Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-07453-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07453-01 Demandante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela de fondo.
Mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1º de febrero de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, negó las pretensiones de la acción de tutela referenciada. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Enrique Molina Rojas, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar que vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido a que no ha proferido una decisión que resuelva la acción de validez, promovida por el Gobernador del Departamento del Meta, respecto del cual, el hoy accionante funge como interviniente2. 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, el actor solicitó: “PRIMERO: Que ampare nuestro derecho ciudadano del acceso real a la justicia en tiempo, que por competencia y dadas las circunstancias, dentro de su misión le corresponde como Juez constitucional está, la de dilucidar de manera pronta y cumplida lo relativo a que, por el amparo, conmine al señor Magistrado de conocimiento a que nates del inicio de la vacancia 1 Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2023, identificado por Secretaría mediante la secuencia 12006.
Ver: Actuación número 1, cargada en el aplicativo SAMAI. 2 Proceso identificado con radicado 50001233300020230009800. Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-07453-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial se profiera sentencia en el sentido que el estricto derecho le oriente, sobre la validez o no del ACUERDO MUNICIPAL No. 601 DEL 04 DE MARZO DE 2023 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS – META - Accionante: DEPARTAMENTO DEL META con Radicado No. 50001233300020230009800 para la efectividad de los derechos impetrados tanto por la Gobernación de departamento en ejercicio del control de tutela jurídica, como d ellos ciudadanos que en nuestra condición de Veedores y defensores de derechos Humanos invocamos por el interés público y general, al punto que a la fecha la comunidad de Chichimene área de influencia sigue perjudicándose en la no ejecución del Convenio ni la realización de a obra para lo cual ECOPETROL S.A ha destinado cerca de 22 mil millones de pesos.
SEGUNDO: que no sacrifique el derecho sustancial del accionante y coadyuvante en este proceso referenciado incoado ahora por a vía de la Acción de Tutela, y que teniendo en cuenta la dimensión temporal de ya estar surtida la etapa probatoria desde julio de 2023 y la inmediatez de cambio de administraciones municipales, proceda el Despacho a satisfacer el requerimiento de fondo que permita si es del caso activar otros medios de control jurisdiccional.”3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El señor Molina Rojas relató que el 10 de abril de 2023, el Gobernador del Departamento del Meta radicó demanda de impugnación de validez, con el objetivo de que se decidiera la legalidad y constitucionalidad del Acuerdo No. 601 del 04 de marzo de 2023, proferido por el Concejo Municipal de Acacías, meta “por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de Acacías - Meta para asumir compromisos con cargo a una vigencia futura ordinaria 2024”.
Adujo que el proceso se identificó con el número de radicación 50001233300020230009800. Este caso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Meta, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, quien se declaró impedido debido a que mantiene un vínculo de consanguinidad en segundo grado con una funcionaria de la entidad demandada en este proceso.
Refirió que el 17 de abril de 2023, antes de que se resolviera el impedimento invocado por el magistrado ponente en el proceso mencionado, solicitó ser reconocido como coadyuvante en favor de la entidad demandante dentro del mismo. Indicó que, mediante auto del 27 de abril de 2023, el Magistrado Juan Darío Contreras Bautista aceptó el impedimento declarado por el Doctor Ardila Obando y, en consecuencia, decidió asumir el conocimiento del proceso.
Señaló que, mediante auto del 17 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta fijó en lista el proceso, para que el Ministerio público y las personas 3 Transcripción literal del escrito de tutela, sujeto a posibles errores. Ver: Página 8. Actuación número 2, cargada en el aplicativo SAMAI. Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-07453-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesadas se pronunciaran sobre la constitucionalidad y la legalidad del Acuerdo que se encuentra en tela de juicio, llamado al que acudió el señor José Enrique Molina Rojas.
Indicó que desde el día 23 de junio de 2023, el expediente ingresó a despacho para proferir sentencia, por cuanto ya se agotó la etapa de contradicción probatoria. Mencionó que el 11 de julio de 2023 solicitó al despacho priorizar la sentencia dentro del señalado proceso; no obstante, a la fecha no se ha proferido dicha providencia. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del tutelante, la autoridad judicial cuestionada está vulnerando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Argumentó que esta prerrogativa fundamental, aplicada al caso de la acción de validez de acuerdos municipales, implica el derecho a que el conflicto planteado sea resuelto de manera pronta, en cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, como el principio de celeridad.
Además, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Meta ha pasado por alto criterios constitucionales, como el artículo 228 de la Constitución, que establece el carácter imperativo de los términos procesales, los cuales no están siendo cumplidos en el caso en estudio. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, el a quo admitió la acción constitucional de la referencia, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta, y dispuso la vinculación del Departamento del Meta en calidad de tercero con interés. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Tribunal Administrativo del Meta allegó el expediente digital por medio del cual se adelanta el proceso ordinario4 y mediante comunicación posterior5, el Magistrado Juan Darío Contreras Bautista rindió informe sobre la presunta vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia del accionante; al respecto, en primer lugar, el togado señaló que erró el señor Molina Rojas al aseverar que el despacho no ha proferido ninguna actuación pese a que el proceso se encuentra en etapa de sentencia; pues lo cierto es que al momento de ser radicada la solicitud de amparo, el proceso se encontraba en etapa de decreto de pruebas. 4 Como se evidencia en la actuación número 8, cargada en el aplicativo SAMAI. 5 Como se evidencia en la actuación número 9, cargada en el aplicativo SAMAI.
Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-07453-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, señaló que la presunta mora judicial se predicaba de una inactividad del proceso, frente a lo cual se predica un hecho superado, por cuanto el 16 de enero de 2024 el despacho profirió auto por medio del cual se agotó la etapa de decreto de pruebas y se negó la solicitud de coadyuvancia elevada por el señor José Enrique Molina Rojas.
En tercer lugar, se refirió a la presunta “parálisis o indefinición” del proceso desde el mes de junio de 2023. Al respecto señaló que dicha mora se encuentra justificada en que desde el señalado mes, el despacho ha tenido un aumento desmedido en la carga laboral ordinaria, por cuanto el señor Molina Rojas presentó queja disciplinaria en contra de los demás Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Meta, en ejercicio del cual se les notificó auto de apertura el 13 de junio de 2023; fecha desde la cual los demás togados de la corporación se han declarado impedidos en los procesos donde el señor Molina Rojas funge como demandante o interviniente.
En este sentido, el despacho judicial acusado es quien ha debido asumir el conocimiento de estos procesos. En cuarto lugar, explicó que el despacho de su titularidad tiene a su cargo un total de 564 procesos en trámite, de los cuales ostenta una especial relevancia 5 acciones de tutela, 23 acciones populares y de grupo, 8 acciones de validez, 1 objeción a ordenanza y 2 procesos electorales; por lo cual en el despacho se presenta una pugna de priorización entre los señalados procesos de trámite especial.
En suma, el togado mencionó que el expediente de validez sub examine se encuentra adelantado bajo la dinámica ordinaria que actualmente presenta el despacho y los procesos que de forma extraordinaria son remitidos por cuenta de los impedimentos señalados previamente, de tal suerte que no existe una dilación caprichosa que atente contra los derechos del accionante, sino una mora justificada por cuenta de los gajes del servicio judicial. 1.5.2.
El Departamento del Meta guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de 1º de febrero de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la acción de tutela, bajo los siguientes términos: El a quo limitó su estudio al reparo propuesto por el accionante respecto a que el proceso se encuentra desde julio de 2023 paralizado o en estado de indefinición. Frente a ello, el juez constitucional de instancia manifestó que si bien el 16 de enero de 2024 el despacho emitió auto que decreta pruebas, le asiste razón al accionante al señalar que a la fecha no se ha proferido sentencia alguna, lo que prima facie podría generar una posible mora.
Señaló que la mora en estudio no es atribuible a una falta de diligencia del Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-07453-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Meta, sino a la carga laboral generada por el amplio número de procesos que se encuentran en turno para profesor sentencia y a las alteraciones generadas por cuenta de los impedimentos de los demás Magistrados de la corporación para conocer de procesos donde el señor José Enrique Molina Rojas funge como demandante o como interviniente.
Con lo anterior, se negó el amparo deprecado por el actor, por cuanto: 1) La mora acusada para dirimir la controversia suscitada respecto de la acción de validez, no se encuentra irracional, sino que obedece las razones descritas previamente, 2) El 16 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo del Meta profirió auto mediante el cual se pronunció respecto de una solicitud de coadyuvancia y decretó pruebas. 1.7.
Impugnación Inconforme con la decisión del Juez constitucional de primera instancia, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2024 la parte actora allegó impugnación, donde manifestó que no es cierto que sea la carga laboral y procesal la causa de la mora judicial, de modo que la misma se encuentra injustificada. Considera que “la indecisión del Mg para decidir sobre la legalidad o no del Acuerdo 601 de 2023 ha obedecido más a la espera que este ha dado a ver como terminan las acciones que contra los Magistrados que negaron la nulidad del Acuerdo 597 siendo ilegal, acciones que son de índole penal y disciplinario por el delito de prevaricato”6.
Adicional a lo anterior, aseveró el accionante que existe mora judicial injustificada por cuanto el despacho accionado profirió una actuación procesal una vez le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela, pues en caso contrario, el proceso habría seguido el lento curso procesal que llevaba. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, para lo cual se debe analizar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor, al incurrir en una presunta mora judicial por no proferir actuaciones judiciales dentro de la acción de validez adelantada bajo el 6 Ver: Página 2.
Actuación número 22, cargada en el aplicativo SAMAI. 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-07453-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 50001-23-33-000-2023-00098-00.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19918, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
De la mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a transgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos9.
En ese sentido, la aludida alta Corte consideró que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”10. A su vez, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-07453-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual, esta solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
Que, de acreditarse esta conducta, constituye vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.11 2.5. De la carencia actual del objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones12 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201613 señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección 11 Entre otras, consultar las sentencias de 18 de noviembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-05541-00 y 11 de noviembre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-05375-00. 12 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016, M.P. Carlos Bernal Pulido Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-07453-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.” A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”14.
En palabras de la Corte Constitucional, la “[…] primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer […]”15.
Para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 15 Sentencia T-481 del 2016 M.P. Carlos Bernal Pulido Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-07453-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.16 Aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional17: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,18 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.19 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho 16 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 17 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo» 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009».
Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-07453-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada20.
En ilación, se entiende configurada la carencia actual del objeto de amparo por hecho superado, cuando:21 Entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 2.6.
Caso concreto En el asunto en estudio, la parte actora considera el Tribunal Administrativo del Meta transgredió su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues no ha proferido la providencia que resuelva la acción de validez invocada por el Gobernador del Departamento del Meta; la cual se ha adelantado bajo el radicado 500012333000-2023-00098-00.
Por su parte, el Magistrado a cargo del proceso, al intervenir refirió diversas razones para justificar la presunta mora, entre las que se destaca que el despacho cuenta con 564 procesos en trámite de los cuales 37 ostentan trámite especial, de modo que el expediente de validez ha adelantado el trámite que permite la carga ordinaria y extraordinaria que se asigna al despacho; verbigracia, el auto que decreta pruebas y resuelve una solicitud de coadyuvancia de fecha 16 de enero de 2024.
Al revisar las actuaciones o etapas judiciales adelantadas dentro del proceso objeto de debate en el aplicativo Samai22, se constató que: • La acción de validez fue radicada el día 10 de abril de 202323. • El proceso correspondió por reparto al Doctor Carlos Enrique Ardila Obando, quien, mediante Oficio TAM_CEAO_019 del 18 de abril de 2023, se manifestó impedido para conocer del proceso.24 • El día 18 de abril de 2023 se registró en el aplicativo SAMAI, el cambio de 20 «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 21 Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Información visible en el siguiente link: 23 Ver: Actuación número 2, cargada en el aplicativo SAMAI dentro del proceso de radicado 500012333000-2023-00098-00. 24 Ver: Actuación número 3, cargada en el aplicativo SAMAI dentro del proceso de radicado 500012333000-2023-00098-00.
Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-07453-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponente directo.25 • Mediante Auto del 27 de abril de 2023, el Doctor Juan Darío Contreras Bautista en calidad de Magistrado Ponente declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando y, en consecuencia, asumió el conocimiento del asunto.26 • A través del auto de trámite número 046 del 17 de mayo de 2023, el despacho ponente resolvió27: “PRIMERO: FIJAR EN LISTA el presente asunto por el término de diez (10) días, durante los cuales el Ministerio Público o cualquier otra persona podrá intervenir para defender o impugnar la Constitucionalidad o Legalidad del Acuerdo No. 601 del 4 de marzo de 2023 «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS-META PARA ASUMIR COMPROMISOS CON CARGO A UNA VIGENCIA FUTURA ORDINARIA 2024» expedido por el Concejo del Municipio de Acacías-Meta.
SEGUNDO: Advertir a los intervinientes que, dentro del término anteriormente señalado, tendrán la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas que pretendan hacer valer en la defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo No. 601 del 4 de marzo de 2023 «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS-META PARA ASUMIR COMPROMISOS CON CARGO A UNA VIGENCIA FUTURA ORDINARIA 2024».
(…)” • Agotada la etapa de intervenciones en ejercicio de las cuales se allegaron solicitudes probatorias, ingresó el expediente a Despacho para proceder con lo pertinente.28 • Mediante correo electrónico del 11 de enero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, auto admisorio de la presente acción de tutela.29 • Mediante providencia proferida el día 16 de enero de 2024, el despacho ponente profirió auto por medio del cual resolvió solicitud de coadyuvancia y decretó pruebas.30 De lo anterior, se advierte que la colegiatura enjuiciada no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues la tardanza en definir la controversia sometida a 25 Ver: Actuación número 7, cargada en el aplicativo SAMAI dentro del proceso de radicado 500012333000-2023-00098-00. 26 Ver: Actuación número 7, cargada en el aplicativo SAMAI dentro del proceso de radicado 500012333000-2023-00098-00. 27 Ver: Actuación número 15, cargada en el aplicativo SAMAI dentro del proceso de radicado 500012333000-2023-00098-00. 28 Ver: Actuación número 31, cargada en el aplicativo SAMAI dentro del proceso de radicado 500012333000-2023-00098-00. 29 Ver: Actuación número 44, cargada en el aplicativo SAMAI dentro del proceso de radicado 500012333000-2023-00098-00. 30 Ver: Actuación número 46, cargada en el aplicativo SAMAI dentro del proceso de radicado 500012333000-2023-00098-00.
Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-07453-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su competencia se encuentra justificada en la congestión judicial que atraviesa la Rama Judicial, teniendo en cuenta que en su intervención reveló que existían para ese momento el despacho tenía bajo su conocimiento un número de 564 procesos de los cuales, 37 son de trámite especial y preferente.
Por lo tanto, si bien en el caso debatido la autoridad judicial censurada no ha resuelto de fondo el asunto puesto a su conocimiento, lo cierto es que dicha omisión obedece a circunstancias ajenas a su voluntad y no se ha originado por negligencia, dado que no se puede pasar inadvertido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo padece una situación de congestión judicial.
Ahora bien, la Corte Constitucional también fijó unos criterios31 para acceder al trato preferente que concibe la Ley 446 de 1996, los cuales se deben cumplir cabalmente pues, se reitera, que por regla general las providencias se dictan en el mismo orden en el que han ingresado los expedientes al despacho, como lo son: “(i) Que el tutelante sea un sujeto de especial protección constitucional, (ii) que tal condición tenga una relación directa con la controversia que busca que se solucione de manera rápida, de tal manera que al resultar favorable el fallo, dicha decisión incida en la situación que padece y (iii) que no se haya superado el límite de lo que resulta constitucionalmente tolerable para proferir la respectiva decisión, en atención a las circunstancias del caso concreto.”.
Bajo este contexto, en primer lugar, se observa que el tutelante no acredita el cumplimiento de requisitos que den cuenta de la estricta necesidad de dar un trato preferente respecto de los demás procesos de trámite especial que se encuentran en turno; máxime, considerando que por medio del auto de fecha 16 de enero de 2024, su participación no fue admitida a titulo de coadyuvancia sino bajo la figura de la intervención ciudadana.
Recuérdese, que la figura de la intervención ciudadana es propia de la acción pública de inconstitucionalidad y demás estudios de constitucionalidad difusa, cuya teleología atiende a la garantía de los postulados propios de la democracia deliberativa y la toma de posturas constitucionales acertadas con las realidades sociales, culturales y étnicas32; no el reconocimiento propio de los derechos que el Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 conciben para las partes procesales; de tal suerte que no es posible acreditar un perjuicio irremediable respecto de la mora judicial en tanto el accionante no se encuentra reconocido como parte procesal.
En segundo lugar, la sala advierte que, en el interregno comprendido entre la fecha de radicación de la acción de tutela y la fecha de la sentencia de primera 31 Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 32 ROJAS RÍOS, Alberto. La Corte Constitucional de los Ciudadanos. Corte Constitucional. Recuperado desde: https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/publicaciones/La%20Corte%20de%20los %20ciudadanos.pdf Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-07453-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, el despacho accionado profirió una actuación judicial de relevancia para el proceso, como lo es el auto del 16 de enero de 2024 por medio del cual el Magistrado Ponente del proceso matriz decretó pruebas y resolvió la solicitud de coadyuvancia elevada por el señor José Enrique Molina Rojas.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado toda vez que la demora está justificada y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite proferir alguna orden tendiente a que el juez natural modifique el turno para tramitar el proceso ordinario de que se trata. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 1º de febrero de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”