Micelio
11001031500020230216400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-28

Radicación interna: 3383 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Reina Maria Barrera Murcia·Demandado: Unidad Para Las Victimas - Uariv, Presidencia De La República

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02164-00 Actora: Reina María Barrera Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02164-00 Demandante: REINA MARÍA BARRERA MURCIA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-, MINISTERIO DEL INTERIOR Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Temas: Tutela contra autoridades administrativas.

Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Reina María Barrera Murcia contra la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, el Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 22 de marzo de 2023 dirigida a que se reconozca y pague los componentes de la ayuda humanitaria y la indemnización por causa de desplazamiento forzado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que se encuentra en situación de desplazamiento forzado desde hace siete años cuando tuvo que abandonar su residencia ubicada en el municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. Manifestó que es una persona de la tercera edad 1 y de acuerdo con la visita realizada a su actual vivienda fue incluida en el SISBEN grupo A, a lo que agregó que se encuentra enferma 2 y no cuenta con una fuente de ingresos que le permitan garantizar su subsistencia. Señaló que el 23 de marzo de 2023 formuló ante la Presidencia de la República una solicitud dirigida a acceder a los componentes de la asistencia humanitaria por 1 Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y se observa que nació el 10 de abril de 1966.

Es decir, tiene 57 años de edad. 2 No especificó las patologías que presenta y tampoco obra en el expediente algún documento relacionado con su estado de salud. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02164-00 Actora: Reina María Barrera Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 causa del desplazamiento forzado del que fue víctima “desde hace siete años” 3, en hechos ocurridos en el municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. Por último, indicó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a esa petición, así como tampoco accedido al reconocimiento de la ayuda humanitaria y la indemnización por causa del desplazamiento forzado. 2.

Fundamentos de la acción La actora formuló acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud formulada el 22 de marzo de 2023 dirigida a que se reconozca y pague los componentes de la ayuda humanitaria y la indemnización por causa del desplazamiento forzado del que fue víctima, afirma, hace siete años. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1) TUTELAR el derecho fundamental de petición conforme a la Constitución y la ley. 2) En cumplimiento a la nueva normatividad que debe estar implementada para reparar a las víctimas del conflicto armado interno en Colombia al tener que vivir en carne propia los vejámenes de la guerra en mi departamento”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la petición de 22 de marzo de 2023 dirigida a Presidencia de la República. • Impresión de pantalla con la constancia de envío del correo electrónico de la precitada solicitud. 5. Trámite procesal 5.1. La acción de tutela fue radicada inicialmente en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, despacho judicial que por auto de 27 de abril de 2023 remitió por competencia al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021. 5.2.

Por auto de 8 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante y a las entidades demandadas. 5.3. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 41253 a 41257 todos de 9 de mayo de 2023 4, con el fin de notificar a las partes. 3 Sin fecha específica y no se logra establecer de lo que obra en el expediente. 4 La parte accionante, y las entidades accionadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: sandrapatriciamurcia51@gmail.com, contacto@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02164-00 Actora: Reina María Barrera Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Jefe de la Oficina Jurídica pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En primer lugar, puso de presente que la Presidencia de la República remitió la petición de 23 de marzo de 2023 a esta entidad por tener la competencia para resolverla. En ese orden, la UARIV indicó que no se vulneró el derecho fundamental de petición a la accionante porque dio respuesta a la solicitud radicada el 23 de marzo de 2023, por medio del oficio Código LEX: 7388022 M.N. 1448 D.I # 30518420 de 11 de mayo de 2023.

De otra parte, señaló que verificada la información del Registro Único de Víctimas -RUV- se constató que la señora Reina María Barrera Murcia se encuentra incluida por el hecho victimizante desplazamiento forzado mediante declaración RUV ND000585433. Indicó que por Resolución No. 04102019-1452651 de 3 de febrero de 2022, notificada personalmente el 14 de febrero de 2022, se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, sin embargo, adujo que no se evidenció algún criterio de priorización conforme a lo establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 y en el Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional.

En ese sentido, aseveró que la accionante no acreditó encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad las cuales se encuentran establecidas en los artículos 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 y 1 de la Resolución No. 582 de 2021, esto es: “(i) tener más de 68 años de edad, o, (ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud”.

Manifestó que “no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica”.

En relación con este punto, se refirió ampliamente al Método Técnico de Priorización que se aplica para determinar la fecha de entrega de los recursos de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Al respecto, resaltó que durante el segundo semestre del año 2023 se dará aplicación al mismo conforme a la disponibilidad de recursos destinados para tal efecto, lo que será informado oportunamente también a quienes no son objeto de priorización. Sobre la atención humanitaria afirmó que en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, por medio de la Resolución No. 0600120213309440 de 2021, notificada personalmente a la accionante el 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02164-00 Actora: Reina María Barrera Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de noviembre de 2021, se decidió la suspensión de la entrega de sus componentes, en tanto en el procedimiento de identificación de carencias se determinó que el hogar tiene garantizada la subsistencia mínima por sus propios medios.

