Micelio
11001031500020220320200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-13

Radicación interna: 5134 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Armando Rojas Otero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2022-3202-00 Demandante: Armando Rojas Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03202-00 Demandante ARMANDO ROJAS OTERO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivos y por desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación directa. Caducidad del medio de control. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Armando Rojas Otero, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de junio de 20221, Armando Rojas Otero, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, comedidamente solicito al Honorable Consejo de Estado, ordenar al Tribunal Administrativo del Huila, proceder a revisar el fallo proferido dentro de la Acción de Reparación Directa promovida por ARMANDO ROJAS OTERO contra LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, y como quiera que no se ha configurado el fenómeno jurídico de la Caducidad de la Acción, proceda a dictar nueva sentencia conforme a las pretensiones y pruebas allegadas en el curso del proceso”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante Armando Rojas Otero, labora en la Rama Judicial desde el año 1981 cuando inició como Escribiente en provisionalidad en el Juzgado Cuatro Civil Municipal de Neiva, posteriormente, luego de varias designaciones en distintos despachos judiciales, laboró en propiedad en el cargo de sustanciador Grado 8 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva desde el año 2003. 1 Radicación al correo electrónico de la oficina judicial seccional Neiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-3202-00 Demandante: Armando Rojas Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. Con ocasión del estrés laboral que dijo haber padecido, fue valorado por medicina laboral y fue dictaminado con trastorno de ansiedad y depresión, catalogado como enfermedad profesional. 2.3.

Le fue practicado dictamen por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se le otorgaron varios porcentajes de pérdida de capacidad laboral por el diagnóstico de trastorno de ansiedad y, posteriormente, por diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. 2.4. El 15 de abril de 2015 fue evaluado por la Junta Regional de Calificación del Huila, que le otorgó el 54.85% de pérdida de capacidad laboral y que llevó a una serie de incapacidades médicas continuas ante la exacerbación de las patologías, lo que superó los 180 días de incapacidad y, en consecuencia, pasó a recibir un auxilio económico por parte de la ARL Positiva. 2.5.

Por lo anterior, el accionante Armando Rojas Otero, su compañera permanente Consuelo Artunduaga Calderón y sus hijos Diego Armando y Wendy Estefanía Rojas Artunduaga, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños causados con ocasión de la falta de cumplimiento y aplicación de las normas de seguridad e higiene industrial y salud ocupacional y en consecuencia, se ordenara el pago de perjuicios morales y materiales con ocasión de la enfermedad profesional de trastorno mixto de ansiedad y depresión padecido por el señor Rojas Otero con ocasión del estrés laboral. 2.6.

En primera instancia conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el proceso con la radicación Nro. 41001-43-33-005-2016-00416-00 y en sentencia del 22 de septiembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, de acuerdo con lo probado en el expediente, era posible establecer que la discapacidad mental del actor era incompatible con el cargo de Sustanciador que desempeñaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, pero que esto tampoco impedía que fuera reintegrado, ya que, en todo caso, la entidad empleadora estaba obligada a reubicarlo en un cargo cuyas funciones estuvieran acordes con su estado de salud.

Afirmó que la omisión a los deberes de garantía de los derechos laborales del servidor judicial, esto es, el cumplimiento de órdenes y recomendaciones tanto médicas como de la Administradora de Riesgos Laborales ARL entrañaba un riesgo considerable e implicaba la asunción de dicho riesgo, pues que, sin haber querido la realización del daño, la entidad aceptó voluntariamente que el actor se expusiera al mismo y este finalmente se concretó. Que pese a su situación, debió reintegrarse en su momento a la labor con las mismas funciones que realizaba, pese a su minusvalía, so pena de ser declarado insubsistente por abandono de cargo, lo que configuraba el nexo causal, de manera que para el juzgado, la entidad demandada actuó en forma negligente al permitir que un empleado como el hoy accionante, se expusiera a un peligro inminente que finalmente se concretó con el deterioro progresivo de la enfermedad y minusvalía, teniendo la posibilidad de evitarlo, sin que Radicado: 11001-03-15-000-2022-3202-00 Demandante: Armando Rojas Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 exista justificación alguna para su omisión, de suerte que contribuyó con la producción del daño por cuya indemnización demandó. 2.7.

La decisión se apeló por las dos partes, demandante y demandada. En segunda instancia, correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, que, en sentencia del 15 de febrero de 2022 <<notificada por correo electrónico el 8 de marzo de 2022>>, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.

Precisó que el momento para presentar la demanda surgía desde que el demandante o sus familiares conocieron de la gravedad de las afecciones de salud del actor y le fue diagnosticada la enfermedad y no desde el momento en que le fue practicada la junta médica laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral. En ese orden de ideas, destacó que la patología padecida por el actor fue conocida por él desde el año 2003 cuando fue valorado por terapia ocupacional el 15 de octubre de 2003 con trastorno de ansiedad y que, desde ese momento en adelante fue que inició con valoraciones, tratamientos y hasta la determinación de la pérdida de capacidad laboral por primera vez el 11 de febrero de 2004 o como se reflejaba en la historia clínica en la atención por psiquiatría el 5 de diciembre de 2005 donde el diagnóstico fue “trastorno de ansiedad asociado a estrés laboral”.

Que fue valorado por la Junta Nacional de Invalidez con dictámenes de fechas 29 de enero de 2007 y 31 de julio de 2008 y que, vinieron sendas incapacidades en el año 2011 determinantes para inferir que se había concretado el daño que se alega y que a partir de allí iniciaba el término para interponer la demanda de reparación directa. Sostuvo que, tomando como fecha de inicio el conocimiento de la omisión atribuida a la entidad demandada, esto es, desde el día que se le brindó atención por terapia ocupacional, el 15 de octubre de 2003, y se hicieron las recomendaciones de reubicación laboral o mejoramiento de su puesto de trabajo, la demanda había sido presentada de manera extemporánea el 27 de octubre de 2016, es decir, 13 años después de haber conocido la enfermedad y haberse configurado la presunta omisión por parte del empleador, incluso teniendo en cuenta que el 2 de diciembre de 2015 cuando radicó la solicitud de conciliación, el medio de control ya estaba caducado. 3.

Fundamentos de la acción El accionante considera que con la decisión proferida el 15 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, en el medio de control de reparación directa con la radicación Nro. 41001-33-33-005-2016-00416-00/01 incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1.

Defecto sustantivo. Consideró que existió una indebida interpretación de la ley sustancial. A continuación, manifestó que es un error tener como fecha de inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa el año 2003 cuando fue diagnosticado con trastorno de ansiedad, pues que se desconoció Radicado: 11001-03-15-000-2022-3202-00 Demandante: Armando Rojas Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por parte del tribunal que pese al diagnóstico, siempre estuvo en capacidad de laborar y se reintegró a laborar cumpliendo las tareas propias de su cargo, como lo testificaron en el proceso dos personas que informaron a la autoridad judicial que cada vez que se reintegraba cumplía con sus funciones y que, en su sentir desde el 2003 fue que debió asumir una situación de acoso laboral por la titular del despacho al imponerle una sobrecarga de trabajo y dirigirse a él en términos displicentes, lo que periódicamente deterioró su estado de salud mental, al punto de ser evaluado y calificado por la junta médica con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que llevó a su desvinculación de la Rama Judicial y que, fue a partir de allí cuando tuvo conocimiento de los graves perjuicios causados. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente. Dijo que la decisión del tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente la sentencia 00100 del 7 de febrero de 2018, emitida por la Sección Tercera con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth, accionante: Ana María Amézquita Barrios y otros, contra: Ministerio del Interior y otros.

Dijo que las altas cortes han indicado que el término de caducidad de la reparación directa cuando se trata de enfermedades progresivas empieza a contabilizarse a partir del momento en que la persona tiene conocimiento del daño, ya que al recibir el tratamiento médico, así padezca una enfermedad se genera una expectativa de recuperación pese a tener conocimiento del daño de manera que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que se otorgue un diagnóstico definitivo del paciente, como fue en su caso en el momento en que se declaró inválido y por ende fue desvinculado de la Rama Judicial.

Que, en igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la interpretación del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo muchas veces no es acorde con la Constitución Política y ante la duda acerca de la contabilización del término de caducidad se debe resolver a favor de las víctimas. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 17 de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionada, además, se dispuso vincular como terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridad que actuó como demandada en el proceso de reparación directa a Consuelo Artunduaga Calderón, Diego Armando Rojas Artunduaga y Wendy Estefanía Rojas Artunduaga, quienes fueron demandantes en el proceso ordinario; y al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, autoridad que dictó el fallo de primera instancia. 4.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, consideró que, si bien se planteaba la presunta existencia de un defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley sustancial, la parte actora no cumplía con la carga argumentativa mínima, así como tampoco indicaba el desconocimiento o indebida valoración de las pruebas que llevaran a la posible configuración de un defecto fáctico.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-3202-00 Demandante: Armando Rojas Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Advirtió que el actor solo indicó que el fallo cuestionado no había sustentado en debida forma su decisión de revocar la providencia de primera instancia, sin más motivación al respecto y que, por el contrario, el tribunal en la decisión había argumentado suficientemente las razones por las que se configuraba en el caso la caducidad del medio de control.

Estimó que con la información que reposaba en la historia clínica, era indudable que el actor se encontraba en posición de conocer el hecho dañoso y los daños padecidos y que, no se dejaba de lado que en estos casos el acta de junta médica precisaba la magnitud de los daños padecidos, sin embargo, aclaró que esto no quería decir que los demandantes desconocieran la existencia del daño. 4.3.

La señora Consuelo Artunduaga Calderón, en su condición de tercero con interés, calidad en la que fue vinculada al presente asunto constitucional, presentó informe en el que se refirió a los hechos ocurridos en el trámite del proceso ordinario en el que fungió como demandante, en calidad de esposa del señor Armando Rojas Otero y manifestó apoyar lo pretendido por el accionante en la tutela. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá2, Diego Armando Rojas Artunduaga y Wendy Estefanía Rojas Artunduaga, pese haber sido notificados, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 2 Allegó el expediente ordinario digitalizado y el link para consulta del mismo. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-3202-00 Demandante: Armando Rojas Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico y estructura del análisis 3.1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 15 de febrero de 2022 dentro del medio de control de reparación directa con la radicación Nro. 41001-43-33- 005-2016-00416-00/01, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, al declarar de oficio configurada la caducidad del medio de control. 3.2.

Considera la Sala pertinente hacer el análisis conjunto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que dichos defectos comparten los mismos argumentos, relacionados con la forma en que, a juicio de la parte actora, debió hacerse el conteo del término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa. 4.

Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión7. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-3202-00 Demandante: Armando Rojas Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2.

Por su parte, el precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala8, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;

(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.

El desconocimiento del precedente constitucional, es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. La Sala encuentra que deben negarse las pretensiones de la demanda de acción de tutela, al no estar configurados los defectos propuestos contra la providencia judicial del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y, en consecuencia, no haberse vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante, por las razones que pasan a exponerse. 5.2.

En el caso, el actor considera que no es acertada la posición del tribunal accionado de tomar como punto de partida para el conteo del término de caducidad, el diagnóstico de trastorno de ansiedad dado en el año 2003, pues considera que fue posterior a cuando se emitieron los respectivos dictámenes de junta de evaluación de pérdida de capacidad laboral, el momento en que se materializó el daño por el que demandó y pretende ser indemnizado. 5.3.

Al respecto, la Sala considera que la decisión cuestionada emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, fue acorde a la posición que al respecto tiene la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la interpretación y alcance en relación con el momento en que se entiende que se ha tenido conocimiento del daño y que fue atendida por la autoridad judicial en la sentencia, veamos: Al momento de resolverse el problema jurídico planteado, el tribunal inició haciendo un marco normativo y jurisprudencial en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad, así: 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15- 000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-3202-00 Demandante: Armando Rojas Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “En el caso de las acciones de reparación directa, hoy llamadas medios de control, la regla general es que el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio, tal como lo indica el artículo 164 numeral 2º literal i) del C.P.A.C.A., el término de dos (2) años de caducidad empieza a contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de hacerlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

A continuación, citó apartes de dos precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación, en relación con los criterios que deben atender en punto a la fecha de conocimiento del daño para de allí tener un punto de partida frente al cálculo del término de caducidad, concretamente, la sentencia del 28 de noviembre de 2018, expediente Nro. 47308, con ponencia de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico y la providencia del 19 de febrero de 2021, expediente Nro. 51153, magistrado ponente doctor José Roberto Sáchica Méndez.

Ya concretamente consideró de cara al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el expediente, lo siguiente: “Así las cosas, la Sala destaca que como bien se menciona previamente en esta providencia, la patología padecida por el actor fue conocida por este desde el año 2003, cuando fue valorado por terapia ocupacional el 15 de octubre de 2003 remitido por medicina laboral con el diagnóstico de trastorno de ansiedad, pues de ese momento en adelante, inició con valoraciones, tratamientos y hasta la determinación de la pérdida de la capacidad laboral por primera vez el día 11 de febrero de 2004 o como se reflejó en la Historia clínica de la clínica Medilaser, en la atención por psiquiatría del día 5 de diciembre de 2005 […]. […] En consecuencia, es claro que el actor y demás demandantes tuvieron conocimiento del daño, por lo menos, desde la primera evaluación de su condición mental y si se mira la omisión en que incurrió la entidad demandada y de la cual se atribuye responsabilidad administrativa por falla del servicio, desde la primera inspección al puesto de trabajo y de las recomendaciones y solicitudes de reubicación laboral aducidas por el actor, a las administradoras de riesgos profesionales inicialmente a SURATEP y luego a la ARL COLMENA.

La caducidad de la acción ejercida por el demandante y su grupo familiar quedó expuesta desde esos momentos, toda vez que, tomando como fecha de inicio el conocimiento de la omisión que se le atribuye a la entidad demandada, esto es, desde el día en que se le brindó la atención por terapia ocupacional -15 de octubre de 2003- y se hicieron las recomendaciones de reubicación laboral del demandante o mejoramiento de su puesto de trabajo, es el caso concluir que la demanda de la referencia se presentó en forma extemporánea, dado que se presentó el 27 de octubre de 2016; es decir, trece años después de haberse conocido la citada enfermedad y de haberse configurado la omisión o falta de atención por parte del empleador, pues es claro que en el caso examinado debe tenerse como inicio del término para presentar el medio de control de reparación directa, los dos años siguientes a la primera omisión en desatender la solicitud de reubicación laboral y recomendaciones efectuadas por la administradora de riesgos profesionales o de la EPS a la que estaba afiliado el demandante, en este específico caso, desde que se le dio a conocer el estudio elaborado por la especialidad de terapia ocupacional de la EPS SaludCoop y que data del 15 de octubre de 2003, fecha en que diagnosticó: “…una vez analizados los datos de la historia clínica y las demandas psicológicas del cargo, se recomienda reubicación laboral en un puesto de trabajo de menor riesgo psicosocial.” En resumen: dado que la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable y de obligatorio cumplimiento y siendo que en este caso, el medio de control de reparación directa se instauró después de los dos años siguientes al Radicado: 11001-03-15-000-2022-3202-00 Demandante: Armando Rojas Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conocimiento del hecho y la omisión que se le atribuye a la entidad demandada; no es posible analizar el fondo del presente asunto y, como consecuencia, fuerza a esta Colegiatura a revocar la sentencia de primera instancia y a declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad.

A pesar de que los demandantes efectuaron la diligencia de conciliación prejudicial, que suspende el término de caducidad, la suerte de la oportunidad para presentar la demanda sigue siendo la misma, toda vez que la solicitud de conciliación se radicó el 02 de diciembre de 2015, como lo indica la certificación expedida por la Procuraduría 89 Judicial I para Asuntos Administrativos, lo que quiere decir que para el momento de radicación el medio de control ya estaba caducado”. 5.4.

Es así como la Sala encuentra que esta posición asumida por el tribunal es acorde con el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado9, según el cual debe atenderse a la fecha en que se tuvo conocimiento del daño cuando este no fuere instantáneo y que, el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede tenerse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, como lo sugiere la parte actora, bajo la premisa de tratarse de un daño continuado que mostró el grado de la afección solo con la respectiva calificación de la junta.

Las razones que sostuvo la sentencia fueron las siguientes: “En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso”. Y aclaró el fallo de unificación, lo siguiente: 9 Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Expediente Nro. 54001-23-31-000- 2003-01282-02 (47308).

Actor. Jesús Aparicio Vera y otros. Magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2022-3202-00 Demandante: Armando Rojas Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”. 5.5.

En consecuencia, encuentra la Sala que el fallo cuestionado es conforme al criterio de unificación de la Sección Tercera, especializada entre otras materias, en lo relacionado con el medio de control de reparación directa, y, si bien este precedente jurisprudencial en caso de conscriptos no resuelve el mismo supuesto fáctico que se plantea por la parte actora, lo cierto es que sí sirve de criterio orientador para definir el caso concreto, de manera que las pretensiones deberán ser negadas por no estar acreditados los defectos propuestos contra la providencia judicial cuestionada y por no haberse vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en todo momento se garantizaron los derechos a las partes en las respectivas etapas procesales y el actor participó en cada una de ellas, pudiendo discutir su pretensión ante la justicia contenciosa administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Armando Rojas Otero, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO