en la ratio decidendi de las decisiones judiciales que cuestiona. Esto es, omitió señalar y argumentar en debida forma la configuración de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 34. Además de ello, indica en su impugnación que el juez constitucional de primera instancia “no realizó una debida observación a los anexos”, pero tampoco expuso de forma certera cuáles documentos fueron indebidamente analizados, así como su importancia en la decisión. 35.
Por otra parte, para esta Sala de Subsección es claro que el fin último del señor Riascos Muñoz es que se le entregue su arma traumática. Frente a lo cual, resulta importante resaltar que la acción de tutela no está instituida para ubicar bienes ni determinar la autoridad que debe custodiarlos y devolverlos a su propietario. Más aún cuando se trata de muebles que no resultan necesarios e indispensables para garantizar condiciones de vida digna, salud o subsistencia del accionante, o en general, el disfrute efectivo de un derecho fundamental. 36.
Además de lo anterior, el actor no puede pretender que se den órdenes imposibles de cumplir, cuando, tanto la Fiscalía como la Policía Metropolitana de Pasto en las respuestas dadas a las distintas peticiones que él mismo elevó, le indicaron que no tenían en su poder el arma solicitada. 37. Con lo anterior no se está avalando la presunta pérdida del arma traumática solicitada, así como tampoco se está haciendo un juicio de valor en contra de las entidades responsables de su custodia.
Simplemente se pretende dejar en claro que esta acción constitucional no es el escenario para resolver el conflicto suscitado entre la administración y el señor Riascos Muñoz por el aparente extravío del arma de su propiedad, pues el mismo no comporta una afectación a derechos fundamentales, o por lo menos la misma no se ha acreditado. 38.
En los términos precedentes, la Sala MODIFICARÁ la sentencia de 22 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Radicación: 52001-23-33-000-2024-00076-01 Accionante: Gonzalo Alfonso Riascos Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 39.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, para en su lugar: NEGAR el amparo respecto a los reproches endilgados por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición; y DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, en relación con los argumentos invocados contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE24 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 24 VF