Demandante: Luz Stella López Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05079-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05079-00 Demandante: Demandado: LUZ STELLA LÓPEZ VARGAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente – no acreditación del requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Stella López Vargas contra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Luz Stella López Vargas, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión1. La accionante considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
A juicio de la parte actora, las anteriores garantías constitucionales se materializaron con la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada. En dicha providencia se revocó la decisión de primera instancia expedida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado 6° Administrativo de Pereira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas2. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 La solicitud de amparo fue radicada el 20 de septiembre de 2024 a través de correo electrónico. 2 Ello al interior del medio de reparación directa identificado con el radicado 66001-33-33-001- 2016-00283-01. Demandante: Luz Stella López Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05079-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada, señora LUZ STELLA LÓPEZ VARGAS, C.C. 42.060.192. 2.- Declarar que la Sentencia de fecha 25 de julio de 2024, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, al incurrir en vía de hecho, violó los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada, señora LUZ STELLA LÓPEZ VARGAS, C.C. 42.060.192. 3.- Revocar la Sentencia de fecha 25 de julio de 2024, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, y en su lugar se emita un nuevo fallo, accediendo a las pretensiones de mi representada, ordenando al Municipio de Pereira de Risaralda el reconocimiento y pago de los valores solicitados en la demanda como reparación del daño causado, con motivo de la omisión del MUNICIPIO DE PEREIRA en producir el nombramiento en período de prueba y el nombramiento en propiedad, al que tenía derecho, la señora LUZ STELLA LÓPEZ VARGAS, C.C. 42.060.192. [Sic a toda la cita]. 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora Luz Stella López Vargas ejerció el medio control de reparación directa en contra del municipio de Pereira. Ello, con el fin de que se declarara la responsabilidad del ente territorial por los perjuicios ocasionados con la omisión de su nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo – código 407 – grado 08 de la Secretaría de Educación de dicha entidad, en virtud de la convocatoria realizada por la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC). 5.
En esencia, la demandante alegó que su nombramiento debió ocurrir en otra oportunidad a la que realmente sucedió. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1227 de 2005 que autoriza el uso de la lista de elegibles para la provisión de vacantes definitivas que surgieran con posterioridad. Sin embargo, la entidad territorial habría emitido oficios para retrasar el nombramiento y, con ello, los salarios y demás prestaciones sociales a su favor. 6.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 6° Administrativo del circuito de Pereira. Autoridad judicial que en sentencia del 11 de mayo de 2020 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 7. Como fundamento de su decisión, el juez estimó que el municipio de Pereira generó un daño antijuridico al omitir, sin justificación válida, el nombramiento en periodo de prueba de la señora López Vargas el 15 de mayo de 2014 (oportunidad en la que debió producirse el nombramiento).
Esto, pues hacía parte de la lista de elegibles conformada por la CNSC para la conformación de cargos del ente territorial y por ello, debió procurar por su designación. 8. Inconformes con la decisión anterior, los extremos procesales interpusieron recurso de apelación. En concreto, la demandante adujo que el a quo incurrió en un error interpretativo en las disposiciones que regulan los concursos públicos de mérito para proveer vacantes definitivas.
Precisó que la Demandante: Luz Stella López Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05079-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha en que debió haberse efectuado el nombramiento era el 26 de abril de 2012, comoquiera que la firmeza de la lista de elegibles venció el 11 de abril de esa anualidad. 9.
Por su parte, el municipio de Pereira indicó que no hubo una omisión de su parte al no haber efectuado el nombramiento porque no había ningún fundamento legal que así lo dispusiera. Mencionó que, la condena era contraria a la teoría de la relatividad del servicio, comoquiera que el solo transcurso de tiempo o incumplimiento de plazos procesales no genera de forma automática el derecho a la indemnización. 10.
El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión resolvió los recursos de apelación en providencia del 25 de julio de 2024. Allí, el ad quem revocó la decisión de primer grado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 11. Como sustento, expuso que la mera dilación del trámite de un nombramiento no genera per se, y de manera automática, una responsabilidad de la administración, pues para ello la mora debía ser injustificada y en el caso concreto no se había demostrado.
Indicó que, aunque se acreditó la existencia de unas vacantes desiertas para la provisión de cargos de carrera y unas inicialmente reportadas como ocupadas por nombramientos en provisionalidad, en cierta medida la prolongación en el proceso de nombramiento no fue irracional. 12. Por el contrario, consideró que la demora fue producto de la falta de claridad respecto del tránsito legislativo del Decreto 1894 de 2012, que suprimió la posibilidad de hacer uso de la lista de elegibles para la provisión de cargos en empleos equivalentes o de inferior jerarquía ubicados dentro del mismo nivel.
Y, a la vigencia de la lista de elegibles de la actora. 1.4. Sustento de la vulneración 13. A juicio de la parte actora, resulta «lamentable» que el Tribunal de Risaralda avale la negligencia e impericia del municipio de Pereira en perjuicio de sus derechos fundamentales, en una decisión que es contradictoria porque aun cuando reconoció la demora injustificada en su nombramiento, revocó la decisión de primer grado. 14.
Precisó que tenía un derecho adquirido a ser nombrada una vez provistas las vacantes ofertadas, pues era evidente que la lista de elegibles seguía vigente y, en aplicación del artículo 33 del Decreto 1227 de 2002 debió haber sido nombrada en otra oportunidad. En ese orden, no era procedente la aplicación retroactiva del Decreto 1894 de 2012 que eliminó tal posibilidad, como lo interpretó la autoridad acusada. 15.
También expuso que era desafortunado que el juez de segunda instancia afirmará en la decisión que sus derechos dependían de que el municipio de Pereira hiciera la solicitud ante la CNSC, ignorando la normatividad aplicable. Demandante: Luz Stella López Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05079-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Afirmó que hay una «vía de hecho» si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada vulneró de norma flagrante y grosera la Constitución Política, al avalar la mora injustificada del municipio de Pereira. Lo que, a todas luces representó una negación del servicio de justifica. 17. Agregó que el tribunal desconoció el certificado expedido por la oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación, en la cual constaban los cargos desempeñados en provisionalidad y las vacantes que se debían nombrar. 18.
De otro lado, indicó que se desconoció la jurisprudencia de esta corporación, relacionada con el daño y mora judicial injustificada. En este punto, iteró que la interpretación del accionada fue errónea porque admitió la negligencia de su nombramiento con fundamento en la solicitud de debía presentar el municipio a la CNSC y mencionó que se desconoció lo establecido en la sentencia SU-962 de 1999 relacionada con las vías de hecho. 19.
Expuso que dicha situación originó una evidente desigualdad o trato laboral discriminatorio, por cuanto a algunos demandantes (jueces y magistrados) no se les declaró prescripción como a ella. 1.5. Trámite de la acción 20. Por auto de 23 de septiembre de 2024, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Pereira, al municipio de Pereira y a la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado. 21.
Posteriormente, en providencia del 10 de octubre de 2024, el despacho ponente ordenó la vinculación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien fue llamada en garantía del municipio de Pereira en el proceso ordinario. 1.6. Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se rindieron los siguientes informes: 1.6. 1.
Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Pereira 23. La autoridad judicial se limitó a remitir el expediente de reparación directa identificado con el radicado 66001-33-33-001-2016-00283-00. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión 24. Advirtió que la solicitud de amparo se torna improcedente porque no satisface el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que no tiene una relación directa con la presunta afectación de las garantías constitucionales invocadas.
Demandante: Luz Stella López Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05079-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. En ese sentido, expuso que lo pretendido por la accionante es someter el asunto ya resuelto a una tercera instancia, en la medida que las pretensiones están encaminadas a que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad del ente territorial, aun cuando la controversia fue zanjada en debida forma al interior del medio de control.
Circunstancia que comporta un abuso de este mecanismo excepcional. 26. Agregó que, de aceptarse lo señalado por la actora, se propiciaría un nuevo pronunciamiento judicial que vulneraría el debido proceso de la entidad demanda, máxime cuando no hay fundamento legal para ello. 27. De forma subsidiaria solicitó la negativa de la acción imperada, porque considera que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales aludida.
Por el contrario, la sentencia se fundamentó en el amplio marco normativo y jurisprudencial de la materia. También, con fundamento en los elementos de juicio recaudados y las reglas de la sana crítica. 1.6.3. Alcaldía de Pereira 28. Indicó que los hechos narrados por la parte actora no demostraban cuáles fueron los supuestos en los que habría errado el tribunal enjuiciado.
Por el contrario, se evidenciaba que se agotaron dos instancias en las que se le garantizó el derecho de contracción. 29. Asimismo, señaló que la supuesta transgresión a su garantía fundamental de acceso a la administración de justicia se invocó por su desacuerdo con la decisión inicial. En ese orden, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 1.6.4.
La Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado y La Previsora S.A. Compañía de Seguros; pese a ser debidamente notificadas, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella López Vargas. Esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento Demandante: Luz Stella López Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05079-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la señora Luz Stella López Vargas conformó el extremo demandante en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. Por tanto, gozan de legitimación en la causa por activa. 33. Por otro lado, la Sala estima que Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión está legitimado en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche mediante esta acción de tutela. 2.4. Problema jurídico 34. Teniendo en cuenta la naturaleza de acción ejercida y el acto jurídico sobre el que recae, así como la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 35.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión vulneró las garantías constitucionales deprecadas por la parte actora al dictar la providencia del 25 de julio de 2024 que revocó la sentencia de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas? 36.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Luz Stella López Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05079-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 38.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 39.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6.
Valga señalar que allí se adoptó de manera expresa la postura de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 en relación con la procedencia de la acción en contra providencia judicial, de manera que, por esa vía se asegure la interpretación y aplicación del contenido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la república.
Sobre el punto, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Luz Stella López Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05079-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 41. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 42.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 43.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. 44.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luz Stella López Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05079-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 45.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 46.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 47.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 48. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.
Relevancia constitucional en el caso concreto 49. La Sala anticipa que en el presente caso no se acredita el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 50. La parte actora arguye que la autoridad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales con la decisión dictada el 25 de julio de 2024.
Del escrito de tutela se advierten los siguientes defectos: - Sustantivo: porque vulneró de norma flagrante y grosera la Constitución Política y la Ley. - Fáctico: Desconoció el certificado expedido por la oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación, en la cual constaban los cargos desempeñados en provisionalidad y las vacantes que se debían nombrar.
Demandante: Luz Stella López Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05079-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Desconocimiento del precedente: Se pasó por alto la jurisprudencia de esta corporación, relacionada con el daño y mora judicial injustificada. 51.
De los 3 cargos, se extrae que la inconformidad de la señora López está relacionado con la interpretación que habría hecho el Tribunal Administrativo de Risaralda respecto de la defensa elevada por el municipio de Pereira, en relación con la demora de su nombramiento. Por ello, se estudiarán de manera conjunta. 52. En esencia, la controversia tuvo su génesis en el concurso de méritos que convocó la CNSC para proveer los cargos vacantes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira.
Aun cuando la actora quedó en la lista de elegibles, no alcanzó a conformar el puesto para el que se presentó, de manera que solicitó que en aplicación del artículo 33 del Decreto 1227 del 2005, fuera nombrada en otra plaza disponible, así esta hubiera sido excluida del concurso. 53. Obra dentro de las piezas procesales constancia de que, en efecto, se privilegió la aplicación de dicha disposición pese a que ya había entrado a regir el Decreto 1894 de 2012 que revocó tal aspecto.
Por lo que fue posesionada en el cargo de auxiliar administrativo 407-08, pero con posterioridad y luego de varios trámites. 54. En atención al intervalo de tiempo que transcurrió entre un momento y otro, la señora Luz Stella López Vargas alegó que se le generaron perjuicios materiales y morales, de manera que ejerció el medio de control de reparación directa.
Alegó que su nombramiento debió ocurrir en otra oportunidad a la que realmente sucedió, por ello, tenía derecho a los salarios y demás prestaciones sociales desde la fecha en que se debió ocurrir. También, que se le debían reconocer los perjuicios que generó la dilación. 55. Por su parte, el Tribunal de Risaralda negó las pretensiones porque consideró que la mera dilación en el trámite del concurso de méritos no generaba per se y de manera automática una responsabilidad de la administración, ya que, para ello, la mora debe ser injustificada.
Luego, debía valorarse el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento, entre otros aspectos que, para el caso concreto, no fueron debidamente demostrados. 56. Esta situación, en sentir de la accionante es contraria a la Ley y la Constitución pues, pese a que se reconoció la negligencia del municipio de Pereira, se descartó la responsabilidad del ente territorial en la causación de los perjuicios sin ningún fundamento jurídico y, por el contrario, aplicando una interpretación errónea de las disposiciones aplicables al concurso. 57.
Con ese contexto, la sala advierte que lo pretendido por la señora Luz Stella López Vargas es que se surta una tercera instancia, de forma que se resuelva de manera favorable a sus intereses y con ello, pueda obtener una reparación de perjuicios, por las demoras que habría sufrido. Por ende, el asunto no reviste relevancia constitucional.
Demandante: Luz Stella López Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05079-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. En otras palabras, la actora busca con la solicitud de amparo, que se suplante la competencia del juez natural de la controversia, de manera que se adelante el análisis legal de los términos del concurso de méritos convocado por la CNSC para la provisión de cargos al interior del municipio de Pereira.
A partir de ahí, se concluya que, la entidad excedió la fecha en que debió efectuarse su nombramiento, por lo que se le generó un perjuicio que debe ser reparado. 59. Aspecto que, a su vez, refleja que lo perseguido es un tema de índole netamente económico en la medida que, la pretensión final es el reconocimiento de los perjuiciosos que refiere haber sufrido con ocasión de la tardanza de su nombramiento. 60.
Valga señalar que aun cuando en el escrito de la tutela invocó argumentos que podrían ser encuadrados como los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Los mismos tampoco brindan elementos para que el juez constitucional advierta prima facie una vulneración de sus garantías constitucionales que amerita, por tanto, irrumpir el principio de autonomía judicial. 61.
Lo que se advierte es un descontento con la decisión que le negó la reparación de los perjuicios que adujo haber padecido, con ocasión al actuar el municipio de Pereira en el trámite del concurso. Sin que de allí, se pueda evidenciar una afectación palmaria de su derecho fundamental al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, ni mucho menos al debido proceso o acceso a la administración de justicia. 62.
En este punto, conviene resaltar lo siguiente: […] la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental […] y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios10. 63.
Con tal precisión, la sala encuentra que la presente controversia se limita a la inconformidad de la parte actora con la negativa de pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado por la señora López Vargas. Esto, porque está en desacuerdo con las consideraciones que adelantó el operador jurídico en relación con la responsabilidad del ente territorial en su nombramiento y que negó la posibilidad de recibir algún emolumento a título de indemnización de perjuicios; por tanto, se trata de un asunto estrictamente privado o particular, del cual no es posible advertir su inferencia en alguna garantía iusfundamental que permita advertir la relevancia constitucional del asunto. 64.
Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Luz Stella López Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05079-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos del accionante en torno a los perjuicios a los que tiene derecho, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia11. 65.
Por esto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, I. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por la señora Luz Stella López Vargas, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, terceros y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.