Agregó que contra esa decisión no se presentaron los recursos administrativos. En este punto, recordó que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas del desplazamiento forzado (artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015). Por último, consideró que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo porque las actuaciones administrativas que se adelantan al interior de las mismas garantizan los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable, a quienes se les brinda un tratamiento diferenciado y se les garantiza los siguientes recursos administrativos: (i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas -RUV- en el término de diez (10) días, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) presentar recurso de reposición y de apelación contra las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015.

Afirmó que en razón a ello debe ser desestimada la presente acción, a menos de que nos encontremos en presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado. 6.2. La Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, guardó silencio en relación con los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, pese a que fue notificada en debida forma 5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera por medio del oficio Código LEX: 7388022 M.N. 1448 D.I # 30518420 de 11 de mayo de 2023, la UARIV dio respuesta a la petición de 23 de marzo de 2023 formulada por la actora, de lo cual da cuenta el informe rendido en este trámite constitucional.

En caso de que la respuesta a ese interrogante sea negativa, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades administrativas demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad a la accionante con la falta de respuesta a la petición de 23 de marzo de 2023 dirigida a que se reconozca y pague la indemnización administrativa y se entreguen los componentes de la ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 5 La notificación se surtió a los correos electrónicos contacto@presidencia.gov.co y notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-02164-00 Actora: Reina María Barrera Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Reina María Barrera Murcia promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, el Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud formulada el 23 de marzo de 2023 para que se pagara la indemnización administrativa y se entregaran los componentes de la asistencia humanitaria por el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrido, según afirma, hace siete años en el municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. En este punto, la Sala advierte que el análisis se circunscribirá a la UARIV, porque la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -, remitió por competencia la solicitud a aquella, en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.

La Sala observa que en el presente asunto se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción de tutela la UARIV proporcionó respuesta a la petición de 23 de marzo de 2023 y, por lo tanto, hubo satisfacción a las pretensiones de la acción de tutela, esto es, que se ordenara resolver de fondo su solicitud.

Al respecto, se observa que el 23 de marzo de 2023 la actora elevó la siguiente petición: “a) mi ayuda humanitaria hasta que mi situación socioeconómica deje de ser quebrantada. b) se dé mi indemnización con carácter urgente por el enfoque diferencia (mujer campesina, desplazada, mujer cabeza de familiar)”. Frente a esa petición, en el informe rendido en este trámite constitucional, la UARIV indicó que esa entidad por medio del oficio Código LEX: 7388022 M.N. 1448 D.I # 30518420 de 11 de mayo de 2023, dio respuesta a la peticionaria en los siguientes términos: “1) Dando respuesta a su solicitud la Unidad para las Víctimas, luego de hacer las verificaciones correspondientes logró establecer que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa mediante ruta general, por la que la entidad le brindó una respuesta por medio de la Resolución Nº. 04102019-1452651 del 3 de febrero de 2022, notificado de forma personal el 14/02/2022, en la que se le decidió reconocer el Radicado: 11001-03-15-000-2023-02164-00 Actora: Reina María Barrera Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado.

La entrega de los recursos de la indemnización está definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas.

En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa. Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregar· la indemnización en la correspondiente.

Ahora bien, resulta preciso advertir que la entrega de la medida de indemnización está· sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización, en Razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica: <En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizar· la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso de que, los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionaron en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (subrayado fuera de texto) Para mayor claridad tenga en cuenta que el Método Técnico de Priorización es: - Un proceso técnico que le permite a la Unidad para las víctimas generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin. - Se aplicará anualmente y será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. - En el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de indemnización de acuerdo con el orden establecido en la aplicación del Método Técnico de Priorización, se pondrá· a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no fue priorizado y que se deberá aplicar nuevamente este proceso técnico en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega.

Por lo anterior, le informamos que la Unidad aplicará durante el segundo semestre del año 2023 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa ser· de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización, en el año siguiente.

Por ˙último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa Radicado: 11001-03-15-000-2023-02164-00 Actora: Reina María Barrera Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Teniendo en cuenta lo informado, no es procedente brindarle a la accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará a la accionante en la vigencia 2023, lo anterior conforme a la resolución 1049 de 2019. 2.) Dando respuesta a su solicitud sobre su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015.

En consecuencia, dicha determinación, se encuentra debidamente motivada mediante la Resolución No. 0600120213309440 de 2021, la cual fue debidamente notificada de forma personal el 22/11/2021, conforme el art. 69 de la ley 1437 de 2011, razón por la cual Usted conto con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. En este sentido se evidencia agotamiento del proceso administrativo conforme el art. 87 de la ley 1437 de 2011.

No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, asÌ como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. AsÌ mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario.

Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-de- satisfaccion/37436, le agradecemos su participación”. Esta respuesta fue enviada al correo electrónico señalado para tal efecto, como se evidencia en las siguientes imágenes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02164-00 Actora: Reina María Barrera Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En dicha respuesta la UARIV le informó a la actora que por medio de la Resolución No. 04102019-1452651 de 3 de febrero de 2022, notificada de forma personal el 14 del mismo mes y año, se reconoció el derecho a acceder a la medida de indemnización sustitutiva por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y sobre la entrega de los recursos respectivos le indicó que no era posible señalar una fecha exacta, en tanto ello se define anualmente a partir del Método Técnico de Priorización establecido en el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019 y conforme a la disponibilidad presupuestal, a lo que agregó que se acogen criterios definidos por la Corte Constitucional para priorizar la entrega.

De igual modo, en relación con la entrega de los componentes de la atención humanitaria por desplazamiento forzado, se le informó que por medio de la Resolución No. 0600120213309440 de 2021, notificada personalmente el 22 de ese mes y anualidad, se decidió la suspensión definitiva de esta medida como resultado de la aplicación del procedimiento de identificación de carencias prevista en el Decreto 1084 de 2015.

Sobre el particular, afirmó que la actora contaba con un mes para interponer los recursos administrativos respectivos, sin embargo, no lo hizo. Finalmente, la UARIV advirtió que la accionante y su hogar “podrán acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral”.

En ese escenario, la Sala encuentra que en el curso de la acción de tutela la entidad atendió las pretensiones de la demanda, al contestar la petición formulada por la parte actora de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, a lo que se agrega que fue debidamente notificada, por lo que se produjo el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 2019, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02164-00 Actora: Reina María Barrera Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé en principio, una orden al respecto”.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”. 4.3.

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que la respuesta que se entregó a la demandante obedeció a la presentación de la acción de tutela y, en razón a ello, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que la Sala considera necesario llamar la atención de la UARIV para que en lo sucesivo responda de manera oportuna las peticiones ciudadanas teniendo en cuenta que en su gran mayoría los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional por su condición de víctimas de desplazamiento forzado.

En este punto, merece la pena mencionar que la Corte Constitucional ha considerado que la respuesta tardía a las peticiones formuladas por la población desplazada puede comprometer la efectividad de otros derechos fundamentales, a lo que se agrega que es una forma de revictimizar a las víctimas del conflicto armado interno, lo que se agudiza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-158 de 2017 6 la Corte Constitucional se refirió la importancia del derecho de petición para el ejercicio de otros derechos fundamentales, en especial cuando los peticionarios son personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad como el caso de la población desplazada. En ese sentido, señaló: 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02164-00 Actora: Reina María Barrera Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “La Corte Constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado que: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)” En el caso específico de la población desplazada por la violencia, cuando el derecho de petición verse sobre la obtención de una ayuda humanitaria, para recibir beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, la respuesta debe estar dirigida en este sentido, y no en temas ambiguos y paralelos, que limiten o anulen la efectividad de la petición, dejando al peticionario en peores condiciones de las que se encontraba, sin tener precisión de lo que allí solicitó y sin la posibilidad de obtener las ayudas a las que puede tener derecho para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta”.

(Negrilla fuera del texto original) En esa misma línea, resulta pertinente referirse a la Sentencia T-377 de 2022 7, en la que la Corte Constitucional recordó las obligaciones que tiene la UARIV con la población desplazada en los trámites que se adelantan para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en aras de garantizar el debido proceso administrativo.

Para tal efecto, se refirió al Auto 331 de 2018 8 en el que se establecieron los aspectos mínimos que debe informarse a los peticionarios que solicitan la entrega de esos recursos, en el siguiente sentido: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […];

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”.

(Negrilla fuera del texto original) De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la actora hizo referencia a que se encuentra en situación de vulnerabilidad porque está enferma sin precisar cuál es la patología que presenta, sin embargo, teniendo en cuenta que esa circunstancia puede ser un criterio de priorización para la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, se considera necesario instar a la UARIV para que proporcione a la señora Reina María Barrera Murcia información sobre las herramientas y canales de comunicación que tiene a su disposición para que pueda poner de presente su condición de salud y todo lo que resulte pertinente para que la entidad lo integre al estudio que se va a realizar en la aplicación del Método Técnico de Priorización durante el segundo semestre de 2023.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, de conformidad con las razones aquí expuestas. 7 M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02164-00 Actora: Reina María Barrera Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo.- ÍNSTASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que proporcione a la señora Reina María Becerra Murcia información sobre las herramientas y canales de comunicación que tiene a su disposición para que pueda poner de presente su condición de salud y todo lo que resulte pertinente para que la entidad lo integre al estudio que se va a realizar en la aplicación del Método Técnico de Priorización durante el segundo semestre de 2023.

Tercero.-.

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN