CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00792-01 (74.162) Demandante: Elmer Enrique Valdelamar Castro Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Llamados en garantía: La Previsora S.A Compañía de Seguros y otros Referencia: Reparación directa Temas: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ PETICIÓN PROBATORIA – Solicitud para que se decrete un dictamen de parte / PLAZO ADICIONAL PARA APORTAR EXPERTICIA –La demandada no explicó las razones por las cuales era necesario un término complementario para allegar el informe pericial solicitado / OPORTUNIDAD PROBATORIA – La experticia no fue aportada con la contestación de la demanda, ni tampoco se pidió añadir el lapso establecido en la ley. 1.
El despacho1 resuelve la apelación interpuesta por la demandada Unidad Oftalmológica de Cartagena S.A.S. contra el auto que negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la referida sociedad en primera instancia.
ANTECEDENTES Demanda y trámite 2. El 3 de diciembre de 20212, el señor Elmer Enrique Valdelamar Castro interpuso demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Distrito de Cartagena de Indias, Coosalud E.P.S., Gestión Salud I.P.S., E.S.E. Hospital Universitario del Caribe, Somedyt I.P.S., Clínica General del Caribe, Clínica El Bosque, Centro de Cirugía Láser Ocular, Unidad Oftalmológica de Cartagena S.A.S. (en adelante, Oftalmológica de Cartagena) y el Centro Óptico Lemus Farah S.A.S., con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados por la pérdida de visión del ojo izquierdo que él sufrió a causa de una aparente falla en el servicio médico. 3.
En concreto, la parte actora solicitó que se condenara a las accionadas a pagar las siguientes sumas: (i) $644’009.200 por daño moral; y (ii) $456’742.290 por lucro cesante. 4. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, el escrito de demanda narró: 5. El 7 de octubre de 2019, el señor Valdelamar Castro sufrió un accidente en su ojo izquierdo mientras desarrollaba labores de su oficio como mecánico de motocicletas.
Con ocasión de este suceso, el demandante acudió a Gestión Salud 1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente por no tratarse de alguna decisión que le corresponda adoptar a la Sala. 2 Índice 2 del Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 13001-23-33-000-2021-00792-01 (74.162) Demandante: Elmer Enrique Valdelamar Castro Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Llamados en garantía: Previsora S.A Compañía de Seguros y otros Referencia: Reparación directa 2 I.P.S. para su atención médica, entidad que le brindó primeros auxilios, le tomó punto de sutura y ordenó salida. 6.
A causa del dolor por las lesiones sufridas, ese mismo día, el demandante se trasladó al Hospital Universitario del Caribe, lugar en el que se le informó que no se le podía brindar atención porque no contaba con servicio de oftalmología, por lo que debía dirigirse a Somedyt I.P.S., en este centro de atención médica le indicaron que no tenían contrato con Coosalud E.P. S. y, por ende, él tuvo que remitirse a la Clínica General del Caribe, donde solo le brindaron servicios médicos generales. 7.
Luego de que transcurrieran más de seis (6) horas desde el accidente, el actor se acercó a la Clínica El Bosque y el 8 de octubre de 2019 le fue diagnosticada fractura del hueso nasal izquierdo y se solicitó valoración por oftalmólogo y maxilofacial. El 10 de octubre siguiente, el señor Elmer Enrique Valdelamar Castro fue remitido al Centro de Medicina Ocular y allí fue atendido por el galeno Hernando Esmeral Manotas, quien le diagnosticó traumatismo en ojo izquierdo y le ordenó ecografía ocular y tratamiento con “oftamox gotas dynevanac”. 8.
El 17 de octubre de 2019, en el centro médico “los ejecutivos”, el señor Valdelamar Casto fue diagnosticado con fractura nasofrontoorbital izquierda, por lo que se le ordenó hemograma completo y tomografía de senos para nasales. El 18 de octubre de ese mismo año, al accionante se le practicó ecografía ocular, la cual arrojó como resultado “ECOS DE BAJA MEDIA Y ALTA INTENSIDAD EN VITREO MEDIO Y POSTERIOR EN MODO A, EN MODO B IMAGEN MEMBRANOSA MOVIL.LO ANTERIOR PUEDE CORRESPONDER A HEMOVITREO CON DESPRENDIMIENTO DE RETINA ASOCIADO”.
El 23 de octubre, el médico Esmeral Manotas revisó la referida ecografía y remitió al paciente al especialista en retinología. 9. El 30 de octubre de 2019, con ocasión de diversas quejas presentadas ante la Superintendencia Nacional de Salud, el señor Valdelamar Castro fue atendido en Oftalmológica de Cartagena, lugar en el que se determinó que él presentaba desprendimiento de retino con ruptura.
El 2 de diciembre de esa misma anualidad, se le realizó cirugía ocular. 10. Mediante auto del 9 de mayo de 20223, entre otras determinaciones4, el Tribunal Administrativo de Bolívar: (i) admitió el escrito inicial de la referencia; y (ii) ordenó notificar a las accionadas acerca de esta decisión, inclusive a Oftalmológica de Cartagena. 3 Previamente, por medio de providencia del 16 de febrero de 2022, el a quo inadmitió la demanda, con la finalidad de que, en el término máximo de diez (10) días, el accionante acreditara el envío de esta y sus anexos a la contraparte.
En consecuencia, e 22 de febrero siguiente, la parte actora allegó memorial de subsanación. Índices 3 y 5 del Samai del Tribunal Administrativo de Bolívar. 4 En la referida providencia también se dispuso: (i) notificar personalmente al Ministerio Púbico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (ii) correr traslado a los demandados por el plazo máximo de treinta (30) días;
(iii) ordenar a la parte demandante depositar $50.000 por concepto de gastos del proceso; y (iv) reconocer personería adjetiva a la abogada del actor. Radicación: 13001-23-33-000-2021-00792-01 (74.162) Demandante: Elmer Enrique Valdelamar Castro Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Llamados en garantía: Previsora S.A Compañía de Seguros y otros Referencia: Reparación directa 3 Contestación presentada por la Unidad Oftalmológica de Cartagena S.A.S.5 11.
La mencionada sociedad contestó la demanda de la referencia6, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se demostró que hubiese incumplido con el deber de prestación de servicios y que no se acreditó alguna falla en el servicio de su parte. Aunado a ello, entre otras solicitudes probatorias, indicó que aportaría el dictamen pericial elaborado por Promedical del Caribe Ltda., por medio del cual se analizó la causalidad y pronóstico de la salud visual del señor Valdelamar Castro desde el 7 de octubre de 2019 y el tratamiento que recibió por parte de la demandada.
Decisión objeto de reposición 12. Mediante auto dictado en audiencia inicial del 4 de noviembre de 20257, entre otras determinaciones8, el Tribunal Administrativo del Bolívar negó el decretó del informe pericial pedido por Oftalmológica de Cartagena9. 13. El a quo advirtió que, si bien al contestar la demanda de la referencia la sociedad demandada indicó que allegaría la experticia realizada por Promedical del Caribe Ltda., lo cierto es que tal elemento no fue remitido dentro de la oportunidad prevista en el numeral 5 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Recurso de reposición y suspensión de la audiencia inicial 14. Oftalmológica de Cartagena interpuso reposición “(…) respecto del auto de pruebas (…)”10, para lo cual sostuvo que, de acuerdo con los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso (CGP), aplicables en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 211 del CPACA, al funcionario judicial le corresponde dictar proveído mediante el cual analice la solicitud de dictamen pericial formulada por la parte interesada y determine el lapso en el que debe aportarse dicha prueba, lo que no ocurrió en el sub examine. 15.
En ese sentido, aunque el CPACA dispone un término máximo de treinta (30) días, tal norma debe interpretarse armónicamente con las oportunidades probatorias señaladas en el estatuto procesal civil, de ahí que, dado el carácter técnico de este litigio, era necesario que se permitiera allegar la experticia pedida al contestar la demanda11. 5 El despacho aclara que, si bien las demás demandadas contestaron la presente demanda, lo cierto es que, por razones metodológicas, para esta decisión solo se tomará como referencia lo señalado por la parte recurrente y la solicitud de la prueba denegada en primer grado. 6 Índice 26 del Samai del Tribunal Administrativo de Bolívar. 7 Videograbación disponible en el acta que consta en el índice 130 del Samai del Tribunal Administrativo de Bolívar. 8 En la referida diligencia, la primera instancia también dispuso: (i) resolver sobre el saneamiento del proceso;
(ii) advertir que no existía alguna excepción previa pendiente por resolver; (iii) fijó el litigio; (iv) consideró que no existía ánimo conciliatorio, y (v) resolvió sobre las demás solicitudes probatorias formuladas por las partes. 9 Minuto 58:01 al 58:30 del audio y video de la audiencia inicial que obra en el índice 130 del Samai del Tribunal Administrativo de Bolívar. 10 Minuto 1:02:42 a 1:02:55 del audio y video de la audiencia inicial. 11 Minuto1:03:00 a 1:04:41 del audio y video de la audiencia inicial.
Radicación: 13001-23-33-000-2021-00792-01 (74.162) Demandante: Elmer Enrique Valdelamar Castro Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Llamados en garantía: Previsora S.A Compañía de Seguros y otros Referencia: Reparación directa 4 16. El Tribunal suspendió la audiencia inicial y resolvió que esta se reanudaría el 19 de noviembre de 202512, decisión contra la cual no se formuló recurso alguno. 17.
Por medio de providencia del 19 de noviembre de 202513, el a quo: (i) aplazó la continuación de la audiencia inicial, con ocasión de la solicitud presentada por la Clínica General del Caribe; y (ii) fijó el 9 de diciembre de ese mismo año para continuar con dicha diligencia. Reanudación de la audiencia inicial e interposición de la apelación por parte de Oftalmológica de Cartagena 18.
El 9 de diciembre de 202514, el Tribunal Administrativo de Bolívar reanudó la audiencia inicial. Una vez corroboró la asistencia de los apoderados de las partes, resolvió de manera desfavorable la reposición formulada por la demandada Oftalmológica de Cartagena. 19. La primera instancia consideró que las oportunidades probatorias son las previstas en el artículo 212 del CPACA, las cuales corresponden, entre otras, a la contestación de la demanda.
Aunado a ello, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 175 ejusdem, si la demandada quería aportar un dictamen pericial debió allegarlo dentro del término de traslado de treinta (30) días o, solicitar la ampliación de dicho plazo, lo que no ocurrió en el sub lite. 20. Por otra parte, el a quo explicó que el trámite previsto en el artículo 227 del CGP no aplica a la jurisdicción de lo contencioso, toda vez que la remisión normativa prevista en el artículo 211 del CPACA solo procede frente a aspectos no regulados en ese último estatuto procesal, lo que no ocurre en lo referente con los informes periciales cuya aportación se enuncia al contestar el escrito inicial respectivo15. 21.
Oftalmológica de Cartagena apeló la anterior determinación16 para lo que sostuvo que el informe solicitado era menester en litigios en los que se discute lo concerniente con la responsabilidad médica, toda vez que, por su naturaleza, eran procesos que exigían conocimientos especializados que excedían la capacidad de valoración ordinaria del juez, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado17, por lo que, no proceder al decreto de dicha prueba, constituía un defecto fáctico a la luz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional18, de ahí que su incorporación era necesaria, inclusive de manera oficiosa por parte del funcionario judicial. 22.
En esa medida, la recurrente precisó que, conforme con los artículos 212, 218 y 219 del CPACA, en concordancia con el artículo 227 del CGP, el legislador no 12 Minuto 1:08:04 a 1:08:42 del audio y video de la audiencia inicial. 13 Índice 137 del Samai del Tribunal Administrativo de Bolívar. 14 Videograbación disponible en el acta que obra en el índice 147 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 15 Minuto 37:40 a 41:50 del audio y video de la audiencia inicial. 16 Minuto 42:20 a 53:30 del audio y video de la audiencia inicial. 17 En concreto, la parte recurrente mencionó la sentencia dictada el 31 de octubre del 2007, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 25.177. 18 La accionada invocó la sentencia SU-167 del 9 de mayo de 2024, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas, exp: T-9.665.657.
Radicación: 13001-23-33-000-2021-00792-01 (74.162) Demandante: Elmer Enrique Valdelamar Castro Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Llamados en garantía: Previsora S.A Compañía de Seguros y otros Referencia: Reparación directa 5 estableció que el dictamen pedido debía allegarse inmediatamente con la demanda, por el contrario, al operador judicial le corresponde analizar la solicitud y fijar el plazo para allegar la experticia respectiva, lapso que, en todo caso, no puede ser inferior a diez (10) días. 23.
Al descorrer el traslado del recurso, Gestión Salud I.P.S y el Ministerio de Salud y Protección Social afirmaron que coadyudaban la apelación; en contraste, el demandante y demás accionadas no manifestaron reparo alguno19. El Tribunal20 concedió la apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación21.
CONSIDERACIONES Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la decisión22 24. A continuación, se resolverá la apelación interpuesta por Oftalmológica de Cartagena contra el auto dictado el 4 de noviembre de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud formulada por la referida demandada, consistente en decretar un dictamen pericial en el asunto de la referencia, para lo que se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿fue correcta la determinación del a quo de negar la experticia con fundamento en el plazo previsto en el numeral 5 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011?;
(ii) tratándose de informes periciales aportados por las partes ¿es posible conceder términos adicionales para que se allegue el dictamen respectivo?; (iii) ¿bajo qué reglas es procedente dicha adición?; (iv) ¿el carácter técnico de los litigios de responsabilidad médica implica que automáticamente se deba acceder al decreto de este tipo de pruebas?; y (v) ¿dicho decreto debe realizarse inclusive de manera oficiosa? 25.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, en esta decisión se analizará lo relacionado con las condiciones para que proceda el decreto de los dictámenes periciales aportados por las partes, en especial, lo relativo al plazo añadido para allegarlo al correspondiente litigio y los distintos criterios jurisprudenciales adoptados por esta Corporación entorno a ese aspecto.
Luego, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas, se examinará si la solicitud probatoria formulada por la recurrente cumplió o no con los requisitos para decretarse. Finalmente, se concluirá si el proveído censurado debe confirmarse, modificarse o revocarse. 19 Minuto 53:40 a 55:35 del audio y video de la audiencia inicial. 20 Minuto 55:40 a 56:00 del audio y video de la audiencia inicial. 21 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 24 de febrero de 2026 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 5 de marzo siguiente.
Índice 3 del Samai del Consejo de Estado. 22 Al sub júdice por tratarse de una acción de reparación directa presentada el 3 de diciembre de 2021 y de una apelación del 9 de diciembre de 2025, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en el CPACA, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP.
Radicación: 13001-23-33-000-2021-00792-01 (74.162) Demandante: Elmer Enrique Valdelamar Castro Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Llamados en garantía: Previsora S.A Compañía de Seguros y otros Referencia: Reparación directa 6 Concesión del plazo adicional para que las partes alleguen dictámenes periciales 26.
De conformidad con el inciso primero del artículo 212 del CPACA, para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y etapas señaladas en ese estatuto procesal. A su vez, el inciso segundo de la referida disposición normativa prevé que son oportunidades para aportar y/o solicitar la práctica de pruebas: (i) la demanda y contestación;
(ii) la reforma del escrito inicial y su respuesta; (iii) la demanda de reconvención y su contestación; (iv) las excepciones y la oposición a las mismas; y (v) los incidentes y su respuesta. 27. El inciso tercero de la citada norma establece que “[l]as partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas (…)” (se destaca).
Por su parte, el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23 dispuso tres (3) clases de informes periciales dependiendo de su origen: (i) el aportado por la parte; (ii) el solicitado al funcionario judicial, y (iii) el decretado de oficio por el operador judicial. 28. En lo relacionado con el informe pericial aportado por la parte accionada, se aclara que, si bien el inciso cuarto del artículo 218 del CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021 prevé una remisión normativa al CGP, lo cierto es que ello es para la práctica y contradicción del informe pericial, pero no para aportar dicha prueba, en cuanto ese aspecto está regulado en el CPACA, de ahí que no sea dable emplear esa norma en los asuntos que decide el juez contencioso, por lo cual no es posible usar lo relativo al término adicional establecido en el artículo 227 del estatuto procesal civil. 29.
En ese sentido, tratándose de informes periciales solicitados por la parte demandada al contestar la demanda correspondiente, el funcionario judicial debe remitirse al numeral 5 del artículo 175 del CPACA, según el cual, “[s]i la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.
En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea (…)” (se resalta). 23 A cuyo tenor: “Artículo 218. Prueba pericial. (Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021). La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.
Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso” (se destaca).
Radicación: 13001-23-33-000-2021-00792-01 (74.162) Demandante: Elmer Enrique Valdelamar Castro Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Llamados en garantía: Previsora S.A Compañía de Seguros y otros Referencia: Reparación directa 7 30. De acuerdo con esa corriente judicial, el legislador estableció que, cuando la accionada decide aportar informes periciales con la contestación de la demanda, cuenta con el término de traslado previsto en el artículo 172 ejusdem, plazo que puede ampliarse si dentro de este la parte manifiesta la necesidad de ello y, en todo caso, la adición correspondiente no podrá superar los treinta (30) días24. 31.
En suma, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la remisión al CGP en materia de dictámenes periciales solo se aplica para lo concerniente a la práctica y contradicción de la experticia allegada por la parte, mas no para efectos de determinar el plazo que tiene la parte demandada para aportarlo al litigio, lo cual, en procesos que se rigen por el CPACA, se encuentra expresamente regulado en el numeral 5 del artículo 175 del segundo de los citados estatutos procesales.
Determinación sobre el dictamen pericial pedido por la recurrente en el sub lite 32. Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, al contestar el escrito inicial de la referencia, Oftalmológica de Cartagena planteó la siguiente petición probatoria (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) PRUEBAS: Las relacionadas en los anexos y las siguientes: (…) PRUEBA PERICIAL: Conforme al artículo 175 del CPACA Numeral 5 y en armonía con los artículos 226 y 227 del CGP, manifestamos que aportaremos dictamen pericial rendido por la entidad PROMEDICAL DEL CARIBE LTDA con médico especialista con el cual se analizara la causalidad y pronóstico de la salud visual del paciente, a partir del trauma ocurrido el 7 de octubre de 2019 y si tratamiento posterior por oftalmología en la IPS de mi mandante (…)”25 (se destaca). 33.
El despacho considera que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 175 del CPACA el medio probatorio solicitado por la recurrente no es procedente, en cuanto el dictamen no fue aportado dentro del plazo para contestar la demanda y durante dicho lapso no se elevó solicitud alguna para que el Tribunal adicionara tal término, por lo que no se cumplió con lo establecido en la citada disposición normativa. 34.
En suma, la petición de Oftalmológica de Cartagena consistente en que se decrete un dictamen pericial que se aportaría al litigio no resultaba pertinente, porque el informe no se allegó durante el traslado para contestar el escrito inicial de la referencia, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 175 del CPACA y, en todo caso, en ese periodo tampoco pidió al a quo que el lapso establecido en dicha norma fuera ampliado. 35.
Ahora bien, la recurrente alega que, de acuerdo con el fallo proferido por esta Sección el 31 de octubre de 2007 (C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 25.177), en litigios en los que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por falla 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, auto del 5 de marzo de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 66.225. 25 Folio 17 de la referida contestación de la demanda.
Radicación: 13001-23-33-000-2021-00792-01 (74.162) Demandante: Elmer Enrique Valdelamar Castro Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Llamados en garantía: Previsora S.A Compañía de Seguros y otros Referencia: Reparación directa 8 médica, es necesario que el juez decrete la prueba pericial, incluso de manera oficiosa, porque, de lo contrario, se incurre en defecto fáctico, según la sentencia SU-167 de 2024 de la Corte Constitucional. 36.
Al respecto, el despacho destaca que la providencia del 31 de octubre de 2007 fue dictada por esta Corporación en el marco de una acción de reparación directa que se promovió con el propósito de que se indemnizaran los perjuicios causados al departamento del Meta por el giro tardío de los dineros que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía transferirle a la referida entidad territorial por concepto del situado fiscal regulados en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, así como por la Ley 60 de 1993, por lo que no se trató de un proceso en el que esta Sección determinará la relevancia de los dictámenes en casos en los que el objeto del litigio gira alrededor de fallas médicas. 37.
Aunado a ello, aunque en la citada sentencia se resaltó la importancia de la prueba pericial frente a conocimientos técnicos, artísticos o científicos, lo cierto es que tal decisión no constituyó la creación de alguna regla jurisprudencial o postura unificada que implicara que con la sola solicitud de dicho medio probatorio, el funcionario judicial debía acceder obligatoriamente a su decreto, sin que previamente verificara el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, como, por ejemplo, lo referente con el plazo para su aportación al proceso. 38.
Así mismo, se advierte que, en el fallo dictado por la Corte Constitucional, invocado por la recurrente, tampoco se determinó alguna pauta especifica que conllevara a que, una vez fuera solicitado el decretado de la experticia, el operador judicial debía acceder automática y obligatoriamente a su decreto o, de lo contrario, incurriría en defecto fáctico. 39.
Además, si bien el inciso primero del artículo 213 del CPACA26 prevé que el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar circunstancias que en materia probatoria pueden generar inquietudes sobre una correcta valoración de la prueba, lo cierto es que el operador judicial solo podrá ejercer dichas facultades para esclarecer aspectos oscuros o que ofrezcan duda en el litigio y le está vedado suplir la carga probatoria que le corresponde a las partes, pues de lo contrario, se desequilibraría la relación jurídico procesal entre los sujetos procesales.
En ese orden de ideas, el funcionario judicial debe ser neutral y solamente usar dicha facultad cuando se presenten situaciones que ameriten su uso27. 40. En ese sentido, la facultad de decretar pruebas oficiosas no significa que la parte interesada se releve de demostrar los supuestos de hecho y de derecho alegados, así como tampoco que las peticiones probatorias no deban cumplir con 26 Disposición normativa que establece lo siguiente: “Artículo 213.
Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes (…)”. 27 Sobre el alcance y requisitos de la prueba de oficio, se puede consultar la sentencia proferida 1 de noviembre de 2023, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez (E), exp: 61.355.
Radicación: 13001-23-33-000-2021-00792-01 (74.162) Demandante: Elmer Enrique Valdelamar Castro Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Llamados en garantía: Previsora S.A Compañía de Seguros y otros Referencia: Reparación directa 9 los parámetros que estableció el legislador para su decreto, verbigracia, la aportación oportuna de los elementos indicados en la demanda o su contestación respectiva.
En consecuencia, no es admisible que, a través de la facultad señalada en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pretenda subsanar la omisión procesal en la que incurrió la demandada al no allegar oportunamente a este litigio la experticia mencionada al contestar el escrito inicial. 41.
Así las cosas, los cargos analizados carecen de vocación de prosperidad y, por ende, la providencia censurada se confirmará. 42. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Bolívar negó el dictamen pericial solicitado por la Unidad Oftalmológica de Cartagena S.A.S., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.