CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07144-00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende discutir la decisión pronunciada en relación con la condena en costas procesales.
Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por Luis Carlos Mosquera Mora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y fundamentos 1.- El 20 de octubre de 2021, el señor Luis Carlos Mosquera Mora presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al adicionar la sentencia No. 140 del 27 de agosto de 2021, dictada en sede de segunda instancia dentro de una acción de cumplimiento que ejerció contra la Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca-, en el sentido de “no condenar en costas a la entidad demandada”. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO. Que se protejan mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los arts. 13, 29 y 229, respectivamente de la Constitución Nacional.
Por consiguiente, SEGUNDO. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a revocar la sentencia complementaria de segunda instancia de acción de cumplimiento No. 160, expedida el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual negó la condena en costas en contra de la Defensoría del Pueblo.
TERCERO. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a emitir una nueva sentencia complementaria en la que se tenga en cuenta que la condena en costas en la acción de cumplimiento sí es procedente>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que: 3.1.- Mediante sentencia de segunda instancia No. 140 del 27 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali que declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Luis Carlos Mosquera Mora para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de “declarar el incumplimiento por parte de la Defensoría del Pueblo, bajo la responsabilidad de la Regional Valle, de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, que contiene un mandato claro, expreso y exigible, susceptible de orden de cumplimiento conforme al aparte 4.3.2. de la Resolución 396 de 2003”, ordenándosele, en consecuencia, dentro de un término perentorio, “la designación de un defensor público que lo asista en el proceso ordinario laboral que tramita en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, radicación No. 76001310501420200022100 en contra de Evacol S.A.S”.
Lo anterior, sobre la base de colegir que “la motivación del ente demandado para rechazarle el acceso a la defensoría pública al actor no encuadra en el aparte 4.3.4.2., numeral 3º de la Resolución 396 de 2003”. 3.2.- Previa solicitud de adición del antedicho pronunciamiento por parte del actor quien estimó que “se omitió hacer referencia sobre la condena en costas en contra de la entidad demandada”, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia complementaria de segunda instancia No. 160 del 30 de septiembre de 2021, resolvió adicionarla en el entendido de que no habría lugar a fijar una condena en costas, pues “al margen de los efectos particulares que pueda derivarse de una orden de cumplimiento, no puede pasarse por alto que, por su naturaleza, la acción de cumplimiento persigue un interés público -el respeto por la eficacia material de la ley y los actos administrativos-”.
De ahí que “al remitirnos al contenido del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, remisión normativa autorizada por el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, no hay lugar a disponer sobre la condena en costas en este tipo de trámites, es la salvedad que contempla la Ley”. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, el tutelante adujo que, por virtud de la decisión judicial en comento, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca violó sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, tanto al haber incurrido en un defecto procedimental absoluto por “dar aplicación al artículo 188 del CPACA que no es aplicable al caso concreto por tener la acción de cumplimiento su propia legislación en la Ley 393 de 1997 y no controvertirse un interés público”, como al configurarse una violación directa de la Constitución merced “al desconocimiento de la garantía de igualdad de la parte que salió victoriosa en la contienda constitucional y que fue obligada a iniciar el proceso judicial frente a la parte que salió derrotada”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 16 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al tiempo que vinculó a la Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca- como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y la segunda haga uso de sus derechos de contradicción y defensa”. 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca intervino en el presente juicio a través del magistrado que fungió como ponente en la sentencia complementaria No. 160 del 30 de septiembre de 2021 contra la cual se deprecó la protección constitucional.
Dicho servidor propuso “desvincular al cuerpo colegiado de la acción por no advertir violación alguna de derechos fundamentales”, comoquiera que, en aplicación de la integración normativa dispuesta en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, “hay lugar a acudir a las disposiciones de rigor del CPACA, artículo 188, norma posterior que suple de forma específica, contrario a la norma especial, una excepción para disponer sobre la condena en costas en este tipo de trámites en que se ventila un interés público, tal como se argumentó en la sentencia complementaria”. 7.- La Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca-, pese a haber sido convocada al presente trámite, no se pronunció frente al requerimiento efectuado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”. 8.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado.
