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08001233300020220014701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-28

Radicación interna: 6567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jesus David Borja Rua·Demandado: Procuraduria 173 Judicial I Para Asuntos Administrativos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 08001-23-33-000-2022-00147-01 Accionante: JESÚS DAVID BORJA RÚA Accionado: PROCURADURÍA 173 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATVOS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se revoca el fallo impugnado que negó el amparo - se declara improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderada judicial, por el señor Jesús David Borja Rúa en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Jesús David Borja Rúa, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a los autos de 16 y de 22 de febrero de 2022, proferidos por la Procuraduría 173 Judicial I para Asuntos Administrativos, y a través de los cuales se declaró como asunto no conciliable la temática objeto de la solicitud de conciliación extrajudicial No. 013044 de 6 de enero de 2022.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con ocasión de la muerte irregular de su abuelo Prisciliano Antonio Rúa García, y con miras a precaver el ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, cuyo conocimiento le correspondió a la Procuraduría 173 Judicial I para Asuntos Administrativos. 2.2.

Señaló que, mediante auto de 16 de febrero de 2022, la Procuraduría 173 Judicial I para Asuntos Administrativos declaró que «el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de una controversia que 2 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00147-01 Accionantes: Jesús David Borja Rúa versa sobre asuntos que no son de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa» por haber «operado el fenómeno de la caducidad». 2.3.

Indicó que en contra de la anterior decisión presentó recurso de reposición y anotó que la autoridad accionada, al momento de resolver el citado recurso, digitó equivocadamente el número de radicación de la solicitud de conciliación, «razón por la cual se le solicita sea corregida y nuevamente analizada la norma a efectos de iniciar el trámite y ésta a la fecha no ha dado respuesta dándose por entendido que ratifica la decisión equivocada que se tomó dentro del trámite de solicitud de conciliación». [sic en la transcripción] 2.4.

Afirmó que la decisión de la Procuraduría 173 Judicial I para Asuntos Administrativos que declaró el asunto como no conciliable por haber operado la caducidad, vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció que «para el momento de los hechos el menor Jesús David Borja Rúa, contaba con 17 años de edad, obstáculo cronológico realmente insalvable y que impide bajo cualquier punto de vista que pudiese acudir a motu propio (sic) a la jurisdicción, siguiendo la regla general para cómputo del término de caducidad, esta es, al día siguiente al fallecimiento de sus padres».

III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Solicito a su señoría se sirva según lo que estableció la Consejo de Estado en Sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. No. 42963 se ordene dar trámite a la solicitud de conciliación que se inició en la PROCURADURÍA 173 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS bajo el radicado No. 013044 de 6 de enero de 2022, cuyas partes son Convocante: JESÚS DAVID BORJA RÚA. Convocado(s): AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), AUTOPISTAS DEL SOL S.A., CONSULTORÌA INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA. (CIP LTDA), KMA CONSTRUCCIONES S.A., LEASING BANCOLOMBIA S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

SEGUNDO: Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se resuelva la petición que se encuentra pendiente. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 12 de mayo de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra de la Procuraduría 173 Judicial I para Asuntos Administrativos. 3 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00147-01 Accionantes: Jesús David Borja Rúa V. INTERVENCIÓN 5.

La Procuradora 173 Judicial I para Asuntos Administrativos presentó informe en el que describió las actuaciones que se surtieron en el marco de la solicitud de conciliación N° 013044 de 6 de enero de 2022 y, además, precisó lo siguiente: […] [A] la accionante se le dio respuesta dentro del término legal de todas y cada una de sus solicitudes, inclusive el aludido recurso de reposición; aunado a lo anterior, se le expidió constancia de no conciliación para que pudiera acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y ejercer el medio de control de reparación directa.

Que en virtud de lo anterior, se debe denegar la tutela por hecho superado y exhortar al apoderado de la parte accionante recordándole que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, teniendo en cuenta que este Despacho, en ningún momento vulneró su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se respondió su recurso en oportunidad, siendo notificado debidamente.

En este orden de ideas evidentemente, el apoderado de la parte accionante hace un uso indebido de la acción de tutela, por lo cual debe analizar el juez de tutela si lo sanciona por temeridad dado que ha ejercido un abuso deliberado del derecho de acción y asaltado la buena fe de los administradores de justicia. […] VI. FALLO IMPUGNADO 6.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia de 27 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la presente acción de amparo porque la decisión adoptada por la procuradora judicial se ajustó a lo previsto en el Decreto N° 1069 de 2015 y al numeral 3° del artículo 2 de la Ley 640 de 2000. Al respecto señaló lo siguiente: […] Para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia judicial, se debe tener en cuenta que la Procuraduría 173 Judicial I Para Asuntos Administrativos, cuenta con la facultad para dejar la constancia que el asunto puesto de presente a ese Ministerio Público, no es susceptible de conciliación por haber operado la caducidad, en los términos establecidos en el Parágrafo 2º del art. 2.2.4.3.1.1.6, en armonía con el Parágrafo 1º del art. 2.2.4.3.1.1.2, del Decreto 1069 de 2015, transcritos en líneas anteriores.

Ahora, se puede observar que la accionada expidió la Constancia de No Conciliación, tal como se observa en las pruebas aportadas por ese Ministerio Público, en el que se da cuenta que el 16 de febrero de 2022, se expidió la referida constancia que, aunque presenta una inconsistencia en cuanto al encabezado de la misma, en el que aparece como fecha 14 de noviembre de 2018, se puede constatar que su expedición data del 16 de febrero de 2022.

Por ello, se concluye que el error en el encabezado, no invalida el contenido del documento, el cual puede ser corregido en cualquier momento […]. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El accionante impugnó la decisión de primera instancia porque, en su criterio, la decisión proferida por el a quo se limitó a estudiar que formalmente la solicitud de 4 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00147-01 Accionantes: Jesús David Borja Rúa conciliación se hubiese tramitado conforme a las normas procesales, sin analizar «el fondo del asunto».

Consideró el actor que no se advirtió que la Procuraduría 173 Judicial I para Asuntos Administrativos dejó de aplicar el precedente contenido en la sentencia 26 de septiembre de 2012, el cual establece unas reglas especiales de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando la víctima del daño es un menor de edad. Sobre lo anterior expuso lo siguiente: […] 1).

El juzgador de primera instancia deduce que el problema jurídico a resolver radica en determinar si existió vulneración del debido proceso por parte de la Procuraduría. 2). Una vez de haber sido analizado el acervo probatorio y los descargos o contestación que efectúo la entidad accionada, se decide que no existió vulneración del DEBIDO PROCESO (ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA), por la entidad accionada ya que lo que se observo fue la forma de cómo se dio el tramite a la Solicitud de conciliación, más no el fondo ni las razones en la que se fundamenta la acción de tutela, que son realmente la motivación de la acción. (…) Resulta menester tener en cuenta, que para el momento de los hechos el menor Jesús David Borja Rúa, contaba con 17 años de edad, obstáculo cronológico realmente insalvable y que impide bajo cualquier punto de vista que pudiese acudir a motu propio a la jurisdicción, siguiendo la regla general para cómputo del término de caducidad, esta es, al día siguiente al fallecimiento de sus padres, lo cual, sin ninguna duda afecta gravemente los derechos constitucionales del infante […]. [sic en toda la transcripción] VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, determinar: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00147-01 Accionantes: Jesús David Borja Rúa b) Si las decisiones acusadas y que fueron proferidas en el trámite de la solicitud de conciliación N° 013044 de 6 de enero de 2022, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por supuestamente haberse omitido aplicar el precedente contenido en la sentencia de 26 de septiembre de 2012.

VIII.3. El caso concreto 10. El ciudadano Jesús David Borja Rúa, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a los autos de 16 y de 22 de febrero de 2022, proferidos por la Procuraduría 173 Judicial I para Asuntos Administrativos, y a través de los cuales se declaró como asunto no conciliable la solicitud de conciliación extrajudicial No. 013044 de 6 de enero de 2022.

VIII.4.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el sub judice 11. En el caso de autos, se observa que el señor Jesús David Borja Rúa solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por los autos de 16 y de 22 de febrero de 2022, proferidos por la Procuraduría 173 Judicial I para Asuntos Administrativos, y a través de los cuales se declaró como asunto no conciliable la solicitud de conciliación extrajudicial No. 013044 de 6 de enero de 2022, por haberse configurado la caducidad del medio de control. 12.

A juicio del actor, la Procuraduría 173 Judicial I para Asuntos Administrativos debió dar aplicación al fallo de 26 de septiembre de 2012, providencia en la que, a juicio el accionante, se prevé una regla específica de caducidad en aquellos eventos en los que la víctima del daño es un menor de edad. 13. Vale la pena precisar que el aquí accionante presentó la solicitud de conciliación N° 013044 de 6 de enero de 2022, con el objeto de agotar el requisito de procedibilidad que precaviera el ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA y en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001. 14.

En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción constitucional están encaminadas a que esta autoridad judicial declare que, conforme con la sentencia de 26 de septiembre de 2012, las pretensiones elevadas en la solicitud de conciliación N° 013044 de 6 de enero de 2022 no han caducado y, en consecuencia, se ordene a la procuradora judicial fijar fecha para celebrar la audiencia de conciliación. 15.

En este contexto, es oportuno señalar que el trámite conciliatorio que adelantó el actor se hizo en cumplimiento a lo previsto en el artículo 161 del CPACA, el cual dispone como un requisito previo a la presentación de la demanda, que los 6 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00147-01 Accionantes: Jesús David Borja Rúa ciudadanos agoten el trámite de conciliación extrajudicial.

La referida disposición es del siguiente tenor: [ ] La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales [ ]. 16.

En armonía con lo anterior, se tiene que, conforme con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, los conciliadores deben expedir las siguientes constancias: […] El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud […]. 17. La anterior norma fue replicada en el parágrafo 2° del artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto compilatorio N° 1069 de 2015, que a su tenor señala: […] Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados […]. 18. Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que, con ocasión de la decisión adoptada por la Procuraduría 173 Judicial I para Asuntos Administrativos en el auto de 16 de febrero de 2022, confirmado a través del auto de 22 del mismo mes y año, se debe entender por finalizado el trámite conciliatorio, lo que habilita al señor Jesús David Borja Rúa acudir a la jurisdicción contenciosa a efectos de plantear la discusión que expone en sede de tutela. 7 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00147-01 Accionantes: Jesús David Borja Rúa 19.

De allí que, para la Sala, es el juez de lo contencioso administrativo -que no este juez constitucional-, la autoridad a la que le corresponde definir si en el sub examine operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 20. Significa lo anterior que la presente acción de tutela es improcedente porque la discusión acerca de la caducidad del medio de control de reparación directa debe ser sometida al estudio de su juez natural, que es la jurisdicción contenciosa. 21.

En consecuencia, y como quiera que el actor cuenta con otro medio de defensa que resulta idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental que anuncia amenazado en el caso de autos, la Sala concluye que esta acción constitucional no satisface con el requisito de la subsidiariedad, y tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable a fin de que el mecanismo de amparo procediera como mecanismo transitorio. 22.

Por lo tanto, la Sala revocará el fallo de 27 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de amparo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 8 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00147-01 Accionantes: Jesús David Borja Rúa Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P(15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.