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11001031500020230691601Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-04-19

Radicación interna: 3061 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Michael Raul Puentes·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Archivo Central

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06916-01 Accionante: Michael Raúl Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06916-01 Accionante: Michael Raúl Puentes Accionado: Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Temas: Incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2024 por esta Subsección. AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO Se encuentra a despacho el expediente de la referencia para decidir el incidente de desacato promovido por el señor Michael Raúl Puentes en contra de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por esta Subsección. 1.

Antecedentes 1.1. Fallo de tutela El 13 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó el derecho fundamental de petición del señor Michael Raúl Puentes y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…] Tercero: Ordenar a la Oficina del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 30 de agosto de 2023 por el accionante, en relación con el trámite de desarchivo del proceso ejecutivo con 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06916-01 Accionante: Michael Raúl Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 11001-40-03-026-2016-01326-00, la cual deberá ser notificada en debida forma […]». 1.2.

Solicitud de incidente de desacato El 18 de abril de 2024, el señor Michael Raúl Puentes interpuso incidente de desacato en contra de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, debido a que esta no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo del 13 de marzo de 2014, a pesar de han transcurrido más de dieciséis días desde que fue notificado. 1.3.

Actuación procesal El 29 de abril de 2024, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión requirió a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que informara el nombre, apellido, identificación y cargo del funcionario que debe dar cumplimiento a la orden impuesta por esta Subsección en la sentencia de tutela y resolver la situación planteada por el accionante. 1.4.

Respuesta al requerimiento 1.4.1. El 17 de mayo de 2024, la asistente administrativa del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá afirmó que, mediante correo electrónico, contestó la solicitud de desarchivo del accionante y, adicionalmente, le fue informado su decisión al juzgado de conocimiento.

Por lo anterior, consideró que esa entidad adelantó todas las actuaciones para lograr el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 13 de marzo de 2014. De otra parte, advirtió que las personas encargadas de acatar la orden constitucional mencionada son el señor John Alexander Ramírez Bernal, en calidad de coordinador del Grupo de Trabajo de Archivo Central, y la señora Indira Elisa Pachón Serna, coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos de la Dirección mencionada y superior jerárquica del funcionario mencionado. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06916-01 Accionante: Michael Raúl Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Auto que abre incidente de desacato El 5 de junio de 2024, el despacho del magistrado ponente dio apertura al incidente de desacato en contra del señor John Alexander Ramírez Bernal, coordinador del Grupo de Trabajo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para lo cual le otorgó un término de dos (2) días, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que tuviera en su poder, para acreditar el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo constitucional. 1.6.

Contestación al incidente El coordinador de Acciones Constitucionales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Juan Diego Ospina Arroyave, indicó que, mediante correo electrónico, resolvió la solicitud de desarchivo del accionante, cuya respuesta también le fue comunicada al juzgado de conocimiento. Por lo anterior, afirmó que esa entidad realizó todas las actuaciones administrativas correspondientes para acatar la orden de amparo y, en consecuencia, solicitó cerrar el trámite incidental. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer el incidente de desacato formulado por el señor Michael Raúl Puentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que fue la Sala que profirió el fallo de tutela del 13 de marzo de 2024, cuyo incumplimiento hoy se discute. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06916-01 Accionante: Michael Raúl Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla.

La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.1 El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.

La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso de que el operador judicial evidencie el incumplimiento o responsabilidad objetiva debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Así, entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.2 El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar 1 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 2 Sentencia SU-034 de 2018. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06916-01 Accionante: Michael Raúl Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: «[…] 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo […]».3 Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.4 En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se insiste, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 3 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 4 Al tenor de la Sentencia SU-034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa— del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06916-01 Accionante: Michael Raúl Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala. El señor Michael Raúl Puentes interpuso incidente de desacato en contra de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 13 de marzo de 2024, comoquiera que la entidad precitada no brindó respuesta a la solicitud que aquel elevó el 30 de agosto de 2023, a pesar de que ya finalizó el término dispuesto en la providencia mencionada.

Pues bien, una vez agotadas las etapas del incidente de desacato expuestas en la parte inicial de la presente providencia y verificados los informes rendidos, se observa que el 20 de junio de 2024 el coordinador de Acciones Constitucionales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá afirmó que, a través de correo electrónico, resolvió de fondo el pedimento del accionante y que, además, esa respuesta le fue comunicada al juzgado de conocimiento, por lo que se habían adelantado todas las actuaciones administrativas correspondientes para dar cumplimiento a la orden constitucional impuesta.

En esa medida, a esta Subsección le corresponde determinar si la parte incidentada acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2024. Así, se advierte que la orden impartida en el proveído constitucional precitado consistió en que la Oficina del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá brindara una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la parte accionante el 30 de agosto de 2023, en la que solicitó información sobre el trámite de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-03-026- 2016-01326-00, que radicó el 17 de mayo de 2023 y al que le fue asignado el número DESCLF23-00997.

Sobre el particular, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, se denota que, efectivamente, el 13 de junio de 2024 la señora Jessica Paola Piedrahita Jaimes, auxiliar administrativa del Grupo de Archivo Central de la Dirección mencionada, por medio de correo electrónico, resolvió la solicitud presentada por el hoy accionante, en los siguientes términos: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06916-01 Accionante: Michael Raúl Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición bajo radicado 23-997 en la cual se solicitó el desarchive del proceso 11001400302620160132600 del JUZGADO 7 EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL donde figuran las siguientes partes Demandante: JOAQUIN MAHECHA Demandado: NURY STELLA RETAVISCA MUÑOZ.

Por consiguiente, se procedió a la verificación en bodega PUERTA DEL SOL 5A y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso fue desarchivado y retirado de bodega en fecha 24 de abril de 2024 mediante planilla 066 ítem 197 como se evidencia en adjunto […]». De la anterior transcripción, se desprende que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le informó al accionante que el 24 de abril de 2024, mediante la Planilla 066, ítem 197, fue desarchivado y retirado de bodega el proceso identificado bajo el radicado 11001-40- 03-026-2016-01326-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal.

Así las cosas, se concluye que se atendió satisfactoriamente lo dispuesto en el fallo de tutela del 13 de marzo de 2024, comoquiera que el 13 de junio de igual anualidad la entidad precitada resolvió de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado por el accionante y, además, dicha respuesta le fue notificada a este último al correo electrónico que aquel aportó en su escrito petitorio, esto es, probajuridica@gmail.com.

En consecuencia, se colige que no se configuró el elemento objetivo de responsabilidad que se analiza en este tipo de trámites, toda vez que, se insiste, la parte incidentada cumplió la orden impartida en la providencia de amparo, por lo que se dará por terminado el incidente de desacato formulado por el señor Michael Raúl Puentes. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Declarar que el señor John Alexander Ramírez Bernal, en calidad de coordinador del Grupo de Trabajo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06916-01 Accionante: Michael Raúl Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Subsección el 13 de marzo de 2024.

Segundo: Dar por terminado el presente incidente de desacato, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.