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66001233100020090000302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2015-07-01

Radicación interna: 54606 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Octavio Lopez Serna, Oscar Mario Lopez Serna, Amanda Lopez Serna, Gloria Ines Martinez Bermudez Y Otros, Luis Gonzalo Lopez Serna·Demandado: Municipio De Dosquebradas - Risaralda, Invias, Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura)

Radicado: 66001-23-31-000-2009-00003-02 (54606) Demandantes: Octavio López Serna y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 66001-23-31-000-2009-00003-02 (54606) Demandantes: Octavio López Serna y otros Demandados: INVIAS y otros Acción: Reparación directa Tema: La víctima conducía una motocicleta y cayó por el precipicio entre dos calzadas de un puente por falta de señalización. Comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, la responsabilidad del Estado no se fundamenta en la <<falla del servicio>>, sino en la existencia de un daño antijurídico cuya causa sea la acción u omisión de un agente estatal. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño, no estoy de acuerdo con las consideraciones de la sentencia que fundamentan la responsabilidad del Estado en la existencia de una <<falla del servicio>>. 1.- El artículo 90 de la C.P. dispone que las entidades estatales deben responder por los daños antijurídicos causados por sus agentes.

De acuerdo con esta norma, el Estado no responde por incurrir en <<fallas del servicio>>, esto es, porque su conducta sea antijurídica, sino porque el daño causado por la acción u omisión de sus agentes es antijurídico. A partir del artículo 90, debe establecerse si la conducta del agente estatal fue la causa del accidente que produjo los perjuicios cuya indemnización se pretende. 2.- En el caso concreto se reclamó el daño causado con la muerte del señor José Jesús López, quien se movilizaba en una motocicleta por una carretera y, por falta de señalización, cayó por el precipicio entre dos calzadas de un puente que atravesaba una quebrada.

En la decisión de la Sala se advierte como premisa conceptual para el estudio del caso, que: <<Así pues, se tiene que para predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias y omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable probar, además del daño, la Radicado: 66001-23-31-000-2009-00003-02 (54606) Demandantes: Octavio López Serna y otros 2 falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de obras públicas, controlar el tráfico vehicular en calles y carreteras y prevenir los riesgos que dichas actividades generan>> (énfasis propio). 3.- No comparto esta apreciación porque para que se configure la responsabilidad estatal fundada en el artículo 90 de la C.P. no se exige demostrar una <<falla del servicio>>; únicamente es necesario probar que la conducta o la omisión de un agente estatal causó el daño. Si se llega a la conclusión de que no se probó cuál fue causa del daño que se reclama, y se afirma que la parte actora no demostró cuál fue la razón por la cual la víctima cayó por el precipicio mientras conducía, esta consideración es suficiente para negar las pretensiones de la demanda en un régimen de responsabilidad que se funda en la causación de daños, como el establecido en el artículo 90.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado