CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00993-01 (0332-2021) Demandante: Alicia del Socorro Macías Valencia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Tema: Relación laboral encubierta.
Auto que decide sobre solicitud de pruebas AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve sobre la solicitud de pruebas formulada por la demandante, contenida en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Alicia del Socorro Macías Valencia presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2-2016-000560 del 4 de febrero de 2016, por medio del cual la coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto del Sena, Regional Antioquia le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaran de ella.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se declarara la existencia de la relación laboral «desde el 14 de julio de 1991 hasta el 31 de mayo de 2015»; ii) se reconocieran los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran, «durante todo el tiempo que estuvo laborando para el SENA como Profesional instructor, capacitador y docente en el Centro de Servicios en Salud y en la Coordinación Regional y Gestión Empresarial en el Centro de Comercio Regional Antioquia»; iii) se ordenara la indemnización plena y ordinaria, moral y de relación, originada en los diferentes accidentes de trabajo sufridos; iv) se devolvieran los dineros retenidos en cada pago por concepto de retención en la fuente; v) se efectuara el pago de los aportes a la Seguridad Social y correspondientes al empleador; vi) se ajustaran las sumas reconocidas conforme con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA; vii) se condenara al pago de las costas del proceso; viii) se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al efecto, i) declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA, por el periodo de ejecución del contrato de prestación de servicios 0002536 del 28 de enero de 2015 y ii) declaró probadas las excepciones de «inexistencia de relación laboral», por el período comprendido entre el 03 de enero de 2014 y el 28 de enero de 2015 y de prescripción en relación con los derechos causados entre los años 2008 y 2013.
La anterior decisión fue apelada tanto por la demandante como por el SENA. 1.3. Trámite en segunda instancia En auto del 3 de marzo de 2021 se dispuso admitir los recursos de apelación y en providencia del 30 de junio de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 1.4. La solicitud probatoria En el escrito de apelación, Alicia del Socorro Macías Valencia solicitó que se tuviera como prueba «según lo establecido en el numeral 2 del artículo 247 del CPACA» los siguientes documentos: - Constancia emitida por la jefe del Centro de Servicios de Salud del Sena, del 19 de mayo de 2003. - Historia laboral, expedida por Colpensiones. - Acta de inicio y documentos de pago «(mensaje del 28 de febrero de 2012)». - Verificación de requisitos, hojas de vida. - Contrato 000092 suscrito el 17 de enero de 2014. - Constancias expedidas por el subdirector del Centro de Servicios de Salud sobre la vinculación de la demandante.
Al pasar el expediente al despacho para fallo, se advirtió que en el auto admisorio del recurso no se resolvió sobre la solicitud probatoria presentada por la demandante en la apelación. Por lo tanto, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, que faculta al juez para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, se procederá a resolver sobre la referida petición. 2.
Consideraciones El despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, en el caso de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Ahora bien, en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» Así las cosas, para resolver sobre la solicitud presentada en el recurso de apelación de la demandante, se advierte que en la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2018, el a quo decretó «los exhortos solicitados por la parte actora a folios 25-26 dirigidos al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para que […] remita la información solicitada, excepto lo relacionado con la copia del Contrato 37 de julio de 2005, por cuanto ya se encuentra en el expediente dentro del CD que contiene los antecedentes administrativos».
En cumplimiento de lo anterior, la coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto allegó certificados de i) retención en la fuente, expedidos por el tesorero regional desde 1991 hasta 2015; y ii) escalas de asignación básica para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del SENA; además aportó iii) la Resolución 00642 de 2004 «Por la cual se determina la jornada laboral semanal para el Grupo Ocupacional de Instructor del SENA»; y iv) algunos contratos y órdenes de trabajo.
En la solicitud probatoria a que hizo alusión el Tribunal en la audiencia inicial, la demandante pidió lo siguiente: «- Que se solicite al Servicio Nacional de Aprendizaje que aporte la relación de lo devengado por la actora durante toda la vinculación, asó como lo deducido por retención en la fuente. - Que allegue la escala de remuneración para profesionales docente vinculados al SENA, y establecidos por este entre los años 1991 y 2015. - Para que allegue la normación (sic) interna que regula todo lo atinente a instructores y docentes. - Se requerirá a la accionada para que allegue los contratos y órdenes de trabajo que se citaron y que no aparecen dentro de las pruebas, pues se carece de copia de ellos así: - Contrato nro. 4176 iniciado el 15 de julio de 1991. - Desde esta fecha y hasta finalizar el año de 1994 laboró como contratista del Sena por Comfenalco.
Mediante orden de servicios (sic) - De enero 16 de 1995 a diciembre 22 de 1995. Mediante orden de servicios. - De enero 22 de 1996 a junio de 1996 Mediante orden de servicios - De noviembre 22 al 17 de diciembre de 1996. Mediante orden de servicios. - De enero 22 de 1997 al 28 de agosto de 1997.- se trabajó bajo la orden 5012 del 31 de diciembre de 1996 - Contrato 1422 iniciado 2002-12-30 - Contrato 22 iniciado 2005-05-22 - Contrato 37 iniciado 2005-07 - Contrato 61 iniciado 2006-08-14 - Contrato 0943 iniciado 2013-01-17».
Tal y como se observa del recuento anterior, se advierte que no se decretó como prueba certificación alguna de vinculación de la demandante al Centro de Servicios de Salud del SENA, ni el historial laboral expedido por Colpensiones, por lo que, en relación con tales documentos, la petición de pruebas en segunda instancia no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 212 del CPACA.
Ahora bien, en cuanto a los que denominó «Acta de inicio y documentos de pago (mensaje del 28 de febrero de 2012) [y] verificación de requisitos - hojas de vida», el despacho desconoce el alcance de esa petición pues no se aportaron elementos adicionales para considerar su contenido y su utilidad para la resolución del litigio, además de no cumplir con los requisitos para su práctica en segunda instancia. Por otro lado, se encuentra que a folio 159 del expediente obra una constancia emitida por la subdirectora del Centro de Servicios de Salud del SENA, que corresponde con aquella aportada con el recurso de apelación, por lo que no procede orden alguna en torno a su decreto y práctica.
Sin embargo, de acuerdo con lo señalado por el a quo, en la audiencia inicial se ordenó que «se requ[iera] a la accionada para que alleg[ara] los contratos y órdenes de trabajo que se citaron y que no aparecen dentro de las pruebas, pues se carec[ía] de copia de ellos». En efecto, se advierte que en la relación de contratos y órdenes de prestación de servicios expuesta en el acápite correspondiente de la demanda se aludió al contrato 00092 del 13 de enero de 2014.
En tal sentido, se advierte que esta solicitud sí cumple con los supuestos del numeral 2 del artículo 212 del CPACA, pues pese a que fue decretada en primera instancia, se dejó de practicar. Por lo tanto, se incorporará como prueba el aludido contrato que obra a folios 717 reverso a 719. Ahora bien, se observa que también es necesario requerir al Tribunal Administrativo de Antioquia a efectos de que allegue, en medio magnético, el audio y video de la audiencia de pruebas celebrada el 11 de mayo y 20 de junio de 2018, dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, por cuanto los CDs remitidos por la aludida autoridad judicial, que obran a folios 656 y 660 del expediente, no permiten su reproducción. Así las cosas, en el caso bajo examen se incorporará una prueba, se negarán las demás solicitadas, se requerirá el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad con el fin de que allegue el audio y video de la audiencia de pruebas y se declarará saneado el proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Incorporar como prueba el contrato de prestación de servicios 00092 del 13 de enero de 2014, de conformidad con la parte motiva de la providencia. Segundo. No decretar las demás pruebas solicitadas por la demandante, por los motivos expuestos en esta decisión. Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad a efectos de que allegue, el audio y video de la audiencia de pruebas celebrada los días 11 de mayo y 20 de junio de 2018, dentro del proceso de la referencia. Conceder el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, para que aporte lo solicitado a la dirección de correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Cuarto. Correr traslado de las pruebas incorporadas y aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, por el término de tres (3) días. Quinto. Declarar saneado el proceso, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia. Octavo. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.