Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 10 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01859-01 Demandante: Luz Marina Manrique Cristiano Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.
Auto Temas: Solicitud de aclaración de sentencia Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración presentada por Luz Marina Manrique Cristiano, a través de apoderado judicial, respecto de la Sentencia proferida en segunda instancia el 12 de septiembre de 2024, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se negó la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. solicitud de amparo y sentencia. 1.2. Solicitud de aclaración. 1.1. Solicitud de amparo y sentencia 1. El 12 de abril de 2024, Luz Marina Manrique Cristiano, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las Sentencias proferidas el 9 de junio de 2023 y 25 de enero de 2024, por las autoridades judiciales demandadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-33-33-001- 2019-00252-00/01. 2.
Mediante Sentencia de 23 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela de la referencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional. Para ello, indicó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario y que se evidenciaba que la actora acudió ante el juez constitucional para buscar la corrección de un criterio jurídico del juez natural del asunto y reabrir un debate legal y económico que ya había concluido.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01859-01 Demandante: Luz Marina Manrique Cristiano Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Aclaración de sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 3. Mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela.
Lo anterior, con fundamento en que (se trascribe): “se observó que la autoridad judicial accionada al resolver la controversia planteada soportó la decisión en lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida en el expediente No. 08001-23-33-000-2012-00200-02, el 2 de noviembre de 2023.
(…) Así las cosas, se evidenció que no fue errado el fundamento de la sentencia cuestionada toda vez que (1) fue expedida con posteridad a que se expidiera la decisión de unificación, es decir era un asunto que se encontraba en trámite en sede judicial, (2) se trató de un caso relacionado la prescripción de la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 44 de 1995 y 1071 de 2006, (3) no hubo interrupción de la prescripción en la medida en que la reclamación se presentó cuando ya había prescrito el derecho exigido, y (4) como lo estableció la sentencia de unificación, el pago de las cesantías no revivía la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.” 1.2.
Solicitud de aclaración 4. El 1 de octubre de 2024, Luz Marina Manrique Cristiano, a través de su apoderado judicial, presentó una solicitud de aclaración de sentencia en la que indicó (se trascribe): “no se hace claridad y tampoco se tiene en cuenta, que no era posible el cobro de intereses de mora, hasta tanto no se hiciera el pago que debían hacer los ejecutados, máxime cuando las obligaciones deben ser claras, expresas y exigibles.
Es decir, no se podía iniciar el ejecutivo hasta que no cancelaran las cesantías como en efecto sucedió para que se declarara la sanción moratoria. Ruego a su señoría reconsiderar la decisión de segunda instancia y conceder la Tutela a favor de la Docente LUZ MARINA MANRIQUE CRISTIANO Los funcionarios de la Secretaria de Educación de Casanare encargados de hacer el pago de las cesantías actuaron de mala fe dilataron el pago hasta que a la Docente LUZ MARINA MANRIQUE le tocó iniciar el ejecutivo laboral ante el Juzgado laboral de Yopal, y ahora el abogado de la previsora planteo la excepción de prescripción cuando no la había y esta fue acogido erróneamente por el despacho de primera instancia y confirmada por el Tribunal de Casanare” 2.
CONSIDERACIONES 5. El artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia, señala que, para el trámite de las acciones de tutela, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 285 del CGP, sobre la aclaración, dispuso (se trascribe): “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01859-01 Demandante: Luz Marina Manrique Cristiano Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.
Aclaración de sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 6.
Revisado el expediente del proceso de la referencia, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela de segunda instancia, por las siguientes razones: 7. La aclaración de una providencia procede cuando existen frases o conceptos que ofrecen motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la decisión, o influyeron en ella.
No obstante, en la solicitud presentada por la parte actora, no se expuso cuál o cuáles fueron las frases o conceptos que ofrecían motivo de duda. 8. Aunado a ello, se evidenció que la solicitud presentada por la demandante buscó poner de presente su desacuerdo con la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, que fue desfavorable a sus intereses, y reabrir el debate sobre los aspectos que fueron objeto de estudio y pronunciamiento en la misma decisión, como el plazo desde el que debía contarse la prescripción en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 9.
Además, se recuerda a la accionante que, según el artículo 285 del CGP, la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la profirió, motivo por el que, la solicitud presentada no era un mecanismo que permitiera “reconsiderar” la decisión adoptada. 10. Así las cosas, no se accederá a la solicitud elevada por Luz Marina Manrique Cristiano, pues, más allá de la existencia de una frase o concepto de la sentencia que ofrezca un motivo de duda, el escrito presentado pretendió poner de presente un reproche o inconformidad con la decisión adoptada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01859-01 Demandante: Luz Marina Manrique Cristiano Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.
Aclaración de sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia de 12 de septiembre de 2024 presentada por Luz Marina Manrique Cristiano, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA