Demandante: Bernardo Huertas Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-02544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02544-00 Demandante: BERNARDO HUERTAS MEJÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con aclaración de voto. 1.
Antecedentes 1. Con escrito enviado el 7 de mayo del 2022, el señor Bernardo Huertas Mejía, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
El demandante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 28 de octubre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B” confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 17 de agosto de 2018, la cual negó las pretensiones invocadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 66001-23-33-000- 2015-00156-01. 3.
En sentir de la parte actora la autoridad judicial accionada quebrantó los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no realizó un control de legalidad del acto que ejecutó la sanción disciplinaria que se le atribuyó, así como tampoco determinó si esta era proporcional, ni realizó una valoración adecuada de las pruebas que obraban en el plenario. 2.
Sentencia objeto de aclaración de voto 4. Esta Sala de Decisión declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo de proporcionalidad de la sanción disciplinaria, toda vez que constituía un hecho nuevo sobre el cual el juez constitucional no podía pronunciarse, al no haberse alegado en el trámite ordinario. Demandante: Bernardo Huertas Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-02544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
De otra parte, negó el amparo deprecado en relación con el defecto fáctico, toda vez que, conforme con la valoración probatoria realizada se evidenció que el accionante sí se encontraba en servicio y fue sorprendido ingiriendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual incurrió en una falta disciplinaria que permitió desvirtuar la configuración del defecto invocado. 3.
Motivos de la aclaración de voto 6. Si bien comparto la decisión de amparo dictada en este fallo, en el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se incluyó una exigencia adicional a las que reiteradamente ha analizado esta Sección, sin cumplir con la carga de transparencia y suficiencia necesarias cuando se varía una postura pacifica de un juez. 7.
Así, en la sentencia objeto de aclaración, además de la verificación de los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez, subsidiaridad y que no se trate de una tutela contra una providencia de la misma naturaleza, se realizó un estudio sobre la carga mínima argumentativa en los hechos y derechos que motivaron la acción constitucional, cuestión adicional que no se analiza de cara a la tesis mayoritaria de la Sección. 8.
Dicha nueva exigencia consiste en que la parte actora debe identificar tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados o amenazados, requerimientos que han sido estudiados por esta Sala en el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y no de manera separada como se realizó en el fallo de la referencia. Es entonces, frente a dicho aspecto que encuentro necesario aclarar mi voto, tal y como pasaré a exponerlo a continuación. 9.
Por razones de orden metodológico, expondré, primero, las generalidades del requisito de relevancia constitucional que incluyen la verificación de la carga mínima argumentativa de los actores sobre los hechos y derechos en que fundan su solicitud y, segundo, el deber que le asiste a los jueces de garantizar la igualdad de trato en sus actuaciones. 3.1.
Generalidades de la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 10. La Corte Constitucional, desde que profirió la sentencia C-590 de 20051 precisó los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela cuando ésta se dirige contra providencia judicial, señalando que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) no se trate de sentencias de tutela. 11. Sobre el primero de los presupuestos referidos, señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 08.05.05., M.P Jaime Córdoba Triviño. Expediente: D-5428 Demandante: Bernardo Huertas Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-02544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurisdicciones, de tal manera que, al resolver el caso concreto, debe indicar las razones por las cuales la providencia que estudia afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por las partes. 12.
En decisiones posteriores, la Corte ha venido dotando de contenido el concepto de relevancia constitucional, sobre la base de entender que la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en las que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias que conllevan a una decisión incompatible con la Constitución, debiéndose en esos eventos garantizar los derechos fundamentales involucrados2. 13.
Con fundamento en lo anterior, consideró que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”3. 14.
Se requiere, en consecuencia, que el caso sometido a consideración del juez involucre “algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”4. 15. En concordancia con lo anterior, he venido defendiendo la tesis según la cual, para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional, se debe aplicar un método objetivo de examen de las particularidades del caso, por medio del cual se busque responder al cuestionamiento de si se presenta una afectación del núcleo esencial de un derecho fundamental.
Lo anterior, con la finalidad de excluir aquellos asuntos que deben ser conocidos con independencia y autonomía por los jueces ordinarios que afecten derechos de rango legal o reglamentario. 16. Esa especial trascendencia atiende a la importancia que tiene el asunto para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. 17.
Ello comprende una carga argumentativa para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, quien debe justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y sus motivos estén concentrados en la lesión de la garantía fundamental invocada. 18. Lo anterior, implica por parte del tutelante el deber mínimo de exponer los presupuestos fácticos que constituyen la vulneración alegada y, de esta forma, evidenciar una tensión entre la providencia que se censura vía tutela y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados.
Ello, en criterio de la Sección, hace posible la certeza de que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal y traspasa al constitucional, razón por la cual deberá 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 del 27.11.19., M.P. Carlos Bernal Pulido. Expedientes: T-7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. 3 Ibidem. 4 Ibidem.
Demandante: Bernardo Huertas Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-02544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 identificar los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados o amenazados. 19.
En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 20. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, en la que se indicó que, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, se debían analizar los requisitos adjetivos de procedibilidad, en los que se resalta la relevancia constitucional, cuyo análisis involucra, necesariamente que en el escrito de tutela estén determinados con toda certeza los hechos y derechos invocados. 21.
