Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01516-01 Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Kandya Gisella Obezo Casseres como consejera de relaciones exteriores, adscrita al consulado general de Colombia en Washington, Estados Unidos.
Tema: Pruebas en segunda instancia. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS Procede el despacho a resolver la solicitud probatoria elevada el 26 de septiembre de 2024, por la demandante. I.
ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones relevantes 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, por lo que la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 2. En esa oportunidad, puso de presente que con base en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, allegaría pruebas en el término de ejecutoria del auto que le admitiera el recurso.
Sobre el punto, explicó que los elementos de juicio tendrían como propósito demostrar que adicionalmente a los funcionarios invocados en la primera instancia (consejeros de relaciones exteriores, primeros secretarios, y segundos secretarios), existían otros que también tendrían derecho a ocupar el cargo de la demandada. 3. En específico, hizo referencia a los ministros consejeros y plenipotenciarios, empleos que, al ser equivalentes a cónsul general, según el artículo 11 del Decreto Ley 274 del 2000, podían ser designados en lugar de la cuestionada1. 1 ARTÍCULO 11.
Equivalencias entre el Servicio Diplomático y el Servicio Consular. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes: En el Servicio Diplomático En el Servicio Consular Embajador Cónsul General y Cónsul General Central Ministro Plenipotenciario Cónsul General Ministro Consejero Cónsul General Consejero Cónsul General Primer Secretario Cónsul de Primera Segundo Secretario Cónsul de Segunda Tercer Secretario Vicecónsul PARAGRAFO.
Los funcionarios escalafonados en la Carrera podrán ser designados indistintamente, tanto en el servicio Diplomático como en el Consular. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.
Señaló que el nombramiento cuestionado, tuvo como sustento una relación de la demandada con el ministro de relaciones exteriores, y no el mérito. Para dicho efecto, aportó pantallazo de la noticia del 24 de julio de 2024, que reposa en la red social Instagram de «CAMBIO (ESTO ES CAMBIO)» y anunció un código QR para soportar su dicho. Situación que fue reiterada en los alegatos de segunda instancia. 5.
Por auto del 24 de septiembre del 20242, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto. 6. El 26 siguiente3, la recurrente allegó la solicitud de pruebas anunciada al presentar su recurso de alzada, esto es, un listado de ministros consejeros y plenipotenciarios con sus respectivas actas de posesión. 7.
Agregó un nuevo nombramiento de la demandada como viceministra de asuntos multilaterales del 28 de agosto de 2023, y las peticiones y sus respuestas, relacionadas con esta designación, con el propósito de evidenciar la falta de experiencia de la señora Obezo Casseres. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El despacho es competente para dictar el presente auto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, como el que ahora nos ocupa. 2.2.
Caso concreto 9. Con el fin de resolver el asunto planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) el decreto de pruebas en segunda instancia y los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción y, (ii) el análisis de la petición probatoria. Ello, para determinar si se debe o no decretar los solicitado por la recurrente. 2.2.1.
Decreto de pruebas en segunda instancia 10. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán, cuando: 1. … las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2 Índice 6, sistema SAMAI. 3 Índice 10, sistema SAMAI. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> … fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. … versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. … se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. … con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 11.
En ese contexto, la petición de pruebas debe: i) elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, ii) encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia y, iii) cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 12. Frente a los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad, se debe resaltar que las pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, los cuales permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 13.
Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial. 14.
A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la conducencia y pertinencia de la misma respecto de los fines que se persiguen. 15. Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos: «Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 16. Como conclusión se tiene entonces que, a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción o los argumentos de quien se defiende de ellas, lo cierto es que para demostrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co jurídico que se persigue, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.2.2.
Análisis de la solicitud probatoria 17. Respecto de su oportunidad, la petición fue radicada en tiempo el 26 de septiembre de 20244, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso calendado el 24 del mismo mes y año5 y notificado por estado del 26 siguiente6. 18. Se invocó de forma genérica el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que prevé la posibilidad del decreto de pruebas en segunda instancia sin especificar sobre la causal que edifica su solicitud, solamente reseñó que el nuevo nombramiento de la demandada fue posterior a la sentencia de primera instancia. 19.
Explica la recurrente en su solicitud probatoria pretende demostrar «la disponibilidad por equivalencias en los cargos de carrera diplomática y consular establecido en el artículo 11 del decreto-ley 274 de 2000», con el propósito de significar que según la disposición señalada, los ministros consejeros y plenipotenciarios, son equivalentes a cónsul general, empleo en donde se nombró a la demandada, por tal razón, para la época del acto acusado existían funcionarios en estos escalafones con mejor derecho que la cuestionada. 20.
Afirma que son útiles, pertinentes y conducentes para demostrar la ilegalidad del Decreto 1600 de 29 de septiembre de 2023, por el cual se nombró a la demandada, y además asegura fueron pedidas en la oportunidad correspondiente. 21. De acuerdo con lo anterior, puntualmente solicitó lo siguiente: «Oficio S-DITH-24-0013511 del 19 de junio de 2024 con tablas como prueba de disponibilidad de funcionarios de carrera por equivalencias el 26 de septiembre de 2023 fecha del nombramiento acusado de ilegalidad en el que fue nombrada la señora KANDIA GISELLA OBEZO CASSERES.
Con constancia de recibo al correo oficinamildredramos@yahoo.com el 20 de junio de 2024 en respuesta a petición de radicado No 64202416-CONT-AG52-357. Oficio S-DITH-24-019306 del 25 de julio de 2024, en respuesta a petición de radicado No. 972969-EL con actas de posesión de funcionarios de Carrera Diplomática y Consular en la categoría de ministros consejeros y ministros plenipotenciarios al 26 de septiembre de 2024 cuando se nombró ilegalmente a la señora KANDIA GISELLA OBEZO CASSERES en el alto cargo público de carrera.
Actas de posesión de ministros consejeros y ministros plenipotenciarios al 26 de septiembre de 2024». 22. De otra parte, puso de presente que la demandada, el 29 de agosto de 2024, fue designada en un cargo de libre nombramiento y remoción como viceministra de asunto multilaterales, además, explicó que esta prueba es posterior al fallo de primera sentencia del 30 de mayo de 2024. «Por lo anterior, como quiera que la nulidad solicitada es sobre el decreto en el cargo de carrera demandado, se comunica al proceso la falta de 4 Índice 10, sistema SAMAI. 5 Índice 6, sistema SAMAI. 6 Índice 9, sistema SAMAI.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co requisitos de la misma señora para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción como viceministra por falta de experiencia relacionada». 23.
Asegura que estos elementos se requieren para argumentar sus alegatos y evidenciar la persistencia de irregularidades en el nuevo nombramiento de la demandada y la desviación de poder del ejecutivo. 24. Respecto de lo referido, presenta los siguientes elementos de juicio: «Decreto 1097 de 29 de agosto de 2024, decreto de nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción para el que carece la señora KANDYA OBEZO de experiencia relacionada según las certificaciones laborales tenidas en cuenta por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Derecho de petición enviado el tres (3) de septiembre de 2024. Constancia del envío de la petición con radicado No. 1039182-EL Constancia de recepción de la respuesta de la petición del 18 de septiembre de 2024 Oficio S-DITH-24-023747 del 16 de septiembre de 2024, con respuesta a la petición. Documento con formato de hoja de vida y soportes tenidos en cuenta por la Cancillería para el cargo de viceministra de Asuntos Multilaterales y acta de posesión en el cargo del 4 de septiembre de 2024.
Tabla con análisis de la hoja de vida y soportes de elaboración de la accionante». 25. De acuerdo con lo señalado, esta Sala Unitaria, no extrae del contenido de la solicitud algún elemento que le permita concluir que lo pretendido con la nueva prueba corresponde a hechos sobrevinientes que exoneren a la parte que lo solicita de haberlos requerido en la oportunidad legalmente establecida. 26.
Con todo, se precisa que dentro del proceso reposa el oficio S-DITH-23-0023526 del 10 de octubre de 2023, donde el Ministerio de Relaciones Exteriores atendió una petición formulada por la demandante, en la cual se observan varios listados de funcionarios, escalafonados en los cargos de consejeros de relaciones exteriores, primeros y segundos secretarios, con sus respectivas actas de posesión, lo que demuestra que aquella se torna innecesaria. 27.
Además, debe aclararse que, si la parte actora pretendía que el juez de lo electoral estudiara la disponibilidad de los ministros consejeros y plenipotenciarios, para el momento de la elección cuestionada, así debió advertirlo desde el inicio del proceso y no esperar hasta el 4 de junio de 2024, para solicitar dicha información. Lo anterior, se advierte de la respuesta aportada en esta oportunidad, identificada con el radicado S- DITH-24-0013511 del 19 de junio de 2024. 28.
Ahora bien, en cuanto al segundo grupo de pruebas, se observa que aluden a un nuevo nombramiento que benefició a la demandada, no obstante, para esta dependencia resulta imprecisa tal solicitud, porque del escrito parecería una apreciación meramente informativa, pero luego, afirma que con ello pretende advertir la falta requisitos de la señora Obezo Casseres en esa nueva designación. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 29.
Sobre el punto, el despacho observa que estas probanzas no tienen relación con el objeto preciso del litigio7, sino que, por el contrario, tienen que ver con aspectos que rodean la presunta ilicitud de otro nombramiento distinto al que convoca a la Sala, por lo tanto, no pueden ser tenidas en cuenta en esta oportunidad. 30. Asimismo, no sobra indicar, que los elementos de convicción que guardan esa conexidad con el objeto del litigio, ya fueron decretados e incorporados al proceso en desarrollo de la primera instancia. Por lo tanto, se procederá a negar la solicitud de la referida prueba. 31.
Finalmente, esta Sala Unitaria evidencia que, en el recurso de alzada, la recurrente afirmó que los nombramientos en la carrera diplomática no pueden ser sustentados en intereses personales, sino que debe primar el mérito. Con el fin de sustentar su dicho, relaciono un pantallazo una noticia, al parecer obtenida de la red social Instagram de «CAMBIO (ESTO ES CAMBIO)». 32.
En ese sentido, como la demandante edificó su escrito inicial en el hecho de que con el nombramiento demandado se desconocieron las reglas propias de la carrera diplomática y consultar y la presunta falta de requisitos, no puede este despacho, aceptar un elemento de juicio que pretende demostrar una cercanía entre la demandada y el ministro de relaciones exteriores, pues dicho reproche no fue el sustento de las irregularidades advertidas en este caso. 33.
Por lo expuesto, la magistrada ponente III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la demandante conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 7 «Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, debe declararse nulo el Decreto No. 1600 del veintinueve (29) de septiembre de 2023, por medio del cual se nombró en provisionalidad a la señora Kandya Gisella Obezo Casseres en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Washington, Estados Unidos de América».