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11001031500020250575600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-09-15

Radicación interna: 9064 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Jaime Antonio Cordoba Valoyes Representante Legal Consejo Comunitario Bete·Demandado: Providencia De 11 De Septiembre De 2025 Proferida Por El Tribunal Administrtivo Del Choco

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05756-00 Recurrente: Consejo Comunitario Beté 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05756-00 Recurrente: Consejo Comunitario Beté AUTO1 1.

Mediante escrito presentado ante el Consejo de Estado el 15 de septiembre de 20252, el Consejo Comunitario Beté, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas el 21 de agosto de 2025 y el 11 de septiembre siguiente, por el Juzgado Octavo Administrativo de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro del trámite de acción de tutela radicado 27001-33-33-008-2025-00108-00/01. 2.

En relación con lo anterior, el despacho estima que el Consejo de Estado carece de jurisdicción3 o competencia4 para conocer el asunto, por lo cual este debe ser remitido a la Corte Constitucional, por cuanto dicha Corporación es la autoridad judicial competente para decidir sobre la revisión de sentencias proferidas en el marco de acciones de tutela.

En tal sentido, el artículo 86 de la Constitución establece:

ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…). 1 Se remite a la Corte Constitucional por falta de jurisdicción o competencia el recurso extraordinario de revisión, por cuanto se censuran providencias dictadas en el marco de acciones de tutela. 2 Índice 2 de Samai. 3 Se configura una falta de jurisdicción porque en el marco del recurso extraordinario de revisión el Consejo de Estado actúa como tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no como parte de la jurisdicción constitucional. 4 Se produce una falta de competencia en el entendido de que el Consejo de Estado, al actuar como juez de tutela, hace parte de la jurisdicción constitucional, escenario en el que se dictó la sentencia acusada en el presente asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05756-00 Recurrente: Consejo Comunitario Beté 2 3. En esa misma orientación el numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política preceptúa que a la Corte Constitucional le corresponde “[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispone: REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 4. Ahora bien, el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 regula la institución de la remisión por falta de jurisdicción o competencia en materia de lo contencioso administrativo. Al respecto, dicha norma prescribe: Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. 5. Así las cosas, como el Consejo de Estado carece de competencia5 para conocer de solicitudes relacionadas con la revisión de sentencias dictadas en el curso de acciones de tutela, este despacho ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional, autoridad judicial que, en el marco de sus competencias, calificará y decidirá sobre la procedencia del escrito presentado por el Consejo Comunitario Beté respecto de los fallos de 21 de agosto de 2025 y de 11 de septiembre siguiente, dictados por el Juzgado Octavo Administrativo de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro del trámite de acción de tutela radicado 27001-33-33-008-2025-00108-00/01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 5 Conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, cuando un juez o una corporación dicta una decisión en el marco de un proceso de tutela, integra la jurisdicción constitucional.