Micelio
11001032600020150014500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-09-17

Radicación interna: 55412 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Fiduciaria La Previsora·Demandado: Jorge Aurelio Noguera Cotes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01345-01(55412) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: JORGE AURELIO NOGUERA COTES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia según CPACA. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN REPETICIÓN-Subrogación legal de derechos en repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PAGO- Prestación de lo que se debe. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Una vez ejecutoriado y en firme, el fallo de constitucionalidad es vinculante para todos.

CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001- Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. DOLO EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-Presunción de dolo. DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS- Integran el gobierno y son expresiones de la desconcentración administrativa. DESCONCENTRACIÓN-Concepto. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS-Objetivo, deberes y funciones.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS-Inteligencia, contrainteligencia e inteligencia estratégica del Estado. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS-Deber de mantener y garantizar la reserva legal de la información. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS-Prohibición de dar a conocer información reservada de forma indebida.

CONDENA EN REPETICIÓN-Solo incluye el valor del capital y no los intereses. CONDENA EN REPETICIÓN-Reducción por participación de otros agentes no demandados. REPETICIÓN-Actualización de la condena. REPETICIÓN-Improcedente el cobro de intereses. CONDENA EN COSTAS-No hay condena en agencias en derecho cuando el demandado estuvo representado por curador ad litem.

La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de mayo de 2005[1] y en el artículo 182A CPACA, decide en única instancia, por sentencia anticipada, la demanda de repetición interpuesta por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica, Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio contra Jorge Aurelio Noguera Cotes.

SÍNTESIS DEL CASO El 17 de septiembre de 2004, en la carrera 53 con calle 59 de Barranquilla, miembros de un grupo paramilitar le dispararon a Alfredo Correa de Andréis y murió. La jurisdicción en lo contencioso administrativo condenó al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS por ese hecho. Como el DAS concilió y pagó la suma acordada, demandó en repetición a Jorge Aurelio Noguera Cotes –exdirector de esa entidad–.

Aduce que el demandado actuó con dolo, porque fue condenado penalmente por esos hechos.

ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Jorge Aurelio Noguera Cotes, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación por $163.795.107, aprobada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Noguera Cotes actuó con dolo, pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo condenó –en calidad de autor mediato– por el homicidio de Alfredo Correa de Andréis.

Además, la jurisdicción en lo contencioso administrativo condenó al Departamento Administrativo de Seguridad –en adelante DAS– por los mismos hechos, porque esa institución permitió que se entregara información confidencial de la víctima, al grupo ilegal que ejecutó el homicidio. El 15 de abril de 2016, se admitió la demanda, se ordenó su notificación personal al Ministerio Público y el emplazamiento al demandado.

El 29 de mayo de 2020, se designó curador ad-litem al demandado, pero no contestó la demanda. El 8 de noviembre de 2022 se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales y trasladadas solicitadas, para dictar sentencia anticipada de que trata el artículo 182A CPACA. El 2 de diciembre de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La entidad demandante reiteró lo expuesto y el curador ad-litem solicitó la reducción de condena, porque varios agentes del DAS participaron en la causación del daño. El Ministerio Público conceptuó en favor de las pretensiones, porque la demandante acreditó los elementos de la repetición. Consideró, además, que la conducta del demandado fue dolosa, porque la Corte Suprema de Justicia lo condenó penalmente –y a título de dolo– por los mismos hechos que fundamentaron la condena patrimonial al Estado.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto, de conformidad con el artículo 149.13 del CPACA, parágrafo 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, pues el proceso inició antes de la vigencia del artículo 24 de este último precepto, y porque el demandado fue Director General de una entidad del orden nacional[2].

Acción procedente 2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, art. 142 CPACA, inciso 1º del art. 2 de la Ley 678 de 2001 y arts. 1668.3 y 1670 CC).

Demanda en tiempo 3. El término para formular la acción de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4º del artículo 177 CCA, régimen jurídico del proceso en el que se impuso la condena.

La demanda se interpuso en tiempo –10 de septiembre de 2015– porque el pago de la condena se hizo el 20 de septiembre de 2013, según da cuenta copia simple del comprobante de pago [núm. 10.2]. Legitimación en la causa 4. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga la obligación, en nombre del deudor, la cual puede tener origen en la ley o en el acuerdo de voluntades (arts. 1630, 1666, 1667 y 1668 CC).

Por virtud de la ley o el contrato, quien pagó la obligación se subroga en todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas que tenía el antiguo acreedor contra el deudor principal, como contra terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda (art. 1670 CC). De modo que, por transmisión o traspaso de los derechos del acreedor viene a ocupar su lugar (subrogación legal o convencional), pues la deuda no se extingue y solo cambia al acreedor[3].

El artículo 90 CN, desarrollado por el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, establece que la entidad que pagó la condena, por los perjuicios que sufrió un tercero con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, estará legitimada para el ejercicio de la acción de repetición. Se trata, pues, de un evento de subrogación legal, en virtud del cual la entidad tiene derecho a repetir lo pagado –por ministerio de la ley– contra el servidor público que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio origen a la condena contra el Estado.

El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica, Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que asumió los procesos judiciales del extinto DAS, entidad que, a su vez, pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación judicial.

Con ocasión de este pago se subrogó en los derechos y privilegios del tercero afectado con la conducta que califica como dolosa del servidor público [núm. 10]. Jorge Aurelio Noguera Cotes está legitimado en la causa por pasiva, pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta dolosa dio lugar a la indemnización del Estado, proveniente de una condena judicial y la posterior conciliación judicial.

Aquel era el director del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS para la fecha de la muerte de Alfredo Correa de Andréis, según da cuenta copia simple del certificado de la Subdirección de Talento Humano de esa entidad (f. 192 c. ppal.). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el demandado desvirtuó la presunción de dolo del numeral 4° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por haber sido penalmente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

III. Análisis de la Sala 5. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA. 6. Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales[4]. Las sentencias del 12 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal del Administrativo del Atlántico, y del 14 de septiembre de 2011 proferida por la Corte Suprema de Justicia serán valoradas.

Régimen jurídico aplicable 7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 17 de septiembre de 2004, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella[5].

En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas «presunciones legales» (artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001) que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 CC.

La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5º y 6º encontró que estaban ajustados a la CN, pues esas «presunciones» no implican atribución inmediata de responsabilidad del demandado, al ser mecanismos procesales que buscan que la entidad pruebe el supuesto de hecho de la presunción alegada y el demandado, mediante prueba en contrario, lo desvirtúe para eximirse de responsabilidad.

Para la Corte, de esta forma se garantiza el derecho de defensa, el debido proceso y un equilibro en el debate probatorio[6]. El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 8. La procedencia de la acción de repetición requiere, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4]: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas[7].

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante 9. El primer presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, conforme al artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

Está acreditado que el 12 de octubre de 2012, el Tribunal del Administrativo del Atlántico ordenó a la entidad demandante el pago de los perjuicios causados al núcleo familiar de Alfredo Correa de Andréis, por su muerte por disparos de miembros de un grupo paramilitar. Está probado que el DAS concilió judicialmente los perjuicios y el 2 de abril de 2013, el Tribunal aprobó la conciliación, según da cuenta copia simple de la sentencia y de la Resolución n°. 621 de 2013, que ordenó el pago de la suma acordada (f. 13-40 y 90-93 c. ppal.).

Segundo presupuesto: El pago 10. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe (art. 1626 CC). El pago deberá hacerse bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación (art. 1627 CC). Está acreditado que la entidad demandante pagó la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de abril de 2013, conforme a los siguientes medios de prueba: 10.1.

El 27 de agosto de 2013, el secretario general encargado del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS en proceso de supresión– reconoció, autorizó y ordenó el pago de $163.795.107 a José Humberto Torres Díaz, apoderado de la familia de Alfredo Correa de Andréis, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 621 (f. 90-93 c. ppal.). 10.2.

El 20 de septiembre de 2013, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS en proceso de supresión– pagó el monto establecido en la Resolución nº. 621 del 27 de agosto de 2013, mediante comprobante de egreso nº. 229196713, según da cuenta certificación de la oficina de gestión general (f. 94 c. ppal.). Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 11.

Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las «presunciones legales» previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del servidor o exservidor público de dolosa o gravemente culposa. Estas «presunciones» inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.

Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba[8], una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que «presumen» el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la «presunción».

De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar, si no obstante configurarse alguna de las «presunciones», el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de «presunciones» previstos por el legislador. 12.

Los departamentos administrativos forman parte del gobierno y sus directores son jefes de la administración en su respectiva dependencia. Integran el sector central como expresión de la «desconcentración», es decir, de la radicación de funciones presidenciales fuera de la sede principal (arts. 209 CN y art. 8 Ley 489 de 1998). Creados en la reforma constitucional de 1945, como organismos técnicos –no políticos, como lo ministerios– para la formulación y adopción de políticas, planes generales y programas y proyectos del sector administrativo que dirija (arts. 115 y 206 a 208 CN y arts. 38.1d) y 57 a 59 Ley 489 de 1998).

El Decreto 1717 de 1960 creó el DAS –suprimido por el Decreto 4057 de 2011–con funciones de policía judicial. En el 2004, el Decreto 643 modificó la estructura del departamento administrativo y estableció que su objetivo primordial era la formulación y adopción de políticas, planes y programas del sector administrativo. Conforme a esta norma –vigente para la época de los hechos– en desarrollo de su objeto, el DAS producía la inteligencia que requería el Estado, como un instrumento del gobierno para la toma de decisiones y formulación de políticas públicas relacionadas con la seguridad interior y exterior, conforme a la ley y la Constitución Nacional (art. 1).

La seguridad nacional involucraba la seguridad interna y la seguridad exterior (arts. 34 a 36). Las funciones del DAS estaban dirigidas, entre otras, a (i) dirigir la actividad de inteligencia estratégica del Estado en el ámbito nacional e internacional; (ii) coordinar el intercambio de información y cooperación con otros organismos nacionales e internacionales que cumplieran funciones afines;

(iii) adelantar la contrainteligencia para proteger al Estado de actividades hostiles de origen interno o externo; (iv) realizar estudios de seguridad y confiabilidad de altos funcionarios del gobierno y (v) ejercer funciones de policía judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones criminales, relacionadas con la naturaleza y finalidad de la institución (núms. 1, 2, 5 a 8 y 11 art. 2).

El Decreto 643 de 2004 dispuso que el DAS desarrollaba la inteligencia del Estado con el fin de informar y asesorar al Presidente de la República, para lograr el bienestar de la sociedad, garantizar la seguridad del Estado y mantener el régimen democrático. Para cumplir esa misión, el departamento estaba facultado para recolectar la información necesaria, con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales (art. 40).

La contrainteligencia era de naturaleza preventiva, encaminada a proteger la inteligencia del Estado de sus adversarios y consistía en aplicar medidas –activas o pasivas– para detectar, neutralizar y contrarrestar actividades de inteligencia de organizaciones ajenas, que buscaran conseguir información, atentar contra personas o instalaciones.

Además, evitar infiltraciones y penetraciones del «enemigo» al DAS, y actos o conductas de corrupción (art. 39). Por su parte, la inteligencia estratégica permitía disminuir las incertidumbres y contribuir a la toma de decisiones del gobierno, pues determinaba riesgos, oportunidades y relevancia de asuntos de interés nacional para preservar la seguridad nacional (art. 41).

El DAS, a través de sus funcionarios, también ejercía de manera especial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, funciones de policía judicial exclusivamente en delitos que atentaran contra la seguridad nacional, la existencia del Estado, la administración de justicia, la seguridad pública, entre otros (art. 42). Para el cumplimiento de sus funciones, el DAS tenía acceso a todos los documentos y bases de datos de la administración pública –de entidades de cualquier orden– relacionados con hechos, circunstancias, actuaciones, personas y organizaciones que pudieran vulnerar la seguridad nacional.

La entidad debía mantener y garantizar la reserva legal de los documentos públicos e informaciones a los que tuviera acceso (art. 44). Por la naturaleza de las funciones, la ley estableció que los informes, documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado del DAS tenían carácter «secreto o reservado». Por ello, no se podían compulsar copias ni duplicados, ni suministrar datos relacionados con ellos.

Los servidores públicos o exfuncionarios que indebidamente los dieran a conocer incurrían en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar (art. 45). 13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1. El 7 de septiembre de 2004, en una vía pública de Barranquilla, una persona disparó contra Alfredo Correa de Andréis, y su escolta –Edelberto Ochoa Martínez– y estos murieron, según da cuenta copia simple de la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 14 de septiembre de 2011 (f. 41-89 c. ppal). 13.2.

Familiares de Alfredo Correa de Andréis presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y otras entidades por su muerte, según da cuenta copia simple de la sentencia de reparación directa (f. 13-40 c. ppal). 13.3. El 12 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró administrativamente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS –hoy Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica, Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio–, de los perjuicios que los familiares de Alfredo Correa de Andréis sufrieron.

Conforme a la providencia, miembros del DAS entregaron información de Correa de Andréis al grupo paramilitar «Bloque Norte de las autodefensas» y facilitaron la comisión del homicidio a través de labores de vigilancia y seguimiento de la víctima, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 13-40 c. ppal): […] A partir de lo precedente, se observan varias conductas irregulares por parte de miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes violando la constitución y la ley se confabularon con grupos ilegales, en especial, con los del denominado Bloque Norte de las Autodefensas, liderado por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, con el propósito, en este caso particular, de presentar a un profesor universitario, reconocido ampliamente por sus investigaciones sobre los conflictos armados en Colombia y en este caso particular, tal como lo reseñó la declaración trasladada de Rafael García, jefe de informática del DAS, porque realizaba investigaciones contra los grupos paramilitares y su penetración en las entidades Estatales.

Lo descrito sirve para no atender la excepción propuesta por una de las entidades demandadas (Policía Nacional), relativo al hecho exclusivo de un tercero, pues miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS fueron coautores del execrable crimen cometido en la persona de Alfredo Rafael Francisco Correa de Andréis, en tanto las probanzas recaudadas en la causa penal y trasladadas a este proceso permiten establecer que la orden de “investigar” al hoy interfecto y ejecutada por el agente del DAS Javier Valle Anaya no fueron dadas por su superior sino por miembros de las autodefensas del Bloque Norte, quienes se movilizaban en vehículos del DAS para hacer patrullajes o labores de vigilancia, hecho repudiable y vergonzoso, que resalta la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia. […] De tal manera que esa situación compromete la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, pues las autoridades públicas están instituidas para defender la vida, honra y bienes de los habitantes del Estado, consagración de rango constitucional que los miembros del DAS, partícipes en el homicidio del profesor Correa de Andréis, no cumplieron, inobservando el compromiso de todo servidor público al momento de su posesión, como es jurar defender la constitución y la Ley, infracción que genera resarcimiento de las víctimas […] […] Sin embargo, como se logró demostrar la intervención directa de funcionarios del DAS, será dicha institución la que deberá responderle a los demandantes por los perjuicios causados a raíz de la muerte del señor Alfredo Rafael Correa de Andréis, a manos de sicarios, pero con la autoría mediata del director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, señor Jorge Aurelio Noguera Cotes y la connivencia de otros miembros de dicha institución […] 14.

Frente a la conducta del demandado, está acreditado lo siguiente: 14.1. El 14 de septiembre de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró penalmente responsable a Jorge Aurelio Noguera Cotes –en calidad de autor mediato– del homicidio de Alfredo Correa de Andréis. Conforme a la providencia, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS hicieron seguimientos sin fundamento a Alfredo Correa de Andréis, recaudaron pruebas ilegales en su contra y lo vincularon como miembro de un grupo subversivo.

Luego, entregaron esa información a un grupo paramilitar y facilitaron la consumación del homicidio. Según la providencia, el caso de Alfredo Correa de Andréis se trató de un delito cometido por dos organizaciones de poder: por un lado, el DAS –como organización legal y estatal–, que incriminó a la víctima a través de un montaje e hizo inteligencia de sus actividades ordinarias.

Y, por el otro, el Bloque Norte de las Autodefensas, que se sirvieron de los datos del DAS y ejecutaron el homicidio. Este tipo de delitos de organizaciones de poder –según la sentencia– se imputan a los directores y dirigentes de las estructuras de poder, a los coordinadores con dominio del hecho y a los subordinados que ejecutan materialmente el delito.

En el caso del DAS, su director, Jorge Aurelio Noguera, conoció la investigación –sin fundamento– en contra de Alfredo Correa de Andréis y patrocinó actividades de inteligencia y seguimiento en su contra: (i) sabía que el investigador de ese caso –Javier Valle Anaya– facilitaba labores del Bloque Norte de las Autodefensas y brindaba información confidencial a ese grupo, (ii) mantuvo al investigador en el cargo, lo ascendió y otorgó más poderes de acción y de mando, (iii) declaró insubsistente a varios empleados que advirtieron esas irregularidades y (iv) gestionó con otros servidores información para entregar al grupo paramilitar, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 41-89 c. 1): […] El análisis de los elementos de juicio que obran en el presente proceso, permite afirmar que el DAS actuó en connivencia con el Bloque Norte de las Autodefensas, a través del Frente José Pablo Díaz, comandado por Edgar Ignacio Fierro, alias «Don Antonio», para inicialmente hacer ver al profesor Alfredo Rafael Correa de Andréis como un subversivo y después, proceder a ejecutarlo.

En este sentido es incontrovertible que el profesor Correa de Andréis fue objeto de seguimientos y tomas fotográficas ilegales desde el mes de agosto de 2003, por parte del investigador de la Dirección seccional del DAS de Valledupar, Javier Alfredo Valle Amaya. Este funcionario de quien se supo después tenía vínculos con el comandante del Frente José Pablo Díaz, Edgar Ignacio Fierro, alias «Don Antonio», personaje que ordenó la muerte del catedrático Correa, actuó sin orden de superior inmediato para tomar declaraciones, incluso bajo la gravedad de juramento, a dos reinsertados de las FARC de nombres Eliécer Vivas Cuervo y Yamile Barrios Villegas el 13 y 20 de agosto de 2003, respectivamente.

El propio Javier Alfredo Valle Anaya admitió ante un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 27 de marzo de 2008, que nadie le ordenó investigar al profesor Correa De Andéis, explicó en esa declaración y en la rendida dentro del proceso adelantado contra éste por el delito de rebelión, que después de recibir las «entrevistas» a Vivas Cuervo y Barrios Villegas, se contactó con el DAS de Barranquilla para hacer labores de inteligencia en las universidades que incluyeron hacer tomas fotográficas al sociólogo, actividad respecto de la cual no se halló reporte oficial alguno. […] El exdirector del organismo, Jorge Aurelio Noguera Cotes, ascendió mediante Resolución 0279 del 18 de febrero de 2005 a Javier Valle Anaya del cargo de investigador a subdirector del DAS en el Magdalena, según él, porque era un funcionario con una excelente hoja de vida, personas a quienes, como él, más promovía. Esta explicación, como puede observarse, raya con el manto de duda que pesaba sobre el comportamiento de Valle Anaya, su ascenso simplemente se muestra acorde con las relaciones que tenía Noguera con el Bloque Norte de las Autodefensas, organización a la cual le hizo varios nombramientos de personas adeptas a ellas en aras de favorecer sus actividades delictivas. […] En ese orden de ideas, puede inferirse en torno a la responsabilidad del aforado frente al homicidio de Alfredo Correa de Andréis que, en virtud de sus nexos con el Bloque Norte de las Autodefensas, permitió y consintió la conducta desplegada por Javier Alfredo Valle Anaya, de quien se ha probado, actuó en connivencia con el referido grupo para desprestigiar al catedrático, excusa utilizada para matarlo.

En medio de dos aparatos organizados de poder se encontraba Alfredo Correa de Andréis: uno estatal –el Departamento Administrativo de Seguridad–, en cuya cúpula se encontraba Jorge Aurelio Noguera Cotes, y otro ilegal –Bloque Norte de las Autodefensas– comandado por Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40», mientras el primero a través de sus funciones de inteligencia y de policía judicial, fabricó un montaje para hacerlo ver como subversivo, el segundo ejecutó a un falso guerrillero. […] Cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupo- a título de coautores mediatos; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-, en calidad de autores materiales, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían salir favorecidos algunos de ellos con una posición conceptual que comporte la impunidad. […] Atendiendo lo expuesto, puede calificarse jurídicamente la participación de Jorge Aurelio Noguera Cotes en el caso sub judice, como la de autor mediato que se vale de toda una estructura legal que se encontraba bajo su mando, esto es, el DAS, para ponerla a disposición de un aparato militar ilegal, con una cadena de mando jerarquizada como lo era el Bloque Norte de las Autodefensas cuyo líder era Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40», del cual dependía el Frente José Pablo Díaz comandado por Edgar Ignacio Fierro, alias «Don Antonio», quien dio la orden de matar al profesor y sociólogo […] 15.

Las «presunciones legales» de dolo o culpa grave, previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001[9], corresponden a un juicio lógico del legislador, que consiste en tener como cierto o probable un hecho, partiendo de otro debidamente probado. Esa presunción no excluye la posibilidad de que exista un error en el razonamiento del hecho del cual se parte para obtener una deducción o en el hecho probado cuando resulte falso o inexacto.

Por eso, el demandado tiene la posibilidad de desvirtuar la «presunción legal», aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley, como también cuando éstos terminen siendo falsos[10]. El artículo 5 de la Ley 678 de 2001[11] dentro de las «presunciones» de dolo, previó en su numeral 2º que la conducta del agente del Estado es dolosa por haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República. 16. Conforme a las pruebas, la justicia penal declaró al demandado penalmente responsable, a título de dolo –en calidad de autor mediato– del homicidio de Alfredo Correa de Andréis.

Según la providencia, en el proceso penal se probó que Noguera Cotes –en calidad de director del DAS–, aunque no ejecutó directamente el homicidio, conoció y permitió el recaudo de pruebas irregulares en contra de la víctima, la falsa imputación en su contra, el seguimiento y labores de inteligencia en sus actividades cotidianas y –con esa información– facilitó su homicidio por parte de un grupo paramilitar.

Por estos hechos, la justicia en lo contencioso administrativo condenó a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad- DAS y la entidad pagó la indemnización. Como Jorge Aurelio Noguera fue declarado penalmente responsable a título de dolo por los mismos daños que fundamentaron la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional, la parte demandante acreditó la «presunción» de dolo del numeral 4 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001.

El artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Conforme a las pruebas, el demandado no desvirtuó esa presunción de dolo, pues no allegó al expediente prueba alguna que así lo permitiera.

La condena 17. El artículo 14 de la Ley 678 de 2001 dispone que, cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente conforme al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo a sus condiciones personales y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. En consonancia, la Sala ha reconocido la posibilidad de reducir la condena, en los eventos en los cuales participan otros funcionarios en los hechos[12].

Conforme a las pruebas, el demandado Jorge Noguera Cotes no fue el único responsable del delito de homicidio de Alfredo Correa de Andréis. Según la sentencia penal, varios empleados del DAS hicieron inteligencia ilegal contra la víctima, dieron información a un grupo armado ilegal –Bloque Norte de las Autodefensas–; pusieron a disposición de ese grupo vehículos y bienes de la entidad para su seguimiento, y, finalmente, fueron miembros del paramilitar los que ejecutaron el delito.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que Noguera Cotes participó en el delito como autor mediato, pues, aunque no ejecutó el homicidio, puso a disposición de un grupo ilegal una estructura legal de inteligencia y seguridad –DAS– y facilitó su comisión [núm. 13.1]. Aunque la Sala no puede emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad de las demás personas que participaron en estos hechos, está facultada para limitar el pago dado el grado de participación del funcionario demandado (art. 14 Ley 678 de 2001).

Por ello, conforme al grado de participación en la producción del daño, se le ordenará restituir el 30% de la condena pagada por la entidad pública demandante. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS –hoy Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica, Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio– pagó a la familia de Alfredo Correa de Andréis la suma de $163.795.107.

Este valor no incluyó intereses moratorios [núm. 10.1 y 10.2]. El monto de la condena –por el 30% a restituir–, entonces, será de $49.138.532. Esta suma se actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final[13]             índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final a la fecha de esta sentencia: 133,78 (junio 2023) Índice inicial al momento del pago: 79,73 (septiembre de 2013) Vp= $49.138.532 133.78 (junio 2023) = $82.450.180 79.73 (sep 2013) 18.

El artículo 188 CPACA, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala no fijará agencias en derecho de segunda instancia porque los demandados estuvieron representados por curador ad litem (f. 154 a 161 y 376 a 380 c. 1), que desempeñó el cargo en forma gratuita como defensor de oficio (art. 48.7 CGP).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a Jorge Aurelio Noguera Cotes, a título de dolo, por los hechos que dieron lugar a la condena impuesta a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, en la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: CONDÉNASE a Jorge Aurelio Noguera Cotes a reintegrar la suma de ochenta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil ciento ochenta pesos ($82.450.180) a favor de Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica, Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: FÍJASE el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria.

QUINTO: En firme esta providencia, expídanse a la parte demandante las copias auténticas con las constancias, según lo previsto en el estatuto procesal civil vigente, y ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | AMB/OAO ----------------------- [1] Acta n°. 15 de esa fecha. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de febrero de 2021, rad. n°. 11001-03-15-000-2020-03522-00 [fundamentos jurídicos 2.4 y 2.5]. [3] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de noviembre de 1935 [fundamento jurídico 8] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII, nº. 1904, p. 393. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002 [fundamento jurídico 6] y C-778 de 2003 [fundamento jurídico 7]. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. [9] Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 [fundamento jurídico 4] y sentencia C-455 de 2002 [fundamento jurídico 6]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34816 [fundamento jurídico 3.2.3]. [11] Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002 [fundamento jurídico 6]. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de septiembre de 2016, Rad. 55641 [fundamento jurídico 5.4.29]. [13] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.