Así, no es necesario efectuar un estudio separado de dichos supuestos como tampoco deben tratarse como requisitos adicionales de procedibilidad, pues como se evidenció, el actor al determinar en su escrito de tutela los derechos invocados y los hechos constitutivos de vulneración y amenaza, lo realiza con el fin de evidenciar, que en su caso, existe un asunto que trasciende la orbita de competencia de los jueces ordinarios que requiere un estudio por parte del juez constitucional, en atención a que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2.
Deber de los jueces de garantizar la igualdad de trato en sus actuaciones 22. De acuerdo con la tesis reiterada de la Corte Constitucional6, cuando un juez – individual o colegiado – decide apartarse del criterio fijado en sus propias decisiones, debe cumplir con las siguientes dos cargas, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso y a la igualdad: i) requisito de transparencia: que haga referencia expresa al precedente establecido en sus providencias; ii) requisito de suficiencia: que explique las razones que justifican el cambio de la postura reiterada. 23.
Estas exigencias cumplen con el objetivo de garantizar la igualdad de trato en las actuaciones judiciales, puesto que ello les permite a los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas a las situaciones que pongan en conocimiento de la administración de justicia. Lo anterior, dado que un tratamiento diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos casos se fundamentan en situaciones fácticas análogas transgrediría dicho principio constitucional. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Expediente: Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-354 del 06.06.14. M.P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-354 del 25.05.17. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Demandante: Bernardo Huertas Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-02544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.
Ello también se establece en consonancia con los principios de seguridad jurídica y buena fe, que imponen a las autoridades del Estado el deber de actuar de manera coherente con sus decisiones y, de esta forma, abstenerse de defraudar la confianza que en ellos depositan los usuarios de la administración de justicia. Esto pues, si las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes o inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto bajo el mismo criterio. 4.
Caso concreto 25. Se advierte que el asunto comporta relevancia constitucional al punto que la sentencia analizó su configuración de manera expresa, al encontrar que, la parte actora cuestionó la razonabilidad de la sentencia del 28 de octubre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B” resolvió confirmar la decisión del a quo que negó las pretensiones invocadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional ante la sanción disciplinaria impuesta al actor cuando fungía como patrullero de dicha institución, razón más que suficiente para entender que los derechos y hechos en que se fundó la petición cuentan con la carga para su análisis, sin que sea necesario efectuar un estudio por separado de los mismos imponiendo un requisito adicional de procedibilidad a los que la Sección Quinta ha venido abordando. 26.
Lo anterior, por cuanto, en criterio de los demandantes, al proferir tales providencias se incurrió en un defecto fáctico. En este sentido, en sentir de la parte actora, la decisión de la autoridad judicial accionada contraría los postulados mínimos de razonabilidad y afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como en efecto se acreditó en el estudio del caso en concreto, lo que derivó en la decisión de amparo. 27.
De igual manera, se cumplió con tal requisito al exponerse con suficiencia los supuestos fácticos que fundamentan la solicitud de amparo y, de tal forma, evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que el señor Huertas Mejía consideró que la autoridad judicial accionada no realizó un análisis integral de los elementos probatorios que reposaban en el expediente y omitió el estudio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria que se le impuso en el caso en concreto. 28.
Por esa razón, encuentro suficiente el análisis realizado en el acápite de la relevancia constitucional, sin que sea necesaria la exigencia del presupuesto adicional que incluye la sentencia objeto de aclaración, consistente en que la parte actora identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos amenazados, pues estos ya se encontraban acreditados al superar el requisito mencionado. 29.
A su vez, es necesario tener en cuenta que la identificación tanto de los hechos que generaron la presunta vulneración, como de los derechos invocados, son requisitos estudiados en la admisión de la demanda que, por tanto, deben ser entendidos como satisfechos desde el auto que admitió el trámite constitucional, Demandante: Bernardo Huertas Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-02544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de manera que si no se acreditan el juez como director del proceso ha de inadmitir la solicitud de tutela, requiriendo a la parte su cabal cumplimiento, razón adicional para considerar que un estudio separado de estos elementos sobra, y contraría los supuestos de informalidad que rigen la acción de tutela. 30.
De otra parte, como se mencionó con antelación, la Corte Constitucional señala que cuando un juez decide apartarse del criterio fijado en sus propias decisiones, debe cumplir con la carga de transparencia y suficiencia, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso y a la igualdad. 31. Ello quiere significar que por ser esta una decisión de un juez colegiado, la misma debe guardar uniformidad y coherencia con los criterios adoptados de manera reiterada y unánime con antelación a esta providencia, esto es, que los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial se limitan al estudio de que la solicitud de amparo cumple con las exigencias de relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad. 32.
Por tanto, aceptar que en una providencia la Sección se aparte de tales posturas, a simple vista podría constituir una afectación del derecho a la igualdad entre quienes acuden a la administración de justicia, salvo que, dicho cambio de postura esté sustentado en el cumplimiento de los presupuestos de hacer referencia al precedente establecido (carga de transparencia) y el de explicar los motivos del cambio de postura (carga de suficiencia), condiciones que en el fallo objeto de aclaración no se cumplieron.
En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada