Micelio
41001233300020140034002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2019-04-30

Radicación interna: 2194-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cielo Gonzalez Villa·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Decisión: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el asunto de la referencia, profirió sentencia de reemplazo para dar cumplimiento a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 070 de 2025, en donde se resolvió lo siguiente: “Primero. REVOCAR la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó la providencia dictada el 4 de abril de 2024 por la Sección Primera de esa misma Corporación, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela.

En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en el presente fallo. Segundo. DEJAR SIN EFECTOS los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de. la sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Cielo González Villa en contra de la Procuraduría General de la Nación Tercero. ORDENAR a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro del término de dos (2) meses contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la cual observe estrictamente los parámetros establecidos en el presente fallo.

En particular, deberá tener en cuenta que la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002 no constituye una sanción. Cuarto. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991..” Esto, en vista de la obligación constitucional y legal de acatar la orden dada en el amparo judicial mencionado.

Frente a esta providencia que da cumplimiento al fallo de tutela, manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones para ello, manifestando previamente los motivos que me llevaron a acompañar la decisión, en sus términos generales.

Estimo que, ante la decisión emitida por la Corte Constitucional, el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Subsección B de esta Corporación no tenía otra alternativa, sino que dar acatamiento a lo allí decidido. Es decir, se estudió detallada y conjuntamente los cargos expuestos por la accionante con la demanda para desvirtuar la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, lo cual comparto.

Asimismo, se verificó, dentro del control judicial integral que se impone hacer a las sanciones disciplinarias, que por parte de la demandada se respetaron las garantías propias del derecho de defensa y el debido proceso dentro del juicio administrativo sancionatorio. Se hizo un recuento de las sanciones disciplinarias a la señora Cielo González Villa y, sobre todo, de su gravedad y del interregno por el que fueron impuestas, para luego concluir que, ante la última sanción, la del 6 de diciembre de 2012, se configuró la inhabilidad del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002.

Sin embargo, considero, de manera respetuosa, que se debió mencionar que el fallo emitido por la Corte Constitucional, se traduce en un incumplimiento de las obligaciones del CADH, lo cual puede acarrearle responsabilidad internacional al Estado Colombiano. Si bien en el fallo del que aclaro el voto, se indicó que en la providencia de tutela solo se aludió al «alcance del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002», considero que se hizo mención al control de convencionalidad y por ende debía pronunciarse sobre aquel.

En la sentencia de la cual estamos dando cumplimiento se evocó sobre el control de convencionalidad, y se manifestó que existía una línea jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, SU-381, SU- 382 y SU 417 de 2024, en las que, además, de dejarse sin efectos providencias emitidas por la Sección Segunda sobre sanciones impuestas a servidores públicos por incurrir en conductas que constituían faltas disciplinarias, se hizo hincapié en que no se podía realizar un examen con aplicación directa de la Convención Americana de Derechos Humanos. Es así que en la cita providencia indica: “ Al respecto, es pertinente aclarar que, en el presente caso la advertencia sobre la imposición de la inhabilidad sobreviniente no constituye, en sí misma, una sanción. En consecuencia, la violación directa de la Constitución para la Corte no se deriva de la existencia de una actuación sancionatoria de la PGN.

Sin embargo, la Subsección B de la Sección Segunda fundamentó el ejercicio del control de convencionalidad en que la Procuraduría “carec[ía] de competencia para establecer e imponer la referida inhabilidad, en la medida que limita el derecho político de ser elegido democráticamente”. Tal afirmación desconoce abiertamente que el artículo 277.6 superior reconoce a la PGN la atribución para imponer restricciones a los derechos políticos.

En este orden de ideas, la autoridad demandada recurrió a la inaplicación del alcance de las facultades disciplinarias reconocidas a la PGN y, para ello, invocó el artículo 23.2 de la CADH. Dicha postura desconoció la interpretación de la Corte Constitucional respecto del alcance de las atribuciones conferidas a dicho órgano de control para sancionar a servidores de elección popular.

En suma, si bien el caso concreto no se refiere a la imposición de una sanción sino a la advertencia sobre la configuración de la inhabilidad sobreviniente, la aplicación directa del control de convencionalidad que efectuó la providencia cuestionada implicó un desconocimiento del mecanismo de armonización del derecho interno con el derecho internacional de los derechos humanos que ha establecido la Carta, esto es, el bloque de constitucionalidad.

Además, el fallo objeto de la acción de tutela partió de una lectura que inaplicó el alcance de las facultades disciplinarias reconocidas a la PGN, con fundamento en el artículo 23.2 de la CADH. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena estima que la providencia cuestionada violó directamente la Constitución por cuanto (i) efectuó una aplicación directa del control de convencionalidad, sin atender a la armonización entre las normas internacionales y el derecho interno y, en consecuencia, (ii) desconoció las competencias reconocidas a la PGN frente a los servidores públicos de elección popular, previstas en el artículo 277.6 de la Carta.

Para el suscrito, acudir a la convención americana de derechos humanos para resolver casos en los que se involucren derechos de servidores públicos de elección popular como parte del ejercicio jurisdiccional de los jueces, en este caso el máximo Juez de lo Contencioso, no es contrario a la Constitución Política y por el contrario responde a una lectura integral del ordenamiento jurídico colombiano, en especial cuando existen obligaciones internacionales que contienen dicha garantía. El debate surge del entendimiento que se le ha dado a la recepción de las obligaciones que dimanan de la Convención Americana de Derecho Humanos a partir del artículo 93 de la Constitución y si esta puede darse de manera directa por parte de las autoridades de los Estados partes.

Y precisamente en estos casos, la discusión se ha dado sobre lo indicado por el articulo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Quiere decir que la interpretación que le dio la Subsección B al caso analizado, en su fallo del 11 de agosto de 2023 dejado sin efectos, es nada menos que materializar el mandato no solo de la convención americana de derechos humanos sino la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ella.

En esa dirección, y actuando como máximo Juez de lo Contencioso Administrativo en Colombia, la Sección Segunda de esta corporación, aplicó el control de convencionalidad en aquellos casos en los que se le estaba restringiendo los derechos políticos a los servidores de elección popular por parte de una autoridad de naturaleza administrativa como es la Procuraduría General de la Nación. Y plasmó ese control de convencionalidad a partir de la lectura del corpus interamericano (La Convención Americana de Derechos Humanos, los instrumentos adicionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana), pues, en el se establece que los jueces internos de los estados partes también son jueces de convencionalidad.

Precisamente, el fallo de la Corte Constitucional, desconoce la Ley 32 de 1985, por medio de la cual se aprobó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en especial los artículos 26 (Pacta sunt servanda) y 27 (El derecho interno y la observancia de los tratados), ello, desde que, se le está dando prevalencia a una competencia de la Procuraduría de sancionar a servidores elegidos por voto popular, cuando aquella resulta contraria al ordenamiento internacional del que hace parte Colombia de tiempo atrás. Por consiguiente, el no acatamiento del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos apareja el no reconocimiento de una obligación internacional con plena vigencia en el Estado colombiano. Lo cual, de contera, se traduce en eventual responsabilidad internacional a la luz de la sentencia Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile: “Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana.

Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado.” Bien lo dijo el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en su salvamento de voto dentro de la sentencia SU-382 de 2024: “Encuentro necesario, además, recordar el principio pacta sunt servanda, establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y por virtud del cual “las partes de un tratado no podrán invocar las disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de aquel”.

Pues bien, considero que reducir el análisis de aplicación de la normativa interamericana a uno meramente cronológico da lugar a una inaplicación de dicho principio, pues supedita el vigor del tratado internacional a la reiteración interpretativa más reciente que haya proferido la Corte IDH, aspecto que, además, podría llegar a comprometer nuevamente la responsabilidad de Estado a nivel internacional.

Es por esto que, considerando que lo que hizo la autoridad judicial accionada fue una aplicación de la CADH, como compendio normativo que evoluciona y cuya interpretación está en cabeza de la Corte IDH, más no únicamente de la jurisprudencia que a ella se refiere, sería erróneo concluir que la decisión puesta en tela de juicio va en contra de los principios de seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y coherencia del orden jurídico.

Con fundamento en todo lo anterior, considero que la realización efectiva de los derechos humanos no debe pasar por una defensa irreflexiva de las competencias orgánicas del poder público, cuando se ha advertido que ellas son lesivas de un instrumento internacional de derechos humanos, en la forma como internamente se viene aplicando, sino que debe estar mediada por la búsqueda necesaria de una respuesta que permita, bajo el principio de unidad constitucional, la realización del contenido prevalente de la parte dogmática de la Carta y de los fines esenciales del Estado..” En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA