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11001031500020220602101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-02

Radicación interna: 737 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Alonso Prieto Garzon- P&p Construcciones Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06021 01 Accionante: JOSÉ ALONSO PRIETO GARZÓN Y OTRO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06021 01 Accionantes: JOSÉ ALONSO PRIETO GARZÓN Y P&P CONSTRUCCIONES S.A.S. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por José Alonso Prieto Garzón y P&P Construcciones S.A.S. contra el fallo del 12 de diciembre de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO José Alonso Prieto Garzón y P&P Construcciones S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 30 de marzo de 2022, que revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión el 29 de enero de 2015, en el proceso de controversias contractuales identificado con radicación 25000-23-26-000-2011-01092-01 (55419).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06021 01 Accionante: JOSÉ ALONSO PRIETO GARZÓN Y OTRO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los demandantes relataron que, mediante sentencia del 30 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que promovieron contra Bogotá, Distrito Capital, Secretaría de Educación Distrital, al encontrar acreditado el incumplimiento parcial de un contrato de obra por parte de la contratante.

Destacó que la subsección accionada estimó que la actora no había demostrado los costos asumidos durante la mayor permanencia en obra ni los sobrecostos por la variación de los precios de las obras ejecutadas por fuera del plazo inicial, por lo cual negó las pretensiones relacionadas con la condena en perjuicios. Lo anterior, con fundamento en que el dictamen pericial que aportó para el efecto se limitó a realizar un ajuste de los precios que no fue pactado en el contrato y en que el indicador utilizado para realizar la actualización de las actas parciales de obra no era idóneo para determinar la variación de precios de ésta.

En este orden, dijeron que, como la autoridad judicial descartó el dictamen pericial, lo propio era que procediera a valorar los documentos de naturaleza contable y financiera que se aportaron con la demanda y que daban cuenta de la mayor permanencia en obra no reconocida por la demandada, esto es, los soportes financieros, contables y de actualización que acreditaban el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, servicios públicos, seguridad privada, y de alquiler, mantenimiento y reparaciones de maquinaria y equipo.

Por lo tanto, señaló que, al no valorar tales elementos de convicción, el fallo incurrió en defecto fáctico. Advirtieron que la tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En particular, señalaron que se cumple con el criterio de la relevancia porque no se trata de una simple discrepancia argumentativa, sino de una controversia contra una decisión judicial que afectó sus derechos fundamentales.

Es decir, que lo que busca es evidenciar la afectación de tales garantías, como consecuencia de la falta de valoración integral de pruebas que tenían incidencia directa en el Radicación: 11001 03 15 000 2022 06021 01 Accionante: JOSÉ ALONSO PRIETO GARZÓN Y OTRO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido de la decisión, y no desplazar al juez natural del contrato ni reabrir debates jurídicos ante una instancia adicional.

Seguidamente, se refirieron en extenso a los derechos fundamentales de las personas jurídicas y a la posibilidad de que éstas acudan a la acción de tutela, bien por la afectación directa de sus intereses o por la vulneración de las prerrogativas de las personas que las componen o participan en su operación o funcionamiento. Luego, sostuvieron que, en este caso, el quebrantamiento del debido proceso se configuró por la violación de la garantía de motivación de las decisiones judiciales, pues la providencia no valoró el material contable y financiero que se aportó con la demanda y, de hecho, no hizo mención alguna al respecto, sino que se enfocó en explicar la razón por la cual descartaba los resultados arrojados por el dictamen pericial.

Asimismo, adujeron que el derecho de acceso a la administración de justicia resultó vulnerado en su faceta de tutela judicial efectiva, porque se desconocieron las pruebas obrantes en el expediente, así como las reglas propias y las garantías del debido proceso. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 18 de noviembre de 2022 la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, de la misma corporación, y ordenó vincular a la alcaldesa de Bogotá, como tercera con interés en el asunto. 2.1.

El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la sentencia del 30 de marzo de 2022, manifestó que no participará en la discusión propuesta en la acción de tutela y acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. 2.2. El jefe Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital manifestó que la sentencia del 30 de marzo de 2022 no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de Radicación: 11001 03 15 000 2022 06021 01 Accionante: JOSÉ ALONSO PRIETO GARZÓN Y OTRO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales, y que, de todos modos, este no es un mecanismo idóneo para revivir discusiones jurídicas ya resueltas por el juez natural del asunto, máxime cuando los accionantes gozaron de todas las garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó el amparo solicitado, al considerar que las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto cuando manifestó que no estaban acreditados los sobrecostos generados en la ejecución del contrato de obra eran razonables y estaban precedidas de una valoración integral de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita la intervención del juez de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN 4.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró que el fallo del 30 de marzo de 2022, al desconocer las pruebas obrantes en el proceso, vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia en su dimensión iusfundamental ligada a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual, así mismo, se relaciona con el cumplimiento de las reglas propias del debido proceso.

En tal sentido, reiteró que la autoridad judicial demandada no valoró los documentos anexos a la demanda, que daban cuenta de los sobrecostos en que incurrió por la mayor la permanencia en obra ocasionada por las suspensiones imputables al distrito.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a Radicación: 11001 03 15 000 2022 06021 01 Accionante: JOSÉ ALONSO PRIETO GARZÓN Y OTRO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. José Alonso Prieto Garzón y P&P Construcciones S.A.S., quienes integraron el Consorcio P&P Reforzamiento Colegios, instauraron demanda de controversias contractuales contra Bogotá, Distrito Capital, Secretaría de Educación Distrital, con la finalidad de que se declarara el incumplimiento del contrato N° 145 de 2006 y que se condenara a la entidad a pagar la indemnización de los perjuicios causados. 5.2.2.

Mediante sentencia del 30 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión desestimatoria de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar probado el incumplimiento del contrato de obra por parte de la contratante. Sin embargo, denegó la indemnización solicitada, al considerar que la prueba pericial aportada para tal efecto no demostraba los sobrecostos asumidos por el contratista. 5.2.3.

Los actores interpusieron acción de tutela contra esa decisión.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra Radicación: 11001 03 15 000 2022 06021 01 Accionante: JOSÉ ALONSO PRIETO GARZÓN Y OTRO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación1, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20222, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pretendiendo que se deje sin efectos la sentencia del 30 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó el fallo del 29 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales identificada con el radicado 25000-23-26-000-2011-01092-01 (55419).

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto y, luego, los analizará con respecto al caso concreto. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 2 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06021 01 Accionante: JOSÉ ALONSO PRIETO GARZÓN Y OTRO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En sentencia SU–573 de 20193, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 3 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2022 06021 01 Accionante: JOSÉ ALONSO PRIETO GARZÓN Y OTRO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 4. La competencia e independencia jurisdiccional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el segundo de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, relacionado con la preservación de la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, en tal sentido, con el propósito de prevenir que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido meramente económico.

La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia5: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.

En tales términos, un asunto carece de 4 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 5 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06021 01 Accionante: JOSÉ ALONSO PRIETO GARZÓN Y OTRO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.

Y, para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.

En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la Radicación: 11001 03 15 000 2022 06021 01 Accionante: JOSÉ ALONSO PRIETO GARZÓN Y OTRO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 5.3.2.

Caso concreto La Sala examinará el reclamo traído ante el juez de tutela para determinar si en este caso este requisito general de procedencia está cumplido, particularmente a la luz del criterio que viene de exponerse. En este caso, los reparos de la solicitud de amparo giran en torno a la supuesta falta de valoración de las pruebas documentales de tipo contable y financiero que, según se alega, debían ser tenidas en cuenta luego de concluir que el dictamen pericial que la parte actora allegó con la demanda ordinaria no era idóneo para demostrar el monto del daño sufrido por ésta como consecuencia del incumplimiento contractual en que incurrió el Distrito Capital.

En este sentido, para la Sala es claro que la controversia propuesta en sede de tutela gira en torno al enfoque que la autoridad judicial accionada aplicó sobre la forma en que debía ser acreditada en el caso concreto la cuantía del perjuicio reclamado, cuya consecuencia directa fue la ausencia de la indemnización que los demandantes esperaban obtener, aspecto que resulta ser de naturaleza meramente económica.

Al efecto, cabe recordar las consideraciones vertidas en el fallo T–422 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se declaró improcedente una tutela por incumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez6. Sobre la relevancia, en dicha oportunidad expuso: “[…] 35. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional.

El actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la experiencia acreditada por el señor (…) no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del accionante. 6 Sentencia T–422 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06021 01 Accionante: JOSÉ ALONSO PRIETO GARZÓN Y OTRO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. 37.

En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta (…) pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado (…) Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento provisional y el restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado.

Como fundamento de la acción, consideró que el juez y el tribunal no valoraron, de manera adecuada, el material probatorio del expediente. 38. Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos meramente legales, como la verificación de los requisitos legales para desempeñar un cargo. Pues bien, la definición de tales requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, que no del juez constitucional.

Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la verificación de la experiencia acreditada por el señor (…), especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este desempeñaba en provisionalidad […]”. [Se destaca].

Así las cosas, la Sala observa que, en el caso de autos, el debate traído por la tutelante es de contenido económico y, por tanto, resulta ajeno al derecho constitucional, pues si bien se fundamenta en la supuesta falta de valoración de determinadas pruebas, lo que en realidad involucra es una discusión sobre la existencia del derecho de los actores a obtener la reparación monetaria que persiguieron en el proceso de controversias contractuales, la cual les fue denegada, pese a que se declaró el incumplimiento parcial del contrato por parte del Distrito Capital.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, según se observa claramente del análisis cumplido en torno al segundo criterio Radicación: 11001 03 15 000 2022 06021 01 Accionante: JOSÉ ALONSO PRIETO GARZÓN Y OTRO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arriba señalado, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se solicitó en este caso.

Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo. 5.3.3. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar declarará improcedente el amparo al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales al debido y de acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06021 01 Accionante: JOSÉ ALONSO PRIETO GARZÓN Y OTRO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.