D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente si cumple con el atinente a la relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en alguna deficiencia o irregularidad alegada por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- A propósito del análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido pues, a no dudarlo, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- Como habrá de recordarse, en el caso sub iudice la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al adicionar la sentencia No. 140 del 27 de agosto de 2021, dictada en sede de segunda instancia dentro de una acción de cumplimiento incoada contra la Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca-, en el sentido de no condenarla en costas por perseguirse un interés público, infringió sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, según quedó debidamente consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia. 12.- Valoradas las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a que se formulara la acción de cumplimiento radicada con el número 76001333302120210011501, las pruebas obrantes en el proceso y el contenido en sí mismo considerado de la providencia complementaria dictada, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya desatendido las prerrogativas superiores invocadas por el actor, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le endilgan con proyección sobre un derecho fundamental del actor.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos esgrimidos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad prístina es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al trámite de la acción de cumplimiento, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de no condenar en costas a la Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca-, pese a haberse declarado su incumplimiento frente a lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992. 13.- Para corroborar el anterior acierto, interesa iniciar por señalar que el tutelante puso de presente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental absoluto por “haber aplicado lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA que no es aplicable a su caso por tener la acción de cumplimiento su propia legislación contenida en la Ley 393 de 1997 y no involucrarse un interés público”, sin formular ningún tipo de cuestionamiento suficiente orientado a poner en tela de juicio la racionabilidad ni del fallo de segunda instancia que fue pronunciado dentro de la acción de cumplimiento ni del proveído complementario en el que se adicionó dicha providencia en el sentido de no condenar en costas, pues, de su contenido, claramente, no puede deducirse que se siguió un trámite procesal inconducente para abordar el asunto sometido a su competencia, pretermitido alguna etapa sustancial del procedimiento establecido en las Leyes 393 de 1997 y 1437 de 2011 o pasado por alto la realización del debate probatorio.
No en vano, debe recordarse que así como el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 señala que el fallo deberá contener la condena en costas, en caso de que hubiera lugar, el artículo 30 ejusdem prevé que, en los aspectos no contemplados en dicha preceptiva se seguirá el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento.
Y, a su vez, en el artículo 306 de tal ordenamiento se remite a las disposiciones del Código General del Proceso, cuyo artículo 365 en la materia estipuló, entre otras cosas, lo siguiente: <<Artículo 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)>>. De ahí que, en el caso concreto, con independencia de que sea discutible la noción de interés público invocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para sustentar su decisión de no condenar en costas a la Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca- y que fue traída a colación por el actor como parte del fundamento de su escrito de tutela, en la medida en que su concreción, prima facie, se refleja necesariamente en aquellos bienes jurídicos de los cuales es titular el conglomerado social, la Sala advierte que en el expediente contentivo de la acción de cumplimiento no obra ningún elemento de juicio que permita establecer la existencia de erogaciones para su trámite, por lo que al no aparecer costas causadas ni probadas, acertado emergía declarar que no había lugar a la imposición de la condena, en los estrictos y precisos términos del numeral 7º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997.
Ahora bien, ha de precisarse que en la acción de tutela también se indicó que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es constitutiva de una violación directa de la Constitución “por desconocer la garantía de igualdad de la parte que salió victoriosa en el proceso y que fue obligada a iniciar el proceso judicial frente a la parte que salió derrotada”, sin que se haya demostrado cómo, en virtud del mandato inserto en el artículo 4º Superior, la autoridad judicial que se reprocha dejó de determinar tanto el sentido como el contexto de los preceptos normativos relacionados con el carácter excepcional de la figura de la condena en costas en el trámite de acciones de cumplimiento, el cual no solo deriva de la interpretación literal del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, sino de la hermenéutica teleológica de la misma, en razón a que dicha autorización no puede ser entendida de tal forma que le reste eficacia a su naturaleza de acción pública (artículo 2º de la Ley 393 de 1997).
En otras palabras, el tutelante no logró descifrar la forma en que presuntamente se omitió buscar el sentido armónico de valores, principios y derechos directamente relacionados con la controversia, sobre todo si se tiene en cuenta que, aun cuando es cierto que el numeral 7º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 autoriza la condena en costas, también lo es que en la acción de cumplimiento esa decisión es, como ya se dijo, excepcional, al encontrarse limitada al hecho de que “hubiere lugar” a ella, a partir de una comprensión estricta de la expresión que, por lo demás, se corresponda con los principios de eficacia e informalidad que la identifican y, así mismo, con su naturaleza de acción pública. 14.- Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza al recurso de amparo constitucional, cuando este se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con preciso nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una solicitud o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de sus fines, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos.
De ahí que se diga, y en esta oportunidad se reafirma, que la tutela contra providencias judiciales, si bien se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes medulares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.
Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que su promotor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la efectiva protección de sus derechos.
Para el caso concreto, dado que el actor no estructuró en debida forma los cargos que imputó como defectos a la sentencia complementaria proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni realizó un ejercicio mínimo de argumentación orientado a explicar la relevancia constitucional del asunto que pretende discutir por la vía excepcional del recurso de amparo, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, en tanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con el pronunciamiento judicial. 15.- Adicionalmente, no está de más agregar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 16.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 17.- En este punto, la Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara tanto en su falta de suficiencia argumentativa como en su objeto prístino, que no es otro distinto a continuar con un debate que se solventó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, se advierte que la inconformidad del accionante tiene un sustrato netamente económico. De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Luis Carlos Mosquera Mora por la ausencia del antedicho requisito formal. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