Micelio
15001233300020150065802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-24

Radicación interna: 72433 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Unidad Empresarial De Servicios Públicos S.A. - Publiservicios·Demandado: Departamento De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 15001-23-33-000-2015-00658-02 (72433) Demandante: Enercer S.A. E.S.P. (antes Unidad Empresarial de Servicios Públicos S.A.) Demandado: Departamento de Boyacá AUTO El despacho resuelve la solicitud probatoria realizada por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES 1. El 23 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de primera instancia en la que declaró que el Departamento de Boyacá incumplió parcialmente el Convenio de Cofinanciación no. 000734 de 2008, en cuanto a la omisión del pago del aporte realizado por el Municipio de Tenza por valor de cuarenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($49.999.584). 2.

Las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, así: el 14 de noviembre de 2024, la parte demandante y, el 21 de noviembre de 2024, el Departamento de Boyacá. En la alzada, la parte demandada anexó a la impugnación los siguientes documentos: i) el comprobante de ingreso de la consignación no. 32664 emitido por la Tesorería General del Departamento de Boyacá el 30 de diciembre de 2014; ii) el comprobante de pago emitido por el Banco GNB Sudameris, pago realizado el 15 de abril de 2013, por un importe total de cuarenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($49.999.584) y iii) el oficio no. CAC/CC-11216 del 1º de diciembre de 2014 elaborado por el Banco GNB Sudameris. 3.

El 16 de diciembre 2024, el tribunal concedió los recursos de apelación ante el Consejo de Estado. 4. Mediante proveído del 9 de mayo de 2025, esta Corporación admitió los recursos de apelación. CONSIDERACIONES 5. En esta providencia el despacho negará la incorporación de los documentos que fueron anexados como prueba en segunda instancia por el ente territorial, a saber: i) el comprobante de ingreso de la consignación no. 32664 emitido por la Tesorería General del Departamento de Boyacá el 30 de diciembre de 2014; ii) el comprobante de pago emitido por el Banco GNB Sudameris, pago realizado el 15 de abril de 2013, por un importe total de cuarenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($49.999.584); y iii) el oficio no. CAC/CC-11216 del 1º de diciembre de 2014 elaborado por el Banco GNB Sudameris. 6.

En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, establece: Artículo 212 (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 7.

De conformidad con la norma previamente mencionada, dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo, ii) cuando son decretadas en primera instancia, y sin culpa de quien las solicitó, no se practican, en este caso únicamente con el fin de practicarlas o de cumplir con los requisitos que hicieran falta para su perfeccionamiento; iii) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, sólo para demostrarlos o desvirtuarlos; iv) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, v) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos. 7.1.

Aunque la parte demandada no fundamentó su petición en ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA que haga procedente la incorporación como pruebas en segunda instancia de los documentos aportados con el recurso de apelación, y el incumplimiento de esta carga es razón suficiente para negar su decreto porque impide determinar la procedencia de la petición, el despacho advierte que la única causal que podría resultar procedente es la prevista en el numeral tercero de la norma mencionada, pues, su incorporación no se pidió de común acuerdo, no se trata de unas pruebas que hayan sido solicitadas ni decretadas en primera instancia, no se alegó que la imposibilidad de aportarlas en primera instancia se haya debido a una causa extraña, y no se trata de unos documentos con los cuales se pretenda desvirtuar alguna de las hipótesis anteriores. 7.2.

Conforme a lo anterior, este despacho negará la incorporación de los documentos aportados con la alzada porque datan de fechas anteriores a las oportunidades procesales que la parte demandada tuvo para aportarlos o solicitar su incorporación como pruebas en primera instancia, de manera que el ahora recurrente pudo aportarlos oportunamente. 7.3.

En efecto, el Departamento de Boyacá fue notificado del auto admisorio de la demanda el 10 de marzo de 2020, y contestó el libelo el 15 de septiembre de 2020, fecha para la cual ya habían sido expedidos el comprobante de ingreso de la consignación no. 32664 emitido por la Tesorería General del Departamento de Boyacá (30 de diciembre de 2014), el comprobante de pago emitido por el Banco GNB Sudameris (que data del 15 de abril de 2013) y el oficio no. CAC/CC-11216 del 1º de diciembre de 2014 elaborado por el Banco GNB Sudameris.

Así las cosas, resulta evidente que todos estos documentos pudieron ser aportados con la contestación de la demanda. 8. Por lo anterior, el despacho concluye que no es procedente acceder al decreto de pruebas en segunda instancia porque: i) no se fundamenta en alguno de los eventos en los que, de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, es viable de manera excepcional decretar pruebas en segunda instancia, y ii) no se configura ninguna de las causales previstas en la norma citada para tales efectos.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la incorporación como prueba en segunda instancia del comprobante de ingreso de la consignación no. 32664 emitido por la Tesorería General del Departamento de Boyacá el 30 de diciembre de 2014; el comprobante de pago emitido por el Banco GNB Sudameris, pago realizado el 15 de abril de 2013, por un importe total de cuarenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($49.999.584) y el oficio no. CAC/CC-11216 del 1º de diciembre de 2014 elaborado por el Banco GNB Sudameris aportados por